REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 11 de Marzo del 2024
213º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-524
ASUNTO : 4CV-2022-524


DECISIÓN: 465-2024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ, DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO N°29
LA VICTIMA: YISEL SARAIS CASTILLO VILCHEZ

IMPUTADO: NELSON ALBERTO ABREU PAEZTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.843.416, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08-11-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, DIRECCION: EL MOJAN SECTOR LA GALLERA, PUNTO DE REFERENCIA ESCUELA SORDO MUDO, TELEFONO 0412-9146436 (PAPA NELSON ABREU)

DELITOS: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


En horas de despacho del día de hoy, Lunes once (11) de Marzo del 2024, siendo las 11:00AM horas de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía (18°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.843.416, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: YISEL SARAIS CASTILLO VILCHEZ. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente La Fiscal Tercera del Ministerio Publico ABOG. GISELA PARRA, se deja constancia que riela en actas la notificación de la victima de manera efectiva, el imputado de autos: NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, en compañía de su Defensor Público ABOG. JHEAN GONZALEZ DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO N°29. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del imputado: NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.843.416, antes identificado, asimismo, luego de observar que por un error involuntario, por parte de la Representante Fiscal en fase de investigación, el cual estipula el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, dejo constancia a este Tribunal que esta Representante Fiscal subsana dicho error, siendo lo correcto que al imputado de autos se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del imputado y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantengan la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el ordinal 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como las cautelares, es todo”. Seguidamente, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:10 A.M) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JHEAN GONZALEZ QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita se aplique los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso para que mi defendido tenga la oportunidad y cumpla con las obligaciones que imponga este juzgado. Es todo.” ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, antes identificado, asimismo este Tribunal de acuerdo a la solicitud realizada por la Representante Fiscal, en cuanto a la subsanación del error involuntario, presentado en el escrito acusatorio por la Fiscalía decima octava (18°) del Ministerio Publico del articulo del tipo penal, este Juzgador procede a subsanar y deja constancia que al ciudadano se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: YISEL SARAIS CASTILLO VILCHEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 11:15 am expone en primer termino el ciudadano: NELSON ALBERTO ABREU PAEZ lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal suspende el proceso en la presente causa a favor del acusado: NELSON ALBERTO ABREU, identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Así se declara.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NELSON ALBERTO ABREU PAEZ, antes identificado, asimismo este Tribunal de acuerdo a la solicitud realizada por la Representante Fiscal, en cuanto a la subsanación del error involuntario, presentado en el escrito acusatorio por la Fiscalía decima octava (18°) del Ministerio Publico del articulo del tipo penal, este Juzgador procede a subsanar y deja constancia que al ciudadano se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos esgrimidos en la parte motiva de la presente acta. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: NELSON ALBERTO ABREU PAEZTITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.843.416, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por el lapso de un año y por la secretaria de este Tribunal cada sesenta (60) días a partir del día MARTES DOCE (12) DE MARZO DEL 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA; B) Se MODIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 106 numeral 3° Y 5° de la Ley especial, la cuales se refiere a:: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las doce ta (12:00pm) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN


LA SECRETARIA,

ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.





LA SECRETARIA,




ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ