REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA.
EXPEDIENTE Nº VP31-X-2024-000001


En fecha 01 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Lara, la inhibición planteada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Dra. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, conforme a lo establecido en el artículo 31 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LILINA PATRIZZI PARADAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.407.076, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 13 de marzo de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 02 de noviembre de 2023, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó su inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico KPO2-N-2022-000108, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Por cuanto en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, el abogado Enmanuel Paradas Ferreira, titular de la cédula de identidad número V- 24.399.463, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 302.807, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Maribel Patrizzi Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 7.407.076, parte querellante de la causa KPO2-N-2022-000108, que cursa por ante este Juzgado que regento, procedió a consignar dos (02) diligencias en mi contra ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal, en donde realizó unas serie de aseveraciones que prejuzgan mi condición de Jueza de este Tribunal, conforme se evidencia de las copias simples del escrito y por ende ha generado con mi animadversión en contra el Abogado señalado y la parte que representa, ya que en modo alguno se ha pretendido causar un perjuicio y no ser ciertas por demás las aseveraciones a que hace referencia, sino, por el contrario, los hechos que alega en los Asuntos signado KPO2-N-2022-000059 y KP02-N-2022-000060, fueron los siguientes: “(…) la ciudadana jueza me hace pasar a la sala conjuntamente con la Síndico Procurador del Municipio Irribarren, y prohibió la entrada del colega que estaría conmigo, y allí manifestó que debía firmar de manera obligatoria el acta levantada en la audiencia conclusiva correspondiente al caso de la ciudadana Yensy Querales, Asunto KPO2-N-2022-00057. Cabe destacar que esta solicitud fue hecha de manera hostil, y amenazante, señalando textualmente: “Que llamaría a un fiscal del Ministerio Público, que debía firmar como ella la levantó sin colocar ningún tipo de observaciones”, y previo a ello el alguacil y asistente del Tribunal encargada de transcribir, me indicaron que no firmar por estar en desacuerdo con el contenido, me traería consecuencias. (…), expresado en ambos asuntos; razón por la que estimo prudente INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, dado que la situación planteada con anterioridad podría influir en mi imparcialidad durante la tramitación de la querella, todo de conformidad con los artículos 42 numeral 6 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Articulo 42: de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
Articulo 43: los funcionarios o funcionarias auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

De los artículos anteriormente citados se evidencia que los funcionarios del poder judicial deben inhibirse por cualquiera de las causales establecidas, asimismo el Juez debe en el ejercicio de su función preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por Jueces imparciales.

Es pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 2.140 de fecha 7 agosto de 2003, estableció que:

…Omissis…

Dentro de este contexto, se define la inhibición como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón a los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia; sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el articulo 42 eiusdem, en tanto la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Así pues, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional de esta juzgadora, está el deber de garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial. Y como quiera que la circunstancia delatada, se adecua al supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem, es razón suficiente para INHIBIRME de seguir conociendo de la querella funcionarial identificada con numero de asunto: KPO2-N-2022-000108.

Finalmente solicito que la presente inhibición sea admitida y tramitada conforme a derecho.

Déjese transcurrir el tiempo necesario para que las partes manifiesten o no el derecho al allanamiento tal como lo prevé el articulo 45 eiusdem.

En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido, fórmese cuaderno separado de inhibición, encabezándolo con la copia certificada de la presente acta y copia simple de las diligencias presentadas por el abogado Enmanuel Paradas Ferreira, titular de la cédula de identidad número V- 24. 3999. 463, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 302.80, consignando en mi contra ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) no penal. Remítase al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, con oficio para que conozcan de la inhibición aquí planteada.

Como quiera que este Juzgado de conformidad con el articulo 19 y 55de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es Unipersonal; y no existiendo en la Jurisdicción estado Lara, otro Juzgado de la misma categoría, remítase oficio a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que convoque a los Jueces suplentes de este Juzgado, y se sirva informar a quien le corresponde seguir conociendo del asunto, todo conforme al articulo 93 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo”. Termino se leyó y conformes firman.” (Mayúsculas del Texto Original)


-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional establecer la competencia para conocer de la inhibición planteada en fecha 02 de noviembre de 2023, por la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al efecto se observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales, señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. ”.

Asimismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la Justicia.”.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.


En razón de lo anterior, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente trascrito remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, que establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario, los suplentes por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición…”.


De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con Competencia Territorial en el estado Lara, entidad federal donde ejerce su función jurisdiccional el Juez que plantea la presente inhibición.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Conforme a los criterios previamente desarrollados, dado que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Órgano Unipersonal, el conocimiento de las incidencias de Inhibición o Recusación les compete a su Tribunal de Alzada, es decir al Juzgado Nacional, razón por la cual, en razón de la materia, el grado y el territorio este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer sobre la incidencia por motivo de la inhibición planteada. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 02 de noviembre de 2023, por la Juez Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de las siguientes consideraciones:

La inhibición: “es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad”. (González Pérez, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).

En el caso de autos, la Dra. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó su inhibición para seguir conociendo de la causa signada bajo el N° KPO2-N-2022-000108, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el abogado Enmanuel Paradas Ferreira, titular de la cédula de identidad número V- 24. 399. 463, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 302.80, en su carácter de apoderado judicial de la LILINA PATRIZZI PARADAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.407.076, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cuanto, “(…) en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, el abogado Enmanuel Paradas Ferreira, titular de la cédula de identidad número V- 24.399.463, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 302.807, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Maribel Patrizzi Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 7.407.076, parte querellante de la causa KPO2-N-2022-000108, que cursa por ante este Juzgado que regento, procedió a consignar dos (02) diligencias en mi contra ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal, en donde realizó unas serie de aseveraciones que prejuzgan mi condición de Jueza de este Tribunal, conforme se evidencia de las copias simples del escrito y por ende ha generado con mi animadversión en contra el Abogado señalado y la parte que representa, ya que en modo alguno se ha pretendido causar un perjuicio y no ser ciertas por demás las aseveraciones a que hace referencia, sino, por el contrario, los hechos que alega en los Asuntos signado KPO2-N-2022-000059 y KP02-N-2022-000060, fueron los siguientes: “(…) la ciudadana jueza me hace pasar a la sala conjuntamente con la Síndico Procurador del Municipio Irribarren, y prohibió la entrada del colega que estaría conmigo, y allí manifestó que debía firmar de manera obligatoria el acta levantada en la audiencia conclusiva correspondiente al caso de la ciudadana Yensy Querales, Asunto KPO2-N-2022-00057. Cabe destacar que esta solicitud fue hecha de manera hostil, y amenazante, señalando textualmente: “Que llamaría a un fiscal del Ministerio Público, que debía firmar como ella la levantó sin colocar ningún tipo de observaciones”, y previo a ello el alguacil y asistente del Tribunal encargada de transcribir, me indicaron que no firmar por estar en desacuerdo con el contenido, me traería consecuencias. (…) en consecuencia [Estima] prudente inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, dado que la situación planteada con anterioridad podría influir en [su] parcialidad durante la tramitación de la querella (…)”.

De igual manera se observa que el juez solicitante fundamentó su inhibición en los numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “(…). 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (…)”

Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que los funcionarios y auxiliares de justicia a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 analizado, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Ahora bien, analizada como ha sido el acta de inhibición, se observa que la Juez Dra. Marvis Coromoto Maluengo de Osorio, planteó su inhibición para conocer la causa principal en virtud de los varios pronunciamientos que ha emitido como Juez Provisoria de otro despacho correspondientes a una jurisdicción distinta a la contencioso administrativa; sobre los actos que constituyen el objeto de la presente causa, de la cual se le ha permitido conocer nuevamente de forma accidental, y “(…) podría influir en [su] imparcialidad durante la tramitación de la querella(…)”.

Respecto a lo anterior, considera este Juzgado Nacional que la declaratoria de la Juez Dra. Marvis Coromoto Maluengo de Osorio, la imposibilidad de conocer de nuevo un asunto que fue sometido previamente a su arbitrio, como jurisdicente de un órgano jurisdiccional distinto por el criterio competencial al Juzgado que hoy se constituye de manera accidental para dar solución a la presente controversia; en virtud de la antepuesta inhibición planteada por la ciudadana Dra. Marvis Coromoto Maluengo de Osorio; Jueza Provisoria del mencionado Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; lo que le imposibilita garantizar la imparcialidad en sus actuaciones y se configura en causal suficiente para declarar lo solicitado, con fundamento en los artículos analizados ut supra y en franca tutela de los derechos y garantías previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “[t]oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 02 de noviembre de 2023, por la Dra. Marvis Coromoto Maluengo de Osorio, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de realizar la convocatoria correspondiente del Juez Suplente que le corresponda conocer de la causa principal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir la falta del Juez. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición planteada en fecha 02 de noviembre de 2023, por la abogada Dra. Marvis Coromoto Maluengo de Osorio, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el abogado Enmanuel Paradas Ferreira, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 302.80, en su carácter de apoderado judicial de la LILINA PATRIZZI PARADAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 02 de noviembre de 2023, por la abogada Marvis Coromoto Maluengo de Osorio, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3. SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Lara, a los efectos de realizar la convocatoria correspondiente del Juez Suplente que le corresponda conocer de la causa principal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir la falta del Juez.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN




JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO










LA SECRETARIA,



MARIA TERESA DE LOS RIOS



Expediente Nº VP31-X-2024-000001
AT/md.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,



MARIA TERESA DE LOS RIOS