REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-175
ASUNTO : 4CV-2024-175

DECISIÓN N° 330-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS.
VICTIMA: YORJANIS ALEJANDRA PRIMERA CHACÓN DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YORDIS RAMÓN PRIMERA PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.682.854, EN SU CONDICION DE PROGENITOR DE LA VICTIMA, DOMICILIADO EN EL BARRIO ALMA BOLIVARIANA, CALLE Y CASA SIN NUMERO, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0412-667-65-31 (PROPIO).
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO (1°), ADSCDRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159 DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-08-1965, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: CHOFER Y VIGILANTE COMUNAL, NOMBRE DE SUS PADRES: GILBERTO ANGEL FUENMAYOR VILLALOBOS Y SAIDA JOSEFINA ANDRADE, TELEFONO: 0412-773-13-73 (PERSONAL), DOMICILIO PROCESAL: BARRIO ALMA BOLIVARIANA, CALLE 103, CASA 59B, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, SIN MAS DATOS QUE APORTAR.

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Viernes Primero (01) de Marzo de 2024, siendo las Doce horas de la tarde 12:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.

Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159.

DE LA ACEPTACION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado antes identificado quien expuso lo siguiente “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho; ABOG. MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO (1°), ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, el ciudadano: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159, debidamente asistido por su defensa pública ABOG. MIGUEL FRANCO, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YORDYS PRIMERA en su condición de PROGENITOR de la VICTIMA, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "Bueno, resulta ser que el día de hoy Miércoles 08-02-2024 para el momento que me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la Av. 15 Delicias entre calle 67, recibí un mensaje a través de la plataforma de la red social Facebook de parte de mi pareja sentimental de nombre Egnimar, diciéndome que mi hija de nombre Yorjanis, estaba bajando sus notas académicas lo que le pareció muy extraño, entonces mi pareja estableció conversación con ella para saber sobre su bajo rendimiento escolar, le confesó que desde hace dos (02) años estaba siendo abusada sexualmente por un ciudadano de nombre ERIC en la vivienda de su bisabuela materna, situado en el barrio Alma Bolivariana y que la última vez había ocurrido fue hace una semana aproximadamente, razón por la cual decidí inmediatamente trasladarme para esta oficina para realizar la denuncia entorno a lo sucedido. Es todo”. Consecuentemente, se desprende de las actuaciones policiales acta de entrevista narrada por la niña YORJANIS ALEJANDRA PRIMERA CHACÓN en su condición de VICTIMA de autos y en compañía de su progenitor, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: Bueno, resulta ser que hace una semana aproximadamente ERIC quien es sobrino de mi bisabuela Minerva Villalobos, estaba en la casa, aprovechó que mi abuelita se puso a hacer café y se metió a mi cuarto, era de noche, yo estaba dormida y el quiso meter sus dedos en mi coco pero yo no lo dejé. En otras ocasiones, me tocaba y me pasaba su lengua por mi coco, me ofrecía dinero para que yo no dijera nada pero nunca acepté, todo eso afectó mis notas en clases y ya no quería estar con mis amigos porque me siento muy mal, decidí contarle a mi papá porque ya no aguantaba más lo que sucedía y él me preguntó si me pasaba algo porque me veía triste, es todo´´. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA Y SU NÚCLEO FAMILIAR MÁS CERCANO, QUÉ SE PRONUNCIA CON RESPECTO A LA LICITUD DE SU APREHENSIÓN YA QUE LA MISMA OBEDECE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS DE LA FLAGRANCIA EXTENDIDA DADO QUE LA NIÑA MANIFESTÓ A SU PAPÁ EN ESTE CASO SU REPRESENTANTE LEGAL, LA COMISIÓN DE LOS HECHOS EL DÍA 28 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO Y ESE MISMO DÍA FUE CUANDO EL CIUDADANO INTERPUSO LA DENUNCIA UNA VEZ QUE DEL CONOCIMIENTO DE ESOS HECHOS PARTE DE LA VÍCTIMA, POR LO CUAL, SIGUIENDO EL CRITERIO DE LA SALA DE NUESTRA CORTE DE APELACIONES DÓNDE ESTABLECE QUE POR SU GRADO DE VULNERABILIDAD Y POR EL DESCONOCIMIENTO DE LOS LUGARES DONDE ELLA PUEDE IR A EJERCER SU DERECHO, SE ENTIENDE PUES COMO FLAGRANCIA EXTENDIDA, Y EN ÉSTE CASO SOLICITO QUE SE DECLARE LA MISMA, 5) SOLICITO SE FIJE FECHA Y HORA A LOS FINES DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ERIC JOSE ANDRADE, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PÚBLICA PRIMERA (1°) ABOG. MIGUEL FRANCO, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó a la imputada que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que la imputada, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PÚBLICO O PRIMERO (1°), ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes ciudadano juez esta defensa impuesta de las actas quiere hacer lugar a que no está de acuerdo con la imposición del Ministerio Público ya que no existe desfloración, viene en contra de lo que está establecido en el Delito de Violencia Sexual, aunado a eso no pudiendo demostrarse aún que estamos en la fase incipiente del proceso solicito su adecuación al Delito de Abuso Sexual Sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Especial. Asimismo, solicito un traslado para que mi defendido sea atendido y se le aplique una medida menos gravosa, por último, en virtud de esta condición médica es que, si la solicitud de la medida de esta defensa no es acordada, solicito que el sitio de reclusión de mi defendido sea su residencia. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO QUE REPRESENTAN A LAS VICTIMAS DE AUTOS Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.

En consecuencia, observa éste Tribunal que los hechos denunciados por la víctima acontecieron años atrás a la fecha de la denuncia, específicamente desde que la víctima tenía diez años hasta que cumplió los quince años de edad. Ahora bien, éste Juzgador, a los fines de calificar la flagrancia alega el criterio que sentó la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, según la cual, dada la entidad de los delitos denunciados, “La víctima no tiene la capacidad de expresar lo ocurrido en el momento preciso de haber ocurrido el hecho”; bajo ese tener también es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007, mediante la cual sala respecto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer señaló; “Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrán encuadrarse en un concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ellos, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género deber exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventiva de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…)”; Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-96, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Neves estableció que: “(…) que aunque no haya flagrancia, concede la posibilidad de solicitar o decretar la flagrancia por la magnitud del daño causado (…)”; de manera que este Juzgador observa que en los delitos como los imputados en el caso de marras, si bien no existe fecha precisa de la ocurrencia de los hechos, dada la edad de la víctima y su vulnerabilidad en razón de su edad, se configura y DECRETA la FLAGRANCIA EXTENDIDA, habida cuenta del criterio sentado por la Corte de Apelaciones que conoce de estos delitos especiales. Así se decide. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO N° 2024-3058 DE FECHA 28-02-2024 DIRIGIDO A LA FISCAL TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICASS, 2) ACTA DE DENUNCIA COMUN DE FECHA 28-02-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 3) ACTA DE EXPOSICION DE MOTIVOS DE FECHA 28-02-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICASS, 4) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 3056-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 28-02-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICASS, 5) OFICIO SIGNADO BAJO EL N° 1238-2024 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DE FECHA 29-02-2024 DIRIGIDO A LA FISCAL TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICASS. 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-02-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICASS. 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 28-02-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICASS. 8) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 3070-2024 DE FECHA 28-02-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICASS, 9) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1240-2024 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 29-02-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 10) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 3057-2024 DIRIGIDO A LA DIVISION CRIMINALISTICAS MUNICIPAL MARACAIBO DE FECHA 28-02-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 11) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1033-2024 TITULADO COMO MEMORANDUM DIRIGIDO A LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 12) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 0343-2024 DE FECHA 28-02-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 13) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE CUATRO (04) FOTOS DE FECHA 28-02-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 13) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 0344-2024 DE FECHA 28-02-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, habida cuenta que este Juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para aplicar dicho tipo penal, es por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159, por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por los Profesionales del Derecho que representan a los IMPUTADOS de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el mencionado ciudadano, la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. JEFE DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las contenidas en los numerales: 5° y 6°, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la FLAGRANCIA EXTENDIDA solicitada por el Representante Fiscal de conformidad con el criterio emanado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, así como lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, habida cuenta que este Juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para aplicar dicho tipo penal, es por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159, por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. TERCERO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: ERIC JOSE ANDRADE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.728.159, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la realización de la audiencia el día VIERNES OCHO (08) DE MARZO DE 2024 A LAS ONCE 11:00 A.M. HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: SE ORDENA TRASLADAR al imputado de autos hasta la sede del HOSPITAL DR. MANUEL ADOLFO PONS a los fines de que le sea practicada una VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL al referido ciudadano habida cuenta de presentar un aumento de volumen en región de epigastrio (abdomen) el cual corresponde a una HERNIA EPIGÁSTRICA. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. JEFE DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida evaluación médica. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números 310-2024 y 311-2024.

LA SECRETARIA

ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAA/mb