REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000090

En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por el Ciudadano ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.097.844, asistido en este acto por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 247.595, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR (I.A.P.M.L).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2019, por motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2019, a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de octubre de 2019, mediante la cual declaró con lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 18 de diciembre de 2019, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Lissette Calzadilla, a quien se ordenó pasar el expediente, en el mismo acto se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, visto el tiempo transcurrido desde que se admitió el presente recurso hasta la fecha antes mencionada se ordenó la notificación de las partes en el presente proceso.

En fecha 29 de noviembre de 2021, este Juzgado Nacional libro comisión con las boletas de notificación correspondiente, de conformidad con lo previsto 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. .

En fecha 17 de julio de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el mismo acto se fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de agosto de 2023 de dejo constancia del vencimiento del lapso otorgado para la fundamentación de la apelación sin haberse presentado el escrito de fundamentación correspondiente, se ordenó pasar el expediente a la secretaria de este Juzgado Nacional para que realice el computo de los días transcurridos, Asimismo se ordenó pasar el expediente a la juez ponente Dra. Helen Nava Rincón para que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de febrero de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; y se abocó al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de diciembre de 2018, el ciudadano Ángel Oscar Becerra Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº 18.097.844, asistido en este acto por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.595, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador (I.A.P.M.L), en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó que, “(…) en fecha Once (sic) (11) de Octubre (sic) de 2018, [fue] Notificada de la Medida de DESTITUCIÓN proferida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contenida en la DECISIÓN FINAL ACTA N° 224-2018, en fecha Ocho (sic) (08) (sic) de Octubre (sic) de 2018, la cual guarda estricta relación con la Averiguación Administrativa N° AA-ICAP-002-18; la cual [le] separó de forma definitiva del cargo de SUPERVISORA JEFE que venía desempeñando dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR (IAPML), desde el año 1997, por considerar dicho órgano colegiado que [su] conducta esta[ba] subsumida dentro de lo establecido por el Artículo 99 Numerales 2 y 13 ambos inclusive del decreto con rango, valor y fuerza (sic) Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (sic) en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 86 (sic) Numeral 8 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que según lo alegado y concluido por ese ente colegiado (sic) existió una conducta Negligente (sic) de [su] parte el día Nueve (sic) (09) (sic) de Abril (sic) de 2018, respecto a que dej[ó] la moto aparcada dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo Policial Municipal del Libertador y en vista de eso se [le] inculpa por negligencia cuando [el] dej[ó] la moto resguardada a otras personas y la misma fue extraviada aun sin [su] presencia”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “(…) [se] [encontraban] con un Acto Administrativo proferido por un órgano competente como juez natural; vale decir, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida; quien dicto (sic) dicho acto administrativo, del cual [fue] notificado tal y como lo expus[o] anteriormente (sic) en fecha Once (sic) (11) de Octubre (sic) de 2018; pero es el caso Ciudadana Juez, que dicha Medida de Destitución strictu sensu NO SE HA MATERIALIZADO, NI SE PUEDE CONSIDERAR MATERIALIZADA (sic) en virtud a que el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida NO POSEE CAULIDAD (sic) LEGAL ALGUNA para MATERIALIZAR y/o EJECUTAR la Medida de DESTITUCIÓN, ya que dicha facultad de pleno derecho la tiene y posee es el Ciudadano Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR (IAPML), y no como falsa, desmedida, temeraria e infundadamente en cuanto a derecho se requiere pretende hacerlo ver en sede administrativa el mencionado Instituto Policial”. (Mayúsculas negrita y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) las resultas originales de la Averiguación Administrativa N° AA-ICAP-002-18, puede constatarse que NO CONSTA, NI OBRA inserta o agregada en los autos del referido Expediente Administrativo la correspondiente NOTIFICACIÓN efectuada a [su] persona, respecto del Oficio del Ciudadano Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR (IAPML),Comisionado Agregado JHONNY JAVIER NAVA CABALLERO, donde se [le] [impusiera] por parte del Despacho del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador (IAPML), donde se Materializada y/o Ejecuta dicha Medida de DESTITUCIÓN; que en derecho cierta y efectivamente el único Acto Administrativo que puede ser considerado o tenido como valido a los fines de propender a considerar[lo] como DESTITUIDA del seno de dicha Institución Policial” (Mayúsculas negrita y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Exclamó que el fundamento para la interposición del presente recurso se basa en la ausencia total de la notificación del acto administrativo emanado del despacho del director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador quien a su decir es la autoridad competente para ejecutar la medida de destitución.

Expresó que, “(…) así como sobre la base de los hechos supra explanados, es que proced[ió] en este acto a Demandar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR (IAPML), persona de su actual Director General Comisionado Agregado JHONNY JAVIER NAVA CABALLERO,(...) por haber[le] DESINCORPORADO del seno de la aludida Institución Policial, asumiendo una conducta por Vía de Hecho y contraria a Derecho y Ley, respecto de la Medida de DESTITUCIÓN emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha Ocho (sic) (08) (sic) de Octubre (sic) de 2018; Violentando Flagrantemente con dicha conducta [sus] Legítimos Derechos e Intereses (…)”. Siendo destituida y separada de las funciones policiales que venía desempeñando en la mencionada institución, sin que ,para la fecha de la interposición del recurso funcionarial, se hubiera notificado de la medida tomada en su contra. (Mayúsculas negrita y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
“PRIMERO: Que (sic) sea Declarado (sic) por este Juzgado la AUSENCIA TOTAL de la NOTIFICACIÓN del Acto Administrativo (Oficio), hacia [su] Persona como Funcionaria Policial, emanado del Despacho del Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR (IAPML), Comisionado Agregado JHONNY JAVIER NAVA CABALLERO, quien es la única Autoridad con competencia legal para MATERIALIZAR y/o EJECUTAR la Medida de DESTITUCIÓN proferida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha Ocho (sic) (08) (sic) de Octubre (sic) de 2018.

SEGUNDO: Que (sic) sea Declarada (sic) por este digno Juzgado la NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN FINAL ACTA N° 224-2018, de fecha Ocho (sic) (08) (sic) de Octubre (sic) de 2018, proferida por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por estar infestada por el Vicio Procesal de la Falta de Valoración de las Pruebas que oportuna y legalmente Promovi[ó] en [su] Defensa, conocido en doctrina y jurisprudencia como el SILENCIO DE PRUEBAS, la cual la hace anulable de pleno derecho.

TERCERO: Como (sic) consecuencia de las anteriores Declaratorias (sic) le sea Ordenado por este Juzgado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR (IAPML),[su] inmediata REINCORPORACIÓN al seno de la referida Institución Policial, en las mismas condiciones y circunstancias imperantes para el momento en que fue asumida por parte de dicha Institución Policial la Indebida o Ilegal Medida de DESTITUCIÓN, tomada por Vía de Hecho (sic) en contra de [su] persona; sin estar llenos los extremos de Ley; ya que no he sido a la presente fecha legal y debidamente NOTIFICADO por parte del ciudadano Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR (IAPML).

CUARTO: Que (sic) le sea Ordenado (sic) por parte de este Juzgado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR (IAPML), que [le] sean Pagados (sic) los Sueldos (sic), Salarios (sic), Bonos (sic) y demás conceptos que [había] dejado de percibir de manera ilegal desde el momento en que fue adoptado por Vía de Hecho, por parte de la Parte (sic) Querellada (sic) la Medida (sic) de DESTITUCIÓN proferida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, sin haber sido debida y legalmente NOTIFICADO de dicha Medida de DESTITUCIÓN por parte de Despacho (sic) del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador”. (Mayúsculas negrita y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ángel Oscar Becerra Avendaño, debidamente Asistido por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, plenamente identificado en autos, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador (I.A.P.M.L), en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

La presente causa versa sobre la solicitud de que sea declarada la ausencia total de la notificación del acto administrativo, emanado del Despacho del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador (IAPML), Comisionado Agregado JHONNY JAVIER NAVA CABALLERO, quién es la única Autoridad con competencia legal para materializar y/o ejecutar la medida de destitución del ciudadano ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO y sobre la pretensión de que sea declarado por este Juzgado la nulidad Absoluta de la decisión final Acta N° 224-2018, de fecha ocho (08) (sic) de octubre de 2018, proferida por parte del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida por adolecer del vicio de valoración de pruebas o Silencio de Pruebas.

Con la finalidad de emitir pronunciamiento respecto a las denuncias esgrimidas por la parte querellante pasa a pronunciarse este tribunal en los siguientes términos:

De la solicitud de que sea declarada la ausencia total de la notificación del acto administrativo, emanado del Despacho del Director del Instituto Autónomo de Policial Municipal Libertador (IAPML), Comisionado Agregado JHONNY JAVIER NAVA CABALLERO.

La notificación del Acto Administrativo de Destitución del funcionario de carrera en el caso de marras riela al folio 623 del cuaderno de antecedentes, la misma fue emitida en fecha 8/10/2018 y suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Mérida.

De la revisión de las actas en el presente expediente y del Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en sus artículos 16 y 93, constata quien aquí decide que el Consejo Disciplinario de Policía es el órgano competente para decidir de la procedencia de la destitución y de notificar al funcionario o funcionaría policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que este último gestione o tramite su ejecución. En el caso de marras, el funcionario querellante fue notificado de la Destitución por el órgano competente en fecha 11/10/2018, siendo esta la única notificación que al respecto debió recibir. Es importante resaltar que en el caso de marras la Notificación se ejecutó efectivamente, ya que no sólo se notificó al ciudadano ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO de su destitución, sino que además dicho ciudadano fue retirado efectivamente del Instituto Autónomo de Policial Municipal Libertador (IAPML), por parte del Director del mencionado instituto.

Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la Notificación de fecha 08 (sic) de octubre de 2018 fue ejecutada por el Órgano competente cumpliendo con todas las exigencias de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los artículos 105 y 106 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y de los artículos 93 y 100 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la denuncia de ausencia total de la notificación. Y así se decide.

Sobre la pretensión de que sea declarado por este Juzgado la nulidad Absoluta de la decisión final Acta Nº 224-2018, de fecha (15) de octubre de 2018, proferida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida por adolecer del vicio de valoración de pruebas o Silencio de Pruebas y violación al debido proceso.

En cuanto al vicio de valoración de pruebas o silencio de pruebas:

El silencio de pruebas, se configura en dos casos específicos: El primero, cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, segundo, cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que ésta en el expediente, no la analiza, ni le otorga el valor probatorio o las razones por las cuales las desestima, contrariando la norma. Admitir la prueba o declararla ‘inocua, ilegal o impertinente’, exige el examen, puesto que no puede llegarse a esa calificación, si la prueba no es considerada.

En el caso de marras, riela desde el folio 365 al folio 385 del cuaderno de antecedentes el escrito de descargos y promoción de pruebas de la parte querellante, estas pruebas son:

Pruebas Documentales: copia certificada de los planes de servicio de los días 10,11 y 12 de abril del año 2018; copia certificada del libro de novedades del día 10 de abril de 2018 del Jefe de Área de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje; copia certificada de la asignación de las unidades motorizadas donadas por la Gran Misión a Toda Vida por parte de la Dirección del Instituto al Coordinador de Patrullaje Inteligente; copia certificada de la novedad escrita por Arellano Henry en fecha 03 (sic) de agosto de 2018; copia certificada de la novedad plasmada en el libro de la jefatura de área en la fecha 27 de julio de 2018 y, copias certificadas del libro de novedades del Jefe de Área del CCP de fecha 04 (sic) de agosto de 2018. Estas pruebas fueron admitidas por la ICAP tal y como se evidencia en el Auto de Admisión de Pruebas riela al Folio 386 del cuaderno de antecedentes.

Prueba de Testigos: Solicitó a la Inspectora para el Control de la Actuación Policial, ciudadana Supervisora Jefe (IAPML) se declararan a los ciudadanos Carolina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-12.713.952; Kelmary Vera, Grace Martínez, Julio Avendaño, Zerpa Solange, Dávila Jhonny, Carrillo Richard, Urdaneta Janio, Ramírez Gleida, López Jesús, Paredes Jesús, Mendoza Freddy. Estas pruebas fueron admitidas por la ICAP tal y como se evidencia en el Auto de Admisión de Pruebas riela al Folio 386 del cuaderno de antecedentes.

En la Audiencia Definitiva, la parte querellada expreso que no existió el silencio de pruebas por cuanto en el expediente administrativo se podía comprobar que efectivamente las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante fueron debidamente valoradas tanto por el órgano instructor Inspectoría para el Control de la Actuación Policial Mérida (ICAP) en su escrito denominado Propuesta Disciplinaria Expediente A-A-ICAP/002-2018 y por el órgano decisor CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA en su escrito denominado Decisión Final Acta 224-2018 Expediente A-A-ICAP/002-2018.

Con la finalidad de comprobar si existió silencio de pruebas por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Libertador y del Consejo Disciplinario de Policía, pasa esta juzgadora a analizar el contenido de los folios referidos por la parte querellada:

De la valoración de las pruebas realizada por el órgano instructor Inspectoría para el Control de la Actuación Policial Mérida (ICAP) en su escrito denominado Propuesta Disciplinaria Expediente A-A-ICAP/002-2018:

En los folios 510 al 527 del cuaderno de antecedentes se evidencia la Propuesta Disciplinaria Expediente A-A-ICAP/002-2018 de fecha 17/08/2018 (sic), suscrita por la Supervisora Jefe (IAPML) María Yolibeth Peña Dugarte documento en el que se procede a desarrollar en el numeral 4 el ‘Resumen de las actuaciones realizadas por las instancias de control interno, en cumplimiento del debido proceso: Medios admitidos y valorados.’

A continuación se verifica si existió silencio de pruebas respecto a los medios probatorios promovidos y evacuados por la querellante en el presente caso:

Pruebas documentales:

En cuanto a la copia certificada de la asignación de las unidades motorizadas donadas por la Gran Misión a Toda Vida por parte de la Dirección del Instituto al Coordinador de Patrullaje Inteligente y la copia certificada de la novedad plasmada en el libro de la jefatura de área en la fecha 27 de julio de 2018, se evidencia que la ICAP del IAPML valoro dichas pruebas, pues no sólo hizo mención de la misma si no que expresó las razones por las cuales le otorgo el valor probatorio correspondiente y lo que logro demostrar las mismas.

Respecto a la copia certificada de la novedad escrita por Arrellano Henry en fecha 03 (sic) de agosto de 2018, se corrobora que la ICAP del IAPML valoro dicha prueba pues no sólo hizo mención de la misma sino que expresó las razones por las cuales las desestimo.

En cuanto a las copias certificadas del libro de novedades del Jefe de Área del CCP de fecha 04 (sic) de agosto de 2018; copia certificada de los planes de servicio de los días 10, 11 y 12 de abril del año 2018; copia certificada del libro de novedades del día 10 de abril de 2018 del Jefe de Área de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, se comprueba que la ICAP del IAPML no valoró dichas pruebas documentales, ya que no hizo mención de las mismas en esa propuesta, silenciándolas totalmente, lo que configura el vicio de silencio de prueba en cuanto a estas documentales.

Prueba de Testigos:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Dávila Jhonny, Carrillo Richard, Mendoza Freddy y Grace Martínez y cuyas actas de entrevistas rielan a los folios 438, 443, 491, respectivamente, es menester señalar que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPML no valoró dichas pruebas testimoniales, ya que no hizo mención de las mismas en esa propuesta, silenciándolas totalmente lo que configura el vicio de silencio de prueba en cuanto a estas testimoniales.

Con relación a la testimonial de la ciudadana Ramírez Gleida, que riela al folio 448 del cuaderno de antecedentes, se evidencia que la ICAP del IAPML, no valoro (sic) dicha prueba testimonial, pues si bien es cierto que la nombro en su acta de decisión final, no analizó dicha declaración y menos aún indicó las razones por las cuales les otorgaba valor probatorio o la desestimaba.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Zerpa Solange, Carolina Gutiérrez, Kelmary Vera y López Jesús y cuyas actas de entrevistas rielan a los folios 429 y 433 respectivamente, es importante indicar que la ICAP si valoro dichas testimoniales correctamente pues analizo el contenido de las entrevistas y señaló el valor que le confería.

Respecto de las testimoniales de los ciudadanos Julio Avendaño, Urdaneta Janio y Paredes Jesús, es importante señalar que se evidencia de auto de fecha 14/08/2018 (sic), suscrito por la Jefe de la ICAP del IAPML y que riela inserto en el folio 294 del cuaderno de antecedentes, que los ciudadanos antes mencionados manifestaron desistir de rendir declaración por decisión propia, por lo tanto esas pruebas no fueron evacuadas y por ende no podían ser valoradas por la ICAP.

De lo antes expuesto, esta Juzgadora evidenció que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador en la Propuesta Disciplinaria Expediente A-A-ICAP/002-2018 de fecha 17/08/2018,(sic) no valoro todas las pruebas promovidas y evacuadas por el ciudadano ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO violando lo establecido en el artículo 82.5 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y así se decide.

De la valoración de las pruebas realizada por el órgano decisor CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA en su escrito denominado Decisión Final Acta 224-2018 Expediente A-A-ICAP/002-2018

En los folios 466 al 480 del cuaderno de antecedentes, se evidencia la Decisión Final Acta 224-2018 suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida Expediente A-A-ICAP/002-2018 de fecha 15/10/2018, y en esa acta en el capítulo II denominado ‘Síntesis de Pruebas Valoradas’ procedieron a valorar las pruebas del funcionario investigado.

A continuación se verifica si existió o no silencio de pruebas respecto a los medios probatorios promovidos y evacuados en sede administrativa por la querellante en el presente caso:

Pruebas documentales: en cuanto a la copia certificada de la asignación de las unidades motorizadas donadas por la Gran Misión a Toda Vida por parte de la Dirección del Instituto al Coordinador de Patrullaje Inteligente; copia certificada de la novedad plasmada en el libro de la jefatura de área en la fecha 27 de julio de 2018;copia certificada de la novedad escrita por Arellano Henry en fecha 03 (sic) de agosto de 2018; copias certificadas del libro de novedades del Jefe de Área del CCP de fecha 04 (sic) de agosto de 2018; copia certificada de los planes de servicio de los días 10, 11 y 12 de abril del año 2018; copia certificada del libro de novedades del día 10 de abril de 2018 del Jefe de Área de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, se comprueba que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Mérida no valoró dichas pruebas documentales, ya que no hizo mención de las mismas en esa decisión final, silenciándolas totalmente, pruebas que fueron promovidas por la parte querellante en sede administrativa y admitidas por ese órgano en el lapso oportuno, configurándose de esta manera el vicio de silencio de prueba en cuanto a estas documentales.

Prueba de Testigos: respecto a las testimoniales de los ciudadanos Grace Martínez, Carrillo Richard, Mendoza Freddy, Ramírez Gleida, Kelmary Vera, y López Jesús cuyas actas de entrevistas rielan a los folios 438, 443,491,429 y 433 respectivamente, es menester señalar que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Mérida no valoró dichas pruebas testimoniales, ya que no hizo mención de las mismas en esa decisión final, silenciándolas totalmente, pruebas que fueron promovidas por la parte querellante en sede administrativa y admitidas por ese órgano en el lapso oportuno, configurándose de esta manera el vicio de silencio de prueba en cuanto a estas testimoniales.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Carolina Gutiérrez, Zerpa Solange y Dávila Jhonny, se evidencia que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Mérida, no valoro dicha prueba testimonial, pues si bien es cierto que la nombro en su acta de decisión final, no analizó dicha declaración y menos aún indicó las razones por las cuales les otorgaba valor probatorio o desestimaba.

De lo antes expuesto, esta Juzgadora evidenció que el Concejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Mérida en la Decisión Final Acta N° 224-2018 de fecha 15/10/2018, no valoró todas las pruebas promovidas y evacuadas por el ciudadano Ángel Oscar Becerra incurriendo en los supuestos de silencio de prueba, violando lo establecido en el artículo 94.2 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y así se decide.

Sobre la procedencia de la denuncia de violación al debido proceso (vicio en la preparación de la voluntad) pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Tanto en la audiencia preliminar como en la definitiva la parte querellante alego que en el expediente administrativo que sustenta el procedimiento de destitución, la ICAP del IAPML se violento el debido proceso toda vez que el expediente inicialmente lo instruyo la funcionaria Rodríguez Adriana, quien se encontraba de guardia nocturna el día 09/04/2018 (sic) en que supuestamente se extravió la unidad motorizada, también alego que las funcionarias Avendaño Yubisay y Peña María Yolibeth sustanciadoras del expediente fueron recusadas en sede administrativa por la parte querellante, sin que se le diera respuesta. Señalo además, que el procedimiento disciplinario se inició según la modalidad de abreviado contemplado en el Título III, Sección Quinta, Capitulo VI, tramitándose posteriormente el expediente por el procedimiento ordinario sin explicarse las razones del cambio de modalidad.

Respecto a estas denuncias resulta importante señalar que:

Efectivamente la funcionaria S/J Rodríguez Adriana Zorley, se encontraba de guardia los días 09 (sic) y10 (sic) de octubre de 2019, días en los cuales supuestamente ocurrió el hurto de la unidad motorizada M-096, esta funcionaria recibió la guardia de la S/J Briggitte Moreno el día 09/04/2018 (sic) a las 19:00 hrs, sin novedad alguna. Quedo demostrado que la funcionaria S/J Rodríguez Adriana cumplió en el servicio nocturno el 1er turno ese día en compañía de la funcionaria Zerpa Solange, y ocupaba el cargo de Supervisor de Área de Servicio, conforme se evidencia de copia simple del libro de novedades del IAPML correspondiente a los días 09/04/2018 y 10/04/2018, (sic) que riela desde el folio 8 hasta el folio 15 del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 20/05/2018 (sic) suscrita por dicha funcionaria, que riela al folio 83 del expediente administrativo; acta de entrevista de fecha 21/05/2018, realizada por la funcionaria S/J Zerpa Aguilar Solange, que riela al folio 86 del expediente administrativo; acta de entrevista de fecha 18/06/2018 (sic) realizada por Corrales Javier, que riela al folio 135 del expediente administrativo.

También quedo demostrado que la funcionario Rodríguez Adriana en fecha 06/03/2018 (sic) fue nombrada como Encargada Provisional de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales (OIDP) por los ciudadanos Claudio Antonio Barcenas, Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida y Reina Arias Jefe de la ICAP del IAPML, conforme se evidencia de nombramiento de fecha 06/03/2018 (sic) que riela al folio 197 del expediente administrativo y, realizó diversas actuaciones procesales en el expediente administrativo de del (sic) expediente administrativo del expediente administrativo (sic) denominado ‘Investigación Disciplinaria A-A-ICAP-002-18’, como lo fueron: boletas de notificaciones, actas de entrevistas, solicitud de información y documentación, elaboración de autos, conforme se evidencia de: oficio OIDP/015/2018 de fecha 25/04/2018 (sic) dirigido a la Junta de Condominio de la Residencia los Chaguaramos, que riela al folio 21 del expediente administrativo; oficio OIDP/017/2018 de fecha 25/04/2018 (sic) dirigido a la Directiva de la Clínica Corazón y Vasos, que riela al folio 22 del expediente administrativo; oficio OIDP/018/2018 de fecha 25/04/2018 (sic) dirigido a la Abg. Belkis Maldonado, Gerente del Edificio Recuperadora Latina, que riela al folio 23 del expediente administrativo; notificación B.C.N 004-2018 de fecha 25/04/2018 (sic) dirigida al Ángel Becerra, que riela al folio 25 del expediente administrativo; notificación B.C.N 005-2018 de fecha 25/04/2018 (sic) dirigida a Moreno Brigitte, que riela al folio 26 del expediente administrativo; oficio OIDP/019/2018 de fecha 26/04/2018 (sic) dirigido a Avendaño Julio, Coordinador de Vigilancia y Patrullaje, que riela al folio 28 del expediente administrativo; acta de entrevista de fecha 27/04/2018 (sic) realizada al funcionario Ángel Oscar Becerra, que riela al folio 30 del expediente administrativo; acta de entrevista de fecha 27/04/2018 (sic) realizada a la funcionaria Moreno Briggitte, que riela al folio 33 del expediente administrativo; notificación B.C.N 007-2018 de fecha 27/04/2018 (sic) dirigida a Zerpa Solange, que riela al folio 37 del expediente administrativo; notificación B.C.N 006/2018 de fecha 27/04/2018 (sic) dirigida a Julio Cesar Avendaño, que riela al folio 38 del expediente administrativo; oficio OIDP/020/2018 (sic) de fecha 03/05/2018 (sic) dirigida a Mendoza Freddy, Coordinador de Vigilancia y Patrullaje y director de servicio del patrullaje inteligente, que riela al folio 40 del expediente administrativo; oficio OIDP/021/2018 de fecha 03/05/2018 (sic) dirigido a Barrios Gerdy, Director del IAPML, que riela al folio 41 del expediente administrativo; notificación B.C.N° (sic) 008-2018 de fecha 03/05/2018 (sic) dirigida a Rodney Alarcón, que riela al folio 43 del expediente administrativo; acta de entrevista de fecha 03/05/2018 (sic) realizada a la funcionario (sic) S/J Zerpa Aguilar Solange, que riela al folio 45 del expediente administrativo; acta de entrevista de fecha 03/05/2018 (sic) realizada al funcionario S/J Avendaño Julio, que riela al folio 47 del expediente administrativo; auto de fecha 07/05/2018,(sic) que riela al folio 51 del expediente administrativo; acta de entrevista de fecha 07/05/2018 (sic) realizada al funcionario O/J Alarcón Vielma Rodney, que riela al folio 56 del expediente administrativo.

En virtud de ello, es preciso señalar que la funcionaria sustanciadora del expediente administrativo Rodríguez Adriana ostenta la misma jerarquía que el querellante en la Institución Policial querellada y fue quien el día 09/04/2018 (sic) fecha en la que supuestamente se extravió la unidad motorizada recibió la guardia de Jefe de Área de Servicios SIN NOVEDAD a la funcionaria Moreno Briggitte y entregó la guardia el día 10/04/2019 (sic) SIN NOVEDAD, en consecuencia, no podía sustanciar el procedimiento por existir conflicto de intereses, ya que estaba supuestamente tan involucrada en los hechos como el funcionario querellante, era deber de la funcionaria Rodríguez Adriana, como sustanciadora del expediente administrativo inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recusare, de conformidad con los artículos 65.7 y 66 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de La Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, por lo que el hecho de no hacerlo ocasionó una violación al debido proceso.

Asimismo observa esta Juzgadora que en fecha 07/08/2018 (sic) la parte querellante en vía administrativa recuso a las funcionarias Avendaño Yubisay, Coordinadora de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del IAPML y, (sic) María Yolibeth Peña Dugarte, Inspectora para el Control de la Actuación Policial del IAPML, alegando como causal de recusación la enemistad manifiesta que poseen ambas funcionarias con la parte querellante, de conformidad con el artículo 65.3 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (sic) sobre el Régimen Disciplinario, recusación que no fue tramitada por el IAPML según lo dispuesto en el artículo 67 y 68 del mencionado reglamento. Incluso, la ICAP del IAPML y el Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolivariano de Mérida no se pronunciaron al respecto a esa recusación en la propuesta disciplinaria y en la decisión final Acta N° 224-2018, lo cual trajo como consecuencia la desaplicación del principio de exhaustividad, siendo oportuno indicar que este principio se encuentra consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

(…Omissis…)

De las normas transcritas se evidencia que el mencionado principio consiste en que la Administración al momento de dictar su decisión se encuentra obligada a resolver todos los alegatos y defensas opuestas por la parte al inicio o en el transcurso del procedimiento y, (sic) que en caso de omitir dichos alegatos y defensas opuestas conllevaría a la anulación del acto administrativo dictado, siempre y cuando no afecte su contenido. De un examen de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario A-A-ICAP-002-18, que riela inserto desde el folio 536 al 540 de la presente causa, que existe un documento de recusación presentado por la parte querellante ante la ICAP del IAPML en fecha 07/08/2018 (sic), en donde el funcionario Ángel Oscar Becerra recusa a las funcionarias Avendaño Yubisay, Coordinadora de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del IAPML y (sic), María Yolibeth Peña Dugarte, Inspectora para el Control de la Actuación Policial del IAPML, alegando como causal de recusación la enemistad manifiesta que poseen ambas funcionarias con dicho ciudadano. Por lo tanto, al plantear de manera clara y detallada esa recusación que además es un asunto relevante debió ser considerada dicha solicitud por parte de la ICAP del IAPML y el Consejo Disciplinario de Policía de estado Bolivariano de Mérida al momento de decidir, es por lo que considera esta juzgadora que existe la desaplicación del principio de exhaustividad, que violenta el debido proceso. Y así se decide.

De lo antes expuesto, se evidencia que el IAPML atribuyó causales de destitución a un funcionario con 23 años de servicio por un hecho que no fue comprobado, es importante resaltar que el día en que supuestamente se extravió la unidad motorizada cumplían servicio otros funcionarios con las mismas responsabilidades del querellante, y sin embargo, no se les apertura expediente administrativo disciplinario a todos, ni siquiera a aquellos que tenían competencia en materia de Vigilancia y Patrullaje; por lo que resultó subjetivo involucrar al querellante sin señalar a los demás funcionarios, lo que evidenció una desigualdad en la aplicación de las normas, agravada con el hecho de que funcionarios que debieron ser investigados fueron sustanciadores del expediente disciplinario.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar, en lo que respecta al ciudadano ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, NULO el acto administrativo denominado Decisión Final Acta N° 224-2018 de fecha 15/10/2018 (sic), suscrito por los ciudadanos Guillermo Concepción Pachecho, Leonardo Emiro Rondón Molina y Cesar Moret Nava, miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.

IV
DECISION

Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declarar su COMPETENCIA para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.844, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida; asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 247.595, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y como consecuencia, ANULAR en todo lo que respecta al ciudadano ANGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO el acto administrativo denominado Decisión Final Acta Nº 224-2018 de fecha 15/10/2018, suscrito por los ciudadanos Guillermo Concepción Pachecho, Leonardo Emiro Rondón Molina y Cesar Moret Nava, miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR la reincorporación del Funcionario Policial ANGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, ya identificado, a su cargo, en las mismas condiciones imperantes al momento en que fuere dictada el anulado acto administrativo denominado Decisión Final Acta Nº 224-2018 de fecha 15/10/2018.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR cancelar al querellante los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde que fuere acordada la Destitución contenida en el anulado acto administrativo denominado Decisión Final Acta N° 224-2018 de fecha 15/10/2018.

QUINTO: ORENAR la experticia complementaria del fallo.

SEXTO: ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y al ciudadano ANGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO.

SEPTIMO: ORDENAR a VISIPOL se incorpore en el Sistema Policial a la demandante en el caso de marras como funcionario activo”. (Mayúsculas y negritas en el original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Oscar Becerra Avendaño, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, identificado en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador (I.A.P.M.L)

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del Estado Portuguesa, donde ejercía sus funciones la hoy querellante. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Así las cosas, visto que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es decir, que se encuentra dentro del ámbito territorial que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2019, por el abogado Randy Sulbarán Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.034.168, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.683, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2019, por el abogado Randy Sulbaran Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.683, actuando como representante judicial Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Oscar Becerra Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.097.844, asistido en este acto por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 247.595, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador, y a tal efecto se observa lo siguiente;

Previo al análisis del fondo del asunto, a los efectos de decidir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito previamente, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito de fundamentación a la apelación, a los fines de que esta indique las razones de hecho y de derecho en las que basa su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que, por auto de fecha 17 de julio de 2023, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2021, a los fines de la reanudación del procedimiento; y se fijó la oportunidad para fundamentar la apelación una vez transcurridos diez (10) días de despacho, y por auto de fecha 8 de agosto de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, esta Alzada constata que riela inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelaciones, cómputo efectuado en fecha 8 de agosto de 2023, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que desde el día 17 de julio de 2023, fecha en la que se fijó el inicio del lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 7 de agosto de 2023, transcurrieron los siguientes días de despacho: 18, 19, 20, 25, 26, 27 de julio de 2023, y 1, 2, 3 y 7 de agosto de 2023.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2019, por el abogado Randy Sulbarán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.683, actuando como representante judicial Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aun cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la cual se declaró con lugar la querella incoada.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada resulta ser el Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce, del extracto de la sentencia, que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, en la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

El presente asunto versó sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Oscar Becerra Avendaño, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García plenamente identificados en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador, y a través del cual solicitó se declarase la nulidad absoluta del acto administrativo contendido en el decisión final Acta Nº 224-2018, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, conjuntamente con la Ausencia Total de de la notificación del acto administrativo.

Asimismo, la parte querellante mencionó en su escrito libelar que, para la fecha 11 de octubre de 2018, fue notificado de su destitución por parte de Consejo Disciplinario de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, siendo separado del cargo, de forma definitiva, de Supervisor Jefe, que venía desempeñando desde el año 1997, siendo fundamentada su separación por la tipificación de las conductas previstas y establecidas en los numerales 2 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenados con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que el mismo se encontraba en una conducta negligente para la fecha 9 de abril de 2018, en relación a unas actitudes que involucraban una motocicleta dejada a su guarda y responsabilidad.

En último aspecto, se menciona que, a su criterio, el órgano que dictó la decisión que puso fin a su relación laboral, no contaba con la cualidad legal para dictar la mencionada medida; que tal decisión debió ser proferida por el director del Instituto Autónomo de policía Municipal Libertador, el cual detenta la competencia al caso de marras.

En base a esta solicitud, el juzgado a quo dictó decisión en la cual declaró con lugar el presente recurso en base a la desaplicación del principio de exhaustividad lo que conllevo a la violación del debido proceso ya que al presentar la parte querellante una recusación por una determinada enemistad entre las partes actuantes en el procedimiento administrativo la cual debió ser considerada por parte de la administración pública en base a tal circunstancia, de lo cual expresó:

“De las normas transcritas se evidencia que el mencionado principio consiste en que la Administración al momento de dictar su decisión se encuentra obligada a resolver todos los alegatos y defensas opuestas por la parte al inicio o en el transcurso del procedimiento y, que en caso de omitir dichos alegatos y defensas opuestas conllevaría a la anulación del acto administrativo dictado, siempre y cuando no afecte su contenido. De un examente (sic) de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario A-A-ICAP-002-18, que riela inserto desde el folio 536 al 540 de la presente causa, que existe un documento de recusación presentado por la parte querellante ante la ICAP del IAPML en fecha 07/08/2018, en donde el funcionario Ángel Oscar Becerra recusa a las funcionarias Avendaño Yubisay, Coordinadora de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del IAPML y, María Yolibeth Peña Dugarte, Inspectora para el Control de la Actuación Policial del IAPML, alegando como causal de recusación la enemistad manifiesta que poseen ambas funcionarias con dicho ciudadano. Por lo tanto, al plantear de manera clara y detallada esa recusación que además es un asunto relevante debió ser considerada dicha solicitud por parte de la ICAP del IAPML y el Consejo Disciplinario de Policía de estado Bolivariano de Mérida al momento de decidir, es por lo que considera esta Juzgadora que existe la desaplicación al principio de exhaustividad, que violenta el debido proceso. Y así se decide.”

En el mismo sentido, respecto a la ausencia total de la notificación el juzgado a quo estableció que la notificación ejercida por la parte querellada fue la idónea para el procedimiento seguido en contra del funcionario y cumplió con todos los parámetros establecidos en la ley, y así lo expuso:

“Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la Notificación de fecha 08 de octubre de 2018 fue ejecutada por el Órgano competente cumpliendo con todas las exigencias de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, de los artículos 105 y 106 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y de los artículos 93 y 100 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función policial sobre Régimen Disciplinario, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la denuncia de ausencia total de la notificación. Y así se decide.”

Por último, en lo correspondiente a las pruebas incoadas en sede administrativa, el iudex a quo determinó que, aun y cuando fueron valoradas ciertas pruebas pertinentes en el presente caso, otros elementos probatorios fueron prescindidos en ser valorados y considerados en la decisión emitida en sede administrativo, hecho que constituyó en una presunta violación a los derechos de la parte que las promovió.

En este orden de ideas, el juzgado a quo declaró con lugar la querella funcionarial incoado por el Ángel Becerra, previamente identificado, en base a que la parte querellante en sede administrativa interpuso una recusación en la cual manifestó que, respecto a las funcionarias Yubisay Avendaño y María Peña, existía de una enemistad, la cual detalló en el recurso ejercido en fecha 7 de agosto de 2018, el cual corre inserto en el expediente administrativo de la presente causa (vid. folios 536 al 540).

Analizado lo anterior, corresponde a esta alzada la verificación de los elementos integrantes del expediente administrativo de la presente causa, a fin de determinar si la solicitud de recusación, antes mencionada y plateada por la parte querellante, fue considerada en sede administrativa, o si en su defecto fue omitida de su valoración. Ahora bien, observa esta alzada que en los folios 541 y siguientes de la pieza administrativa, incluyendo la decisión de fecha 10 de octubre de 2018, la cual puso fin a la relación laboral, signada con el número 224-2018 (vid folio 589 hasta el folio 617 del expediente administrativo de la presente causa), no se observa que el órgano administrativo en cuestión tomara en consideración alguna lo solicitado por la parte querellante en la solicitad de recusación.

Así las cosas, se observa que en los folios analizados (folios 541 al 589 del expediente administrativo), se aprecia que, en auto de fecha 28 de agosto, en la cual se fijó la audiencia oral y pública para el funcionario investigado, para ser realizada en fecha 12 de septiembre de 2018, la cual riela a los folios 543 al 551; asimismo, se observa solicitud realizada por el ciudadano Comisionado Agregado Jhonny Javier Nava Caballero, dirigida al director del instituto policial en la cual requirió su opinión, no vinculante del caso en cuestión, la cual corre inserta en los folios del 552 al 582 del expediente administrativo; así como también, en fecha 5 de octubre de 2018, se observa opinión del director del cuerpo de policía, el cual emite su opinión, no vinculante, en la cual consideró procedente la medida de destitución la cual riela a los folios del 583 al 588. Posterior a todas estas actuaciones, solo se observa la decisión final, que pone fin a la relación laboral del ciudadano Ángel Becerra.

Visto lo anterior, resulta notorio, y queda comprobado por parte de este Juzgado Nacional, que la administración pública no valoró la solicitud de recusación en cuestión interpuesta, hecho que conlleva a la convición de que, efectivamente, existe una violación flagrante del principio de exhaustividad.

En tal sentido visto lo anterior considera esta alzada traer a colación lo establecido en el criterio jurisprudencial concerniente al principio de exhaustividad: sentencia Nº 0957 del 29 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual determino el principio en cuestión consiste en que la sentencia debe pronunciarse sobre todos los alegatos traídos por las partes al proceso, y de esa manera decidir conforme a las pretensiones el juicio. Como se observa a continuación:

“Visto que, según aduce la apelante, el Juzgado Superior del Trabajo habría dejado de valorar una serie de defensas relativas a derechos constitucionales supuestamente conculcados por la Administración, con lo cual se habría apartado del principio de exhaustividad, esta Sala observa que en definitiva la denuncia planteada está referida al vicio de incongruencia negativa, que encuentra su fundamento legal en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, debiendo la sentencia ser exhaustiva, al pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Así las cosas, el sentenciador incurre en el mencionado vicio de incongruencia negativa cuando modifica la controversia judicial debatida, porque no resuelve todas las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, vulnerando el principio de exhaustividad del fallo.

En el caso concreto, el juzgador a quo indicó que la accionante había alegado la vulneración de los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, y a continuación consideró que no está demostrada en autos la violación del debido proceso, constatando que la empresa accionante tuvo acceso al expediente administrativo y consignó escrito de alegatos y de pruebas, razón por la cual concluyó que no se violentaron los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y en consecuencia, no se configura el fumus boni iuris.

Ahora bien, visto que efectivamente en la motivación de la sentencia apelada no se analizan las denuncias de todos los derechos constitucionales referidos por la accionante, en particular la presunción de inocencia, la inversión de la carga probatoria –estrechamente vinculada con la anterior– y la tutela judicial efectiva, el fallo de primera instancia se encuentra viciado de incongruencia negativa, toda vez que el juzgador no cumplió con el principio de exhaustividad”.

Visto el criterio antes expuesto y las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por la administración pública en sede administrativa en lo concerniente a la recusación interpuesta por la parte la cual no fue valorada por la administración, acción esta que conlleva a violentar el citado principio. Así se decide.

Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo que haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue destituido del servicio, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluido el pago de las vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

En esta perspectiva, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes efectuadas y al verificar que el iudex a quo actuó conforme a derecho en su decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2019, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR, la referida decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación presentado en fecha 12 de noviembre de 2019, por el abogado Randy Sulbarán Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.683, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR (I.A.P.M.L), plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 18.097.844, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR (I.A.P.M.L).

2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Randy Sulbarán Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.683, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (I.A.P.M.L.).

3. Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR (I.A.P.M.L).

4. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL OSCAR BECERRA AVENDAÑO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL LIBERTADOR (I.A.P.M.L), con las observaciones realizadas en la parte motiva del presente fallo.

5. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, de acuerdos con los parámetros señalados en la parte motiva de la presente decisión.

6. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Sindico Procurador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024).

Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,



Aristóteles Cicerón Torrealba

La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2019-000090
HN/jjchs/gaq/ln

En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2019-000090