V |Ídico el Articulo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
Expediente Nº VP31-R -2018-000140

En fecha 18 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo del recurso contencioso funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano GOLFAN ALEXIS ROMERO CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.174.423, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio Jesús Alberto Berro Velásquez; Jhoan Horacio Berro y Heily Nieto Colmenares, respectivamente inscritos en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los números 48.625; 199.561 y 115.989 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 786-2018, de fecha 01 de octubre de 2018, en cumplimiento al auto dictado en la misma fecha a través del cual se escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2018, por el abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, titular de la cédula de identidad número V-12.749.566, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 228.377, actuando en su carácter de Coapoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2018 emanada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2018, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se designo ponente a la Juez Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2018, este Juzgado Nacional le da entrada al referido expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el articulo 92 ejusdem.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018, se evidencia que venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin que la parte interesada haya presentado escrito alguno, se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2019, se dejó constancia que mediante acta N° 97 , levantada en fecha 14 de enero de 2019 la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, asumió el cargo como Juez Suplente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, visto que mediante acta N° 98 de esa misma fecha, se reconstituyo la junta directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Perla Rodríguez Chávez, Vice-presidenta, y la Dra. Tibisay del Valle Morales, como Jueza Nacional Suplente; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Keila Urdaneta Guerrero.

En fecha 7 de febrero de 2019, se difirió el procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de mayo de 2022, se constato el contenido del acta N° 10, levantada en fecha 23 de marzo de 2022, donde la Dra. Margareth Medina, ceso como Juez Suplente y asumió como Juez Provisoria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 19 de febrero de 2024, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que, mediante acta N° 13 de fecha 14 de diciembre de 2023, la Dra. Tibisay Morales Fuentes, ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo. Así mismo del contenido de Acta N° 14, de fecha 14 de diciembre de 2023, donde el Dr. Aristóteles Torrealba, asumió como Juez Provisorio este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, designado por comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyo la junta directiva de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-Presidente; Dra. Rosa Virginia Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de septiembre de 2017, el ciudadano Golfan Romero Casique, asistido por los Abogados Jesús Alberto Berro Velásquez; Jhoan Horacio Berro y Heily Nieto Colmenares, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente bajo los siguientes términos:

De la relación de los hechos adujo que “(…) una vez realizado el curso de formación de Agente de Seguridad y Orden Público, en la Escuela de Policía “Región los Andes” en la ciudad de Barinitas, estado Barinas y cumplidos con todos los requisitos [le] fue otorgado el diploma que [lo] certifica como funcionario de policía, por lo cual una vez cumplido los requisitos [ingresó] (…) [al] Instituto Autónomo de Policía Estado Táchira en fecha 01 de julio de 1997, al tomar posesión del cargo, con el rango de Agente, credencial 2008, momento a partir del cual se inició [su] relación de empleo público con el mencionado Instituto (…).(Corchetes de este Juzgado).

Que, “En dicho Instituto, venia [desempeñándose] en las distintas labores que [le] fuesen encomendadas por [sus] supervisores directos y superiores inmediatos, por lo cual la relación laboral se mantenía sin ningún inconveniente, manteniendo un excelente desempeño personal y profesional al [graduarse] en la Universidad Católica del Táchira como Abogado y realizar los estudios de Diplomado en Docencia Universitaria en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la Especialización en Derecho Procesal General en la Universidad Libre de Colombia y la Maestría en Criminalística en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL), lo que llevo a que ascendiera en la carrera policial a los siguientes rangos: Distinguido en fecha 17/02/2000, Cabo Segundo en fecha 17/07/2005, Sub Inspector en fecha 13/04/2008, Supervisor Agregado en fecha 16-07-2011, Supervisor Jefe en fecha 15-07-201 y Comisionado Agregado en fecha 16-07-2014, por lo cual [ocupó] distintos cargos administrativos en el Cuerpo Policial como: Miembro jurado del concurso auditor interno, en fecha 12/01/2007, Miembro Principal comisión de licitaciones en fecha 20/09/2006-16-02-2009, Miembro Suplente Comisión de Contrataciones en fecha 16/02/2009-2011, Integrante Comisión de Desincorporación en fecha 16/02/2009-2012, Integrante de la Comisión de Personal Jubilable Pensionable en fecha 09/10/2009-2012, Miembro de la Comisión de enajenación en fecha 13/10/2010-10-06-2013, siendo [su] último cargo, como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira desde el 12-02-2007 al 02-06-2013, cuando [fue] separado de dicho cargo administrativo, que si bien es cierto es de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel y de confianza, NO ES MENOS CIERTO QUE SE DEBIÓ POR [su] RANGO DE NIVEL ESTRATEGICO, SER DESIGNADO EN OTRO CARGO BIEN ADMINISTRATIVO U OPERATIVO, POR [su] DERECHO A CONTINUAR EN LA CARRERA POLICIAL AL SEPARARSE DEL MISMO, sin embargo [fue] puesto a la orden de Recursos Humanos donde [le] informaron que [se] mantuviera en [su] casa y que ellos [lo] llamarían, SITUACIÓN QUE [consideró] IRREGULAR, ADEMAS DE CONSTITUIR UNA VÍA DE HECHO O DE FACTO, la cual se ha mantenido (…) sin ser designado en ningún otro cargo, ni administrativo ni operacional en el cuerpo de policía.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Señaló que, “(…) NO [esta] DESEMPEÑANDO UNA TAREA O CARGO EN LA CARRERA POLICIAL, PARA LO CUAL SI SE [le] ESTA PAGANDO EL SUELDO, EN EL RANGO DE COMISIONADO AGREGADO, QUE REPRESENTA UN RANGO DE ALTA GERENCIA Y DIRECCION ESTRATEGICA, Y POR LO CUAL EL INSTITUTO PAGA UNO DE LOS SUELDOS MAS ALTOS EN LA ESCALA SALARIAL, SIN RECIBIR RETRIBUCION ALGUNA POR PRESTACION DE SERVICIO, [consideró] QUE SE ESTA AFECTANDO TAL PATRIMONIO PUBLICO.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Estableció que, “(…) dicha situación es ilegal, por cuanto se evidencia violación sistemática y reiterada de [sus] derechos constitucionales en la relación administrativa laboral (…)”

Asimismo, denunció que: “(…) tal conducta ABUSIVA Y VÍAS DE HECHO POR SER IRREGULARES E ILEGALES FUERON INFORMADAS AL DIRECTOR GENERAL Y PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA, CON EL OBJETO QUE CESARAN Y SE REESTABLECIERA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (…)”(Negrillas y subrayado del original).

Que, “(…) para [el] año 2017 [le] correspondía el ascenso al rango de COMISIONADO JEFE, tal y como fue publicado en el listado en fecha 05 de enero de 2017 en portal del instituto policial y a pesar de haber consignado los recaudos en fecha 06 de febrero de 2017 y cumplir con los requisitos, [fue] EXCLUIDO SIN EXPLICACIÓN, por lo cual [solicitó] por escrito (…) se [le] informara las razones, SIN EMBARGO, NO [obtuvo] RESPUESTA ALGUNA, lo que evidencia UNA CONDUCTA ABUSIVA, ARBITRARIA Y DISCRIMINATORIA, por cuanto afecta [sus] derechos constitucionales y legales en la relación administrativa funcionarial.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que: “Tal situación, de los derechos constitucionales por VIAS DE HECHO Y ABUSO DE PODER por parte de las autoridades que representan el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se evidencia nuevamente, cuando el día lunes 11 de septiembre del 2017, (…) cuando [se] presento a las instalaciones de dicho cuerpo policial, en la cual [coincidió] con el Comisionado Jefe credencial 004 T.S.U José Reinaldo Rodríguez Ramírez y en la entrada (…) [les] fue informado por la funcionaria allí de servicio, que revisara una lista que ella tenia en su poder y si estaban [sus] nombres en dicho listado [debían] pasar por la consultoría jurídica que allí [eran] requeridos (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “Al estar en consultaría [fueron] atendidos por los funcionarios (…) QUIENES [les] MANIFESTARON QUE LES HABIAN ORDENADO SOLAMENTE QUE DEBIAN ENTREGAR UNA NOTIFICACIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL Y QUE [debían] FIRMARLAS, sin embargo [ello] no ocurrió por cuanto al revisarla, [pudo] apreciar que dicha notificación presentaba la ausencia de: 1.) Los datos del acto administrativo (Resolución motivada) por la cual habían acordado dicha jubilación especial, 2.) No hacía referencia ni se indicaba en la misma los datos de la Gaceta Oficial donde había sido publicada dicha Resolución oficial, 3.) No se indicaba el monto de la asignación por la pensión y 4.) No se indicaba fecha a partir de cuando se haría efectiva la pensión, por lo que [solicitó] verbalmente tener acceso al expediente de trámite de la jubilación especial, con el objeto de verificar si se cumplió con el procedimiento, (…) sin embargo, [le] fue informado por [los] funcionarios, que ellos no sabían nada al respecto, (…) lo cual evidencia una vez más que es un acto arbitrario constitutiva de vías de hecho, para lograr [su] aceptación de tan acto irrito (…)”. (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) la violación de [sus] derechos y garantías constitucionales llegaron a su expresión máxima al haber publicado dicho instituto policial un COMUNICADO (…) en fecha 12 de septiembre de 2017, en el Diario la Nación, cuerpo “B”, pagina B-3, donde se [le] informa que había sido beneficiado junto con veinte funcionarios mas de alto rango, con el otorgamiento de una jubilación especial por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz había aprobado 21 jubilaciones especiales.
(…)tal situación constituyen vías de hecho, por cuanto se llevo a cabo en contravención de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Publica Nacional, así como la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial en materia de personal y desarrollo de la carrera policial. POR CUANTO NO [solicitó] TAL BENEFICIO DE LA JUBILACION ESPECIAL Y QUE EL INSTITUTO NO PUEDE SUBROGARSE TAL DERECHO, por cuanto no [cumple] con los requisitos para ser favorecido y beneficiado con dicha pensión (…)(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Estableció que: (…) “el Instituto no puede subrogarse en [su] manifestación de voluntad y de hacerlo por razones operativas que lo ameriten debe pagar el máximo porcentaje, sin embargo en el caso del comunicado nada se explica y además no existen tales razones operativas, razón por la cual se vulneran [sus] derechos laborales, pues están acordando una jubilación especial la cual prevé unos requisitos que en [su] caso no se cumplen. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “ (…) al pretender [beneficiarlo] con la jubilación especial, tal situación se hace en contravención del Derecho y Garantía Constitucional de “Igualdad ante la Ley”, al pretender [otorgarle] una jubilación (…) sin llenar los extremos de Ley, específicamente los relativos a la edad, los años de servicios y las razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento, resulta incompatible con dicho Derecho y Garantía Constitucional, así como la “estabilidad en el trabajo” de conformidad con lo previsto en los artículos 21,93 y 147 de la Constitución vigente en concordancia con lo dispuesto en el articulo 154 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la Abstención o la Negativa de las Autoridades del Instituto Autónomo de Policía a Cumplir los Actos Obligados por Ley, se dijo que: “(…) ante TAL CONDUCTA POR PARTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE [darle] RESPUESTA A [sus] PETICIONES se vulneró el derecho de petición, por el cual se requiere respuesta y explicación oportuna de las razones que tiene dicho instituto de [mantenerlo] en tal situación laboral (…) lo que ha generado la vulneración de [sus] derechos, [al] [que] refiere el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente dispone: “El funcionario o funcionaria policial que sea designado o designada para ocupar un cargo de alto nivel TENDRA DERECHO A CONTINUAR EN LA CARRERA POLICIAL AL SEPARARSE DEL MISMO.” (…) (Mayúsculas, y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto a las Vías de Hecho por las cuales se quiere imponer la jubilación especial se dijo que: “(…) la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos). (…)

(…) dichos actos que esta ejecutando las autoridades del cuerpo policial deben cesar, pues, con los mismos se vulneran [sus] derechos que pretende vulnerar o amenaza con vulnerar el Comunicado publicado en fecha 12 de septiembre de 2017, en el Diario la Nación (…) por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por ser un acto o vías de hecho por el cual se pretende [jubilarlo], sin que cumpla los requisitos de ley para ser favorecido con tal pensión. (…)(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: (…) no podrá el Instituto Autónomo de Policía, realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de [sus] derechos pretendiendo ejecutar dicho acto de jubilación como es [retirarse] del cargo que [ocupa] de Comisionado Agregado por jubilación especial, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos, según lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic). (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del petitum se aprecia que la parte querellante solicitó que:
“(…) PRIMERO; Sea admitida la querella (sic) funcionarial de reclamación contra las vías de hecho, así como la abstención o la negativa de las autoridades del Instituto Autónomo de Policía a cumplir los actos obligados por ley (…)
SEGUNDO: Se Declare con lugar y procedente la Medida de Amparo Constitucional Cautelar, y en consecuencia el cese de las vías de hecho, así como la suspensión de los efectos del comunicado publicado en fecha 12 de septiembre de 2017, en el Diario la Nación (…), así como la paralización de los tramites para [su] retiro por jubilación especial, mientras se decide el fondo del asunto. De la misma manera que ordene la comparecencia de los agraviantes previa notificación (…) Asimismo, de respuesta a las solicitudes que fueron consignadas en cuanto a [su] situación laboral y de la misma manera presente el expediente del proceso de ascenso con todos los tramites, informes y resolución por el cual se [le] excluyo de dicho proceso y no [le] fue otorgado el rango de Comisionado Jefe y de no existir nada al respecto ordene al instituto conformar y ordenar [su] expediente de ascenso y en consecuencia [le] sea otorgado el ascenso (…)
TERCERO: (…) se [le] restablezca la situación jurídica infringida como es la inclusión de todos los beneficios que se tramiten para el personal policial y que desde hace aproximadamente tres años [dejó] de recibir, como dotación de uniformes, línea blanca y alimentación.
CUARTO: Se ordene al Instituto Autónomo de Policía la incorporación a las actividades bien sean administrativas u operacionales en el cuerpo de policía, como derecho y deber de prestar el servicio policial y continuar en la carrera policial, en los niveles estratégicos y/o gerenciales en virtud del rango jerárquico que [ostenta].
QUINTO: Se declare la nulidad de los efectos del comunicado publicado en fecha 12 de septiembre de 2017, en el Diario la Nación (…) con la cual pretenden [otorgarle] la jubilación especial, cuando dicho acto no cumple los requisitos del acto administrativo y por cuanto el mismo constituye una vía de hecho. (…) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 29 de noviembre de 2016, los Abogados Andrés Gerardo Vegas Magallanes, Jhoana Glicet Pérez de Pereira, Jean Carlos Monsalve Muños, Belkis Gerybel Mora Sánchez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 228.337, 125.896, 256.605, 269.855 y 182.030, en su orden respectivamente, actuando en representación del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TACHIRA, presentaron escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Que: (…) la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) en su articulo 94 establece:

Que: (…) los hechos que generan su demanda se produjeron en el año 2013, es por ello que fue superado con creses el lapso de CADUCIDAD de tres (03) meses que la Ley consagra para la interposición de la demanda correspondiente, siendo el caso que el recurrente interpuso la misma el 02 de octubre de 2017 (…). (Mayúsculas del original).

Estableció que: (…) el Articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) lo siguiente:
“Articulo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días de continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en la cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”. (Mayúsculas del original).

Que: “En el caso especifico de las abstenciones y las vías de hecho, el lapso de caducidad deberá comenzar a contarse una vez que haya vencido el lapso que la Administración tenia legalmente establecido para pronunciarse respecto a la solicitud, o lo que es lo mismo, desde el momento en la administración debió haber dado cumplido a la obligación que derivó en inactividad”

Dijo que: “(…) debe establecerse como caduca la pretensión del recurrente al haber transcurrido mucho mas tiempo del legalmente exigido para interponer su acción judicial, en ello en virtud de los escritos consignados por el demandante en noviembre y diciembre de 2014 y el 12 de mayo de 2015. De igual manera (…) señala el demandante que le correspondía en el año 2017 ascenso al rango de Comisionado Jefe, mas sin embargo pese a haber consignado su documentación el 6 de febrero de 2017, solicitó respuesta respecto a su exclusión en el mes de marzo de 2017 y omitiendo que se le informo que había reprobado la prueba psicológica la cual era excluyente para continuar el proceso de ascensos.”

Expresó que: “(…) es completamente falso que el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, tenga la obligación de designar al funcionario policial en otro cargo, ya que siguiendo lo estipulado por la Ley del estatuto de la Función Policial (…)
Articulo 38. “Del ascenso administrativo y del cargo de gestión.”
(…)”
Siendo competencia del Director de Recursos Humanos de la Institución Policial presentar al Director del Cuerpo de Policía la disponibilidad a los cargos a ocupar, para su respectiva aprobación y designación, determinando así, si existe las vacantes reales para ocupar un cargo como lo determina la norma up supra; no siendo determinante un derecho exclusivo por la jerarquía que se ostenta.”

Respecto a la procedencia de la jubilación especial se dijo que: “En lo concerniente a la concesión del beneficio de jubilación especial, es preciso destacar que (…) el mismo no se ha materializado con la notificación formal del demandante, esa comunicación a la cual hace referencia el querellante simplemente es un Acto de Mero Tramite (…)
el demandante no cumple con una serie de requisitos para ser beneficiado con la presunta jubilación especial a la que hace referencia el querellante, que contempla la Ley y la esencia de dicha comunicación fue (…) un acto de Mero tramite (…)”

Finalmente solicito que: “(…) declare SIN LUGAR, la (…) querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano GOLFAN ALEXIS ROMERO CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.174.423, por cuanto el demandante en todo momento se ha encontrado en condición de funcionario activo (…)” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03 de julio de 2018, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Con fundamento en lo alegado por la parte querellante y la parte querellada, en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal determinar cual es el hecho controvertido en la presente querella funcionarial, para ello es necesario advertir que en la audiencia preliminar la parte querellante a los efectos de determinar su pretensión señaló que por existir varias pretensiones en el escrito de querella funcionarial, limitaba su pretensión a indicar que en el proceso de ascenso ordinario 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no le permitió realizar la prueba de desempeño, sin ningún tipo de fundamento lo cual, trajo como consecuencia, no obtener el puntaje necesario para poder presentar la entrevista final ante el organismo competente, y de esta manera, se realizaron actuaciones arbitrarias que vulneraron sus derechos, específicamente señaló el querellante en las audiencias lo siguiente:

Alegatos de la parte querellante en la audiencia preliminar:

“Buenas Tardes, en efecto el funcionario Golfan Romero aspira a su ascenso en la jerarquía inmediata superior en la ultima jerarquía estratégico, donde solicitó respuesta a la conducta de negativa del ascenso a la jerarquía inmediata siguiente, donde en la articulación probatoria se probará que cumple con los estándares para subir de nivel jerárquico siguiente, es todo. Se le concede el Derecho de palabra al ciudadano Golfan Romero el cual expreso: “ en el año 2014 ascendí a comisionado agregado, iniciando posteriormente las gestiones necesarias para subir jerárquicamente donde en el procediendo sin razón la profesional psicóloga en su evaluación me excluyo, no pudiendo continuar con las demás fases para ascender, en vista de ello hice la solicitud correspondiente sin tener la respuesta alguna, en vista de ello se interpone la querellada solicitando que me realicen nuevamente las pruebas psicológicas para poder seguir con las fases para el ascenso, es todo.

Alegatos de la parte querellante en la audiencia definitiva:

“Buenas Tardes, señalo que mi representado se le vulnero el derecho al ascenso, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a petición quedo demostrado durante el proceso la vulneración del derecho de ascenso, mi representado fue llamado al proceso de ascensos en el 2017, realizó la primera prueba hizo los pagos pertinentes para proceder con el proceso de ascensos, una vez presentada la prueba psicológica, salio características que mi representado no posee como problemas de alcohol, ansiedad y problemas sociales dando como resultado una evaluación que indicaba no ser apto para ascender, debido a ello solicitó al director y jefe de recurso humano del instituto de la Policía que le entregaran la información donde salio negativa para continuar con el proceso de ascenso, a lo cual no tuvo respuesta, el artículo 45 del reglamento señala que el director debe dar respuesta, el director incumple esto es importante señalar que la psicóloga fue denunciado pues su conducta no es la más ética y profesional, asimismo se considera que el procedimiento es nulo de conformidad con ese mismo reglamento, ese dictamen no se ajusta a la realidad, se señalo que se comparada el informe con la conducta del funcionario donde nunca fue objeto de llamados de atención ni problemas de ningún tipo. Es todo.

Alegatos de la parte querellada en la audiencia preliminar:

“Buenas tarde, Nosotros negamos rechazamos en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, si bien es cierto los procesos de ascenso fueron del año pasado y la Ley del estatuto de la Función Policial en el articulo 37 numeral 9 establece que tiene que tener un tiempo de servicio de 25 años para el ascenso que aspira el comisionado, y para el tiempo de las pruebas de ascenso presentadas por él solo tenia 23 años de servicio, las pruebas se componen de fases y en la psicológica la psicóloga hace la evaluación donde concluye no continuar con el ascenso y no siendo satisfactoriamente apto para seguir con las demás fases para el ascenso. Es todo”.

Alegatos de la parte querellada en la audiencia definitiva:

“Buenas Tardes, como punto previo quiero aclarar que para participar en los procesos de ascensos no se realiza ningún tipo de pago todos pueden participar sin la exigencia de ningún tipo de pago. Como segundo punto “la psicóloga”, antes de que la psicóloga proceda a realizar la evaluación ella debe ser avalada por el órgano rector a través del viceministro del sistema integrado de policía, se envían varios curriculum el órgano rector decide que psicólogo va a trabajar y los ítems a evaluar así como los Pro y contras para realizar la evaluación, también es sabido que el Instituto Autónomo de la Policía en el proceso de ascensos ordinarios trata de ser lo mas transparente y licito posible, el comisionado querellante para ese momento tenía 24 años de servicio y más sin embargo se le dio la oportuna de participar en el proceso; El reglamento nos aclara en su artículo 1345 ultimo aparte que en materia de la función policial en los casos de los comisionados, estable que en el caso de ascensos la no aprobación de las pruebas así como evaluaciones medicas y psicológicas serán excluyentes en el proceso de ascensos, el Instituto Autónomo de la Policía en todo momento se apego al principio de legalidad, la doctora en este caso la psicóloga que estuvo encargada de la evaluación es la experta en el área asignada por el órgano rector donde ella tomo los ítems para dar ese resultado, la policía trata de que todos los funcionarios asciendan pero cuando se cae en el no cumplimiento de los requisitos, se escapa de las manos del Instituto policial, pues no se puede pasar por encima de la Ley, es por lo tanto, que todos los comisionadas están siendo aspirante al proceso de ascensos en el presente año 2018. ”.Es todo…”.

En consideración de lo expuesto, este Juzgador determina que el hecho controvertido lo constituye la pretensión de la parte querellante de que se determine que en el proceso de ascenso ordinario del año 2017, llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no le indicaron los correspondientes motivos del porque fue reprobada la prueba psicológica, presentó escrito a los cuales no le dieron respuesta, siendo el caso, que en el ejercicio de la carrera policial nunca tuvo problemas psicológicos de ningún tipo, teniendo una conducta acordes con la función policial, en vista de ello solicitó se le realizara nuevamente la prueba psicológica para poder ascender, sin obtener respuesta, situación, que a decir del querellante se produjo de manera arbitraria vulnerando su derecho al ascenso.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó y rechazó la pretensión del querellante, alegando que el querellante para el momento de que participó en el proceso de ascenso tenía 23 años de servicio, siendo requisito legal para poder ascender al rango de Comisionado Jefe de 25 años, además las pruebas se componen de fases, y la prueba psicológica al no aprobarla se concluye que no puede continuar en el proceso, por cuanto son pruebas eliminatorias .

En consideración de lo expuesto, pasa este Juzgador a verificar, si el proceso de ascenso ordinario del año 2017, aplicado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, al querellante, ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423 cumplió con las normas constitucionales y legales, si cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, al efecto, se determina:

DEL DERECHO AL ASCENSO

Los funcionarios públicos de carrera tienen derecho al ascenso, ello es poder aspirar dentro de la carrera a cargos de superior jerarquía, esta situación es totalmente aplicable a los funcionarios policiales, en este sentido, este Juzgador considera pertinente señalar que en fecha 18 de mayo de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.925, la Resolución 086, emanada del Ministerio Relaciones Interiores, Justicia y Paz, misma que regula el procedimiento de ascensos policiales, (vigente para el año 2017, para el proceso de ascenso objeto de la presente querella), los artículos 4, 6, 17.1 y 33 de dicha Resolución:

(…omisiss…)

Asimismo, establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus artículos 37.6 y 60 que:

(…omissis…)

De la normativa de ascensos de la función policial en parte transcrita, se determina que los ascensos de los funcionarios policiales, están sujetos a un proceso de evaluación, sometido a una serie de pruebas, pero dicho proceso se convierte en actuaciones administrativas que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual implica que al funcionario sometido a un proceso de ascenso debe garantizarse el derecho de igualdad, objetividad en la realización de todas las evaluaciones.

Ahora bien, los ascensos policiales están configurados por una serie de pruebas o de evaluaciones, en este sentido, debemos entonces dirigirnos al significado de ésta, cuando se consulta el diccionario respecto de lo que debe entenderse por evaluación, es posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos valuar y valorar para “calcular o fijar el valor de”, “asignar a algo un valor correspondiente a una estimación” lo cual puede dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen.

Para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario a ser evaluado, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.

Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo, En corolario de lo anterior, debe este Juzgador señalar que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones y en el caso del ascenso si cumple con las condiciones y requisitos del cargo superior; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba.

Así mismo, debe indicarse que la Administración cuando considere que una evaluación que le ha sido practica a un funcionario su resultado es negativo, debe notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación.

En el caso de autos, no es un hecho controvertido que el ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, participó en el proceso de ascenso ordinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira correspondiente al año 2017.

De igual manera no es un hecho controvertido que el ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, tiene el rango o jerarquía de COMISIONADO AGREGADO y que aspiraba en el proceso de ascenso del año 2017 el rango de COMISIONADO JEFE.

Por otra parte, según lo alegado por las partes, específicamente por los representantes legales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en el escrito de contestación de la presente querella, el querellante se puso a ordenes de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Querellado a partir del mes de diciembre del año 2016, tal como consta en autos, además reconoce expresamente la parte querellada que el funcionario Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, se encuentra en la nómina del personal activo de esa institución policial.

Ahora bien, si bien no consta en autos, el expediente administrativo de ascensos ordinarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira correspondiente al año 2017, consta en autos lo siguiente:

1.- Copia del oficio No.- 083 de fecha 09/03/2017, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se remite el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, el grupo de profesionales del proceso de ascenso ordinario 2017.

2.- Copia de la Resolución marcada con el No.- 045/2016, emitida por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante la cual, se designa del equipo técnico de Ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

De las actuaciones administrativas antes citadas se evidencia, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, designó el equipo técnico de Ascensos y al grupo de profesionales del proceso de ascenso ordinario 2017, y se realizó la correspondiente participación al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, con lo cual quedó conformado el equipo técnico y de profesionales para realizar las evaluaciones e informes sobre ascensos ordinarios del año 2017.

Igualmente, consta en autos certificados las evaluaciones realizadas al hoy querellante en el proceso ordinario de ascenso del año 2017, entre las cuales se anexan:
.- Prueba de evaluación médica de ascensos de fecha 22/02/2017, siendo su resultado apto para el ascenso.

.- Resultado de Evaluación Psicológica Proceso de Ascenso 2017, de la que se infiere la no recomendación para ascenso por parte de la Psicóloga, al señalar:
“… inadecuado manejo de la ansiedad, elevado nivel de adicción, inadecuado contacto social, posible deterioro neurológico, tendencia a mentir para favorecer su imagen…”

Ahora bien, cabe resaltar que al ser el ascenso un proceso de evaluación acumulativa y en caso pruebas eliminatorias, lo cual quiere decir, que al no aprobarse una prueba no se podrá tener acceso y presentar la siguiente, en este sentido, al existir una evaluación psicológica de carácter negativo el participante no podrá continuar en el proceso de ascenso, en el caso de autos la prueba psicológica dio un resultado negativo, que debió el profesional que realizó dicha prueba o el Instituto Policial querellado haberla notificado al funcionario evaluado, a efectos de que éste pudiera ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, pero consta en autos varias solicitudes realizas por el querellante de manera escrita se le emitiera información sobre los resultados y motivos de la evaluación y no consta se hubiese emitido ningún tipo de respuesta, siendo el caso, que cualquier evaluación negativa inclusive la prueba psicológica debe constar que el evaluado hubiese sido notificado de manera formal, expresa y por escrita al querellante, a efectos de que el funcionario hubiese ejercido los recursos legales correspondiente.

A tal efecto, establece las normas sobre ascenso lo siguiente:


Atribuciones de los y las Profesionales con Acreditación para Evaluar en los Concursos de Ascenso

Artículo 14.

(…omissis…)

De la normativa antes transcrita se puede evidenciar expresamente, que el ordenamiento jurídico establece como obligación a los profesionales acreditados para practicar las pruebas o evaluaciones de ascensos, explicar los resultados de las evaluaciones aplicadas en los procesos de ascenso en la carrera policial a las personas interesadas, así como, corregir cualquier omisión u error cometido durante su aplicación, mediante un informe debidamente justificado.

En el caso de autos, como ya se señaló anteriormente, el resultado de la prueba psicológica realizada por una Licenciada en Psicología, no consta que los resultados hubiesen sido notificados al interesado, no consta en autos la explicación de los resultados, no existe respuesta a las solicitudes de corrección, de respuesta o de realizar nueva prueba efectuada por el hoy querellante.

Además los profesionales evaluadores del proceso de ascenso deben brindar orientación acerca de las evaluaciones que le corresponde aplicar, situación que en el caso de autos no sucedió.

En razón de lo expuesto, una evaluación negativa es obligación en aras de proteger el derecho a la defensa del interesado, así como el derecho que tiene toda persona que una evaluación negativa sea notificada y se puedan presentar alegatos para su corrección o reconsideración, en el caso de autos no consta que se hubiese realizado, lo que sin duda vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, por lo cual, el profesional que aplicó la prueba psicológica no cumplió con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 4 de las normas sobre ascensos. Y así se decide.

Además a criterio de este Juzgador el informe Psicológico contiene consideraciones que deben ser evaluadas por medio de exámenes médicos técnicos que no constan en autos, como por ejemplo, afirmar que el evaluado tiene Elevado Nivel De Adicción, cabe preguntarse ¿adicción a que?, para afirmar que una persona es adicta a alguna bebida, sustancia, etc, deben existir pruebas clínicas que den resultados positivos de alguna sustancia, bebida, lo cual en el caso de autos no consta.

Indicar que el evaluado tiene POSIBLE DETERIOR NEUOROLOGICO, implica realizar estudios, análisis médicos, exámenes por profesionales en el área de neurología, situación que no consta en autos. Por lo tanto, en la prueba psicológica se realizan afirmaciones que deberían ser emitidas por especialistas médicos por medio de los exámenes correspondientes.
Conforme a todo lo anterior, queda demostrado que en el proceso de ascenso ordinario del año 2017 llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y aplicado al ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, se vulneraron normas constitucionales y legales, que atentan contra los derechos del querellante, específicamente, no se le dio respuesta a las solicitudes de información, reconsideración y aplicación de una nueva prueba psicológica, situación que conllevó a que el querellante fuera excluido del procesa de ascenso ordinario 2017. Y así se decide.

Lo correspondiente en derecho, lo constituiría ordenar que se realizara nuevamente las evaluaciones respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, los proceso de ascensos son anuales y en autos cursa copia del oficio No.- 054, de fecha 07/05/2018, suscrito por el Director de recurso Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual informa que el Comisionado Agregado Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, está participando en el proceso de ascenso ordinario 2018 y dicho proceso se encuentra en fase de pruebas y evaluaciones.

De esta manera, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, garantizar en el proceso de ascenso que actualmente está participando el hoy querellante el debido proceso, el cumplimiento que se realicen de manera integral todas las evaluaciones correspondientes de manera imparcial y objetiva, sin ningún tipo de discriminación, específicamente, que el profesional que aplique la prueba psicológica cumpla con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 4 de las normas sobre ascensos y se de cumplimiento a todo el proceso de ascenso con objetividad, imparcialidad y sin discriminación alguna.

En el caso que los resultados del año 2018 sean aprobatorios, y el equipo técnico de ascenso y de profesionales de ascensos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, considere que el querellante es apto para el ascenso ordinario del año 2018 al rango de Comisionado Jefe, este Tribunal ordena que dicha decisión se aplique con carácter retroactivo al año 2017, es decir, que al ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.423, en caso de aprobar el ascenso ordinario 2018, por habérsele vulnerado sus derechos en el año 2017, deberá tomarse como antigüedad y efectos del ascenso de Comisionado Agregado a partir del año 2017. Y así se decide.”

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, ya identificado en actas, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2018, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados en ejercicio Jesús Alberto Berro Velásquez; Jhoan Horacio Berro y Heily Nieto Colmenares, actuando en nombre y representación del ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, ut supra identificados, en contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, y en tal sentido, se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2018, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

Visto que en fecha 18 de octubre de 2021, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“(…) Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio al procedimiento en segunda instancia; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En relación a lo planteado en líneas pretéritas, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Es necesario precisar que, en la presente causa no se aprecia que la parte apelante haya consignado escrito mediante el cual explane y fundamente los motivos de hecho y derecho por los cuales no está de acuerdo con el fallo dictado por el A quo.

En este orden, se observa al folio doscientos treinta y nueve (239) de la pieza principal, auto de fecha 22 de octubre de 2018, en el cual, este Juzgado Nacional ordenó el procedimiento de segunda instancia al estado de presentar fundamentación de dicha apelación, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

Sobre la base de las ideas expuestas, corre inserto en el folio doscientos cuarenta (240) mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018 mediante el cual se evidenció que el lapso fijado para la fundamentación de la apelación, de conformidad al articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venció, sin haber presentado escrito de fundamentación la parte interesada, por tanto se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos. Así mismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de proferir la decisión correspondiente. Ello así, se constata del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional, el cual riela al folio doscientos cuarenta (240) del expediente principal, que desde el día 29 de octubre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la que culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días veintinueve (29), treinta (30), y treinta y uno (31) de octubre de 2018, y primero (1°), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), trece (13) y catorce (14) de noviembre de 2018, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación; Asimismo, se deja constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron, seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, a saber, los días veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de octubre de 2018.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2018, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace mención de lo estipulado en el Artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica que reza lo siguiente:

Articulo 84 Ley de la Procuraduría General de la Republica

“(…) “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

En la misma línea argumentativa, se evidencia de manera diáfana que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República aplicable en aquellos casos de sentencias que resulten contrarias en sus intereses en la pretensión, excepción o defensa sostenidas dentro del proceso judicial.

Razón por la cual, dicha prerrogativa debe ser entendida como el medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Tratando lo concerniente a la competencia por materia, es menester destacar la disposición contenida en el Artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

Articulo 110 Ley del Estatuto de la Función Pública

“(…) Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…).”

Dentro de este contexto, cabe destacar la disposición contenida en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza lo siguiente:

Articulo 24 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Atendiendo a estas consideraciones, estima pertinente este Juzgado Nacional profundizar un poco en la doctrina jurisprudencial de la consulta obligatoria, trayendo a colación la sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, en el caso (Procuraduría General del estado Lara) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; cabe destacar que en dicha sentencia se define de manera precisa la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinando lo siguiente:

“(…) La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

(…)
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos.

Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara.
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.

En el mismo orden de ideas, es menester acotar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014, en el caso: (Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde expreso lo siguiente:

“(…) Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición.

De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales (…)”.

Vistos los argumentos esgrimidos anteriormente, se entiende la figura de la consulta obligatoria como prerrogativa procesal, que está regulada dentro del ordenamiento jurídico como un mecanismo de control judicial en materias que se encuentre inmerso el orden público y el interés general que ameriten un doble grado de cognición. Por tal motivo, la figura de la consulta como bien lo ha definido la Sala Político-Administrativa; como un mecanismo de control judicial.

Dentro de este contexto, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, por mandato de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cual ha establecido siguiente:

“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

(…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales. (Vid. decisión N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia de la Magistrado Juan José Mendoza Jover caso: Banco Mercantil C.a, Banco Universal contra el Banco Nacional de la Vivienda (BANAHAIVT). (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).

Dentro del conjunto de elementos analizados jurisprudencialmente se observa en el presente asunto, sometido a consulta obligatoria de ley correspondiente al ente querellado en el presente asunto es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; por tal motivo la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Vistos los argumentos explanados anteriormente, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar procedente la consulta de Ley. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, titular de la cédula de identidad Nro. 10.174.423, manifestando que ingresó a la Dirección de Seguridad y Orden Publico (actualmente el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira), el primero de julio de 1997, con el rango de Agente, y que durante su desempeño logró ascender al rango de Comisionado Agregado.

Que es el caso que para el año 2017 le correspondía el ascenso al rango de Comisionado Jefe, y a pesar de haber consignado los recaudos en fecha 06 de febrero de 2017 y cumplir con los requisitos, fue excluido sin explicación.
Es de vital importancia para este Órgano Colegiado, hacer referencia a lo alegado por el querellante, que le fue vulnerado el derecho al ascenso, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados los últimos en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso que en el caso en narras se evidencia una vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa del hoy querellante, puesto que los ascensos de los funcionarios policiales, están sujetos a un proceso de evaluación, sometido a una serie de pruebas, sin embargo dicho proceso se considera como actuaciones administrativas, y por lo tanto debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa, es decir que al funcionario sometido a un proceso de ascenso se le deben garantizar el derecho de igualdad, y objetividad en la realización de las evaluaciones.

Ahora bien, este Juzgado considera necesario destacar que, en relación al derecho al ascenso, en fecha 18 de mayo de 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.925, la Resolución 086, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual regula el procedimiento de ascensos policiales, la cual indica en sus artículos 4 y 14 lo siguiente:
Artículo 4
Derecho y Deber de Participar en los Procesos de Ascensos
Los funcionarios y funcionarias policiales que cumplan los requisitos mínimos de antigüedad en la carrera policial, de antigüedad en el ejercicio de la jerarquía policial y de acreditación académica previstos en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tienen el derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos dentro del cuerpo de policía en el cual presten servicios. Ningún funcionario o funcionaria policial podrá negarse o excusarse de participar en dichos procesos.
Solo cuando los funcionarios y funcionarias policiales que participen en estos procesos, cumplan con todos los demás requisitos establecidos por la normas aplicables y aprueben las evaluaciones correspondientes, tendrán derecho a su ascenso administrativo en la carrera policial. Los ascensos administrativos obtenidos no generan derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía. En consecuencia, los ascensos no dependen de la disponibilidad de cargos en el cuerpo de policía.
Artículo 14
Atribuciones de los y las Profesionales con Acreditación para Evaluar en los Concursos de Ascenso
Los y las profesionales con acreditación para evaluar en los procesos de ascenso en la carrera policial en los cuerpos de policía, tienen las siguientes atribuciones:
1. Aplicar las evaluaciones en sus áreas de especialidad en los procesos de ascenso en la carrera policial en los cuerpos de policía.
2.- Determinar los resultados de las evaluaciones aplicadas en los procesos de ascenso en la carrera policial y presentar el informe certificado correspondiente ante el Equipo Técnico de Procesos de Ascenso del correspondiente cuerpo de policía.
3.- Explicar los resultados de las evaluaciones aplicadas en los procesos de ascenso en la carrera policial a las personas interesadas, así como, corregir cualquier omisión u error cometido durante su aplicación, mediante un informe debidamente justificado.
4.- Brindar orientación y atender las dudas de los funcionarios y funcionarias policiales sobre las evaluaciones que les corresponde aplicar en los procesos de ascenso en la carrera policial en el respectivo Cuerpo de Policía.
5.- Las demás establecidas en las resoluciones e instrumentos técnicos que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio integrado de policía. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Respecto al particular, se observa de la normativa transcrita, que es una obligación de los profesionales acreditados para practicar las pruebas o evaluaciones de los ascensos, explicar los resultados de las evaluaciones aplicadas en los procesos de ascenso en la carrera policial, siendo el caso que en el caso en narras consta en autos certificados las evaluaciones realizadas al hoy querellante en el proceso ordinario de ascenso del año 2017 entre las que destaca el resultado de la evaluación psicológica, de la cual se infiere la no recomendación para el ascenso por parte de la Psicóloga que practico la prueba.
Ahora bien, resulta menester destacar que si bien es cierto, al existir una evaluación psicológica de carácter negativo el participante no podrá continuar en el proceso de ascenso, sin embargo, el profesional que realizo dicha prueba o el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira debieron haberle informarle al funcionario evaluado los resultados de la misma, para que el querellante pudiera ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual no se evidencia en el presente caso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; asimismo, y específicamente en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 05, de fecha 24 de enero de 2001).

Siguiendo en este orden y dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esa norma consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Vid. sentencias Nros. 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

Bajo esta perspectiva, se entiende que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa desde el inicio de cualquier procedimiento, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 00011 de fecha 13 de enero de 2010 (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta):

“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de junio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el articulo 49 de ka Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses
Asimismo, Constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad caracterizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas (…)”.

En esta línea argumental y del análisis efectuado de las actas que conforman el expediente, es menester hacer alusión, a lo que se extrae del texto Constitucional en cuanto al derecho a la defensa, el cual es inherente a todo ser humano, y se caracteriza como una garantía fundamental.

Ahora bien, en el presente caso puede observarse que efectivamente le fueron conculcados al ciudadano Golfan Alexis Romero Casique, derechos constitucionales personalísimos, toda vez que, que consta en autos que el Instituto querellado designó el equipo técnico de Ascensos al grupo de profesionales del proceso de ascenso ordinario 2017, igualmente consta en autos las evaluaciones realizadas a Golfan Romero, entre las cuales destaca el resultado de la evaluación psicológica de la cual infiere la no recomendación para el ascenso, sin explicar de forma detallada los resultados de la misma, de lo cual no consta en autos que los resultados hubiesen sido notificados al interesado, ni la explicación de los resultados, es decir, no existió respuesta alguna a las solicitudes del querellante, por lo que a juicio de este Juzgado Nacional en principio el hoy querellante, estuvo en estado de total indefensión, lo cual lleva a concluir que el proceso de ascenso no se realizó ajustado a la forma legalmente establecida en la Ley aplicable al caso de autos en sede administrativa. Así se declara.-

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de julio de 2018, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial resultó ajustado a derecho en cuanto al análisis de la situación fáctica y la subsunción de los mismos en la norma, y se CONFIRMA el mismo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GOLFAN ALEXIS ROMERO CASIQUE, asistido por los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez, Jhoan Horacio Berro y Heily Nieto Colmenares, supra identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TACHIRA. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO


Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.377 , actuando en su carácter de Coapoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2018, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados en ejercicio Jesús Alberto Berro Velásquez; Jhoan Horacio Berro y Heily Nieto Colmenares, actuando en nombre y representación del ciudadano GOLFAN ALEXIS ROMERO CASIQUE, ut supra identificados, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- Se declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Andrés Vegas Magallanes, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por no presentar escrito de fundamentación de alegatos de hecho y de derecho conforme a lo establecido en el In Fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- Se DECLARA PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley en la sentencia de fecha 03 de julio de 2018, suscrita por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

4.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de Julio de 2018, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados en ejercicio Jesús Alberto Berro Velásquez; Jhoan Horacio Berro y Heily Nieto Colmenares, actuando en nombre y representación del ciudadano GOLFAN ALEXIS ROMERO CASIQUE, ut supra identificados, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

5.- Se ORDENA notificar al Procurador General del Estado Táchira, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Publíquese, regístrese y Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

HELLEN NAVA RINCON

JUEZ VICE-PRESIDENTE,

ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE

ROSA VIRGINIA ACOSTA


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-R-2018-000140
PR/hr

En fecha____________________ ( ) de ___________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. ______.


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS