REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.920
Causa: CUESTIONES PREVIAS
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.930.105, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 37.919 con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al juicio que por ACCION REINVINDICATORIA fuese incoada en su contra por el ciudadano RUBEN DARIO MÁRQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 11.876.266, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, estando representado por los profesionales del derecho HELI VILLALOBOS y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.299 y 295.979; para oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la “Falta de Jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia” o “Declinatoria de Conocimiento” de acuerdo a la doctrina.

CAPITULO II
DE LA RELACION DE ACTAS

Consta en actas que en fecha primero (01) de diciembre de 2023 fue interpuesta demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano RUBEN DARIO MÁRQUEZ LUZARDO en contra de la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto de admisión en fecha doce (12) de diciembre de 2023, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada, y la indicación del domicilio.
Se destaca, que en fecha ocho (08) de enero de 2024 el alguacil temporal de este juzgado, dejó constancia en actas del recibimiento del emolumentos y medios necesarios para la practica de la citación.
Consecuentemente, en fecha nueve (09) de enero de 2024, fueron libradas las boletas de citación.
Se desprende, que en fecha quince (15) de enero de 2024, el alguacil temporal suscribió exposición a las actas donde dejó constancia de la exitosa citación de la parte demandada en la presente causa.
De una continuación procesal, en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, la parte demandada en la presente causa, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho JANETH FERNANDEZ COY y ANGEL CIRO GONZALEZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.648 y 37.919, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, en fecha catorce (14) de febrero de 2024, la parte demandada en la presente causa, estando debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ, suscribió escrito alegando cuestiones previas
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, se presento escrito por los abogados en ejercicio HELI VILLALOBOS y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE PROMOVENTE

De una revisión del escrito de cuestiones previas opuestas, recaba esta Directora del Proceso, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El Conflicto de incompetencia que aquí planteo atañe específicamente a la determinación de la competencia por la materia entre dos órganos jurisdiccionales diferentes, uno es de naturaleza ordinaria y otro es de naturaleza especializada, es decir, entre este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a su cargo y el Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en uno cualquiera en funciones de Mediación y Sustanciación, ambos con sede judicial Maracaibo, ocurrencia que constituye un presupuesto que le da validez a la relación jurídica procesal, atinente a la circunstancia irrefutable de la competencia por la materia –per se- incide en orden público y pudiera viciar de nulidad de cualquier procedimiento, ello, en aplicación del principio “rationae materiae” que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo a la competencia por la materia que tenga establecida el juzgador de primera instancia. Esta facultad de administrar justicia constitucional contenida en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales conforme a las normas de procedimiento establecidas.

Existen dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos de conocimiento material con distintas competencias igualmente materiales, por lo que es de suma importancia distinguir que cuando se suscite un hecho donde posiblemente puede haber un perjuicio a un niño, niña y adolescente motivado en este particular caso al desalojo del inmueble, pudiera entenderse que el objeto de la reivindicación planteada, es la entrega de un inmueble, implica que deba conocerlo un Tribunal de Protección, ya que, al conocerlo el Juzgado Civil, atenta contra el interés superior del niño.

De los elementos de convicción que aquí aporto y de las mismas actuaciones que integran este expediente, se desprende inequívocamente que tanto la parte accionante RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO como la parte accionada, mi persona, somos personas naturales mayores de edad, que estuvimos casados desde el 20 de mayo de 2004 y divorciados el 29 de junio de 2022, fechas que totalizan 18 años calendario de matrimonio, en donde he vivido en el mismo inmueble que aquel pretende reivindicar; sin embargo, por omisión del actor de informar, mi hijo, el adolescente ANDRES EDUARDO MARQUEZ MENDEZ, es sujeto residente habitual del mismo inmueble y es nuestra vivienda principal, quien si bien no fue demandado y aun teniendo capacidades de goce y de ejercicio se convierte en sujeto de derecho pasivo directo o indirecto en este asunto, que incluyo en este proceso por ser un sujeto protegido por el Tribunal de Protección; situación harto conocida del mismo demandante, quien suscribe detenta la custodia de nuestro hijo, el adolescente ANDRES EDUARDO MARQUEZ MENDEZ, por lo que también alego esta circunstancia para su valoración en el fallo de mérito para determinar la competencia que ante la presencia de mi hijo como menor de edad, éste se encuentra inmerso en el supuesto de hecho que refiere la letra “m” del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

(…Omissis…)

Siendo ello así, es preciso destacar que el conocimiento de este tipo de causas le corresponde a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes; pues a la luz de las disertaciones procedentemente explanadas, el adolescente ANDRES EDUARDO MARQUEZ MENDEZ, aquí identificado como hijo de la demandada y del demandado, debe actuar como parte en el proceso reivindicatorio bien como parte, bien como tercero interesado y es por ello que se debe activar el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes para aprehender el conocimiento del caso.

(…Omissis…)

En conclusión, tomando en cuenta los elementos de convicción antes descritos, debe este Juzgado de Primera Instancia declararse incompetente para conocer de la demanda de reivindicación, por cuanto pudieran ser vulnerados los derechos del adolescentes ANDRES EDUARDO MARQUEZ MENDEZ de 15 años de edad, si se toma en cuenta que yo como parte demandada, no soy propietaria del inmueble pero mantengo la posesión del mismo desde hace 20 años, habida cuenta que soy quien tiene la custodia del adolescente el mismo sujeto de protección quien reside habitualmente conmigo en el mismo inmueble, razón mas que suficiente para declarar su incompetencia en el conocimiento de la causa, la cual debe ventilarse en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando igualmente el principio de prioridad absoluta, desarrollando en el articulo 7 ejudem, como fundamento legal en el cual este Órgano Jurisdiccional debe apoyarse para declinar su competencia y adecuar el procedimiento ordinario a esa misma Ley.

(…Omissis…)

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de declarar CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia opuesta; en consecuencia, debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa y ordenar remitir el expediente en original al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Circuito Judicial de Protección, se Maracaibo.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

De la incidencia aperturada observa esta Jurisdicente que la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

Pruebas Documentales:

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio quince (15) al veinte (20) de la pieza marcada como PRINCIPAL contentivo de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2022 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al Divorcio por desafecto incoado por los ciudadanos PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ y RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, ambos en calidad de solicitantes y partes actuantes en la presente causa.

Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cuanto a su apreciación se reserva de emitir pronunciamiento por cuanto la misma será apreciada en la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo del asunto de la presente litis. Así se aprecia-.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela en el folio treinta y nueve (39) de la pieza marcada como PRINCIPAL contentivo de partida de nacimiento del ciudadano ANDRES EDUARDO, venezolano, menor de edad, residenciado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Esta Juzgadora en relación a esta prueba documental le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su apreciación se reserva de emitir pronunciamiento por cuanto la misma será apreciada en la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo del asunto de la presente litis. Así se aprecia-.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela en el folio cuarenta (40) al cincuenta y nueve (59) de la pieza marcada como PRINCIPAL contentivo de la demanda y auto de admisión, con ocasión al Juicio que por “PARTICION DE REGIMEN DE GANANCIALES O COMUNIDAD DE GANANCIALES” incoara la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, ambos ampliamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.

Esta Juzgadora en cuanto a esta prueba documental considera oportuno valorarla positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo considera pertinente y necesario apreciar dicha documental únicamente en relación a emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia procesal, y visto que del mismo se desprende la introducción de la demanda en fecha cinco (05) de febrero de 2024 y la posterior aprehensión de la causa, en virtud del auto de entrada de fecha ocho (08) de febrero 2024. ASI SE APRECIA.

Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela en el folio sesenta (60) al folio setenta y cuatro (74) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del escrito de Solicitud de Medidas cautelares, con ocasión al Juicio que por “PARTICION DE REGIMEN DE GANANCIALES O COMUNIDAD DE GANANCIALES” incoara la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, ambos ampliamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.

Esta Jurisdicente a la presente documental le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo considera pertinente y necesario apreciar dicha documental únicamente en relación a emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia procesal, y visto que del mismo se desprende las medidas cautelares solicitadas con ocasión al Juicio que por “PARTICION DE REGIMEN DE GANANCIALES O COMUNIDAD DE GANANCIALES” incoara la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, ambos ampliamente identificados en la parte introductoria del presente fallo. ASI SE APRECIA.

Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela en el folio Setenta y Cinco (75) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del escrito de Solicitud de Copias Certificadas de las actuaciones que rielan en el expediente de la causa signada con el numero VP31-V-2024-000892, con ocasión al Juicio que por “PARTICION DE REGIMEN DE GANANCIALES O COMUNIDAD DE GANANCIALES” incoara la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, ambos ampliamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.

En relación a esta prueba documental, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo considera pertinente y necesario apreciar dicha documental únicamente en relación a emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia procesal, y visto que del mismo se desprende la procedencia y legalidad de las documentales aportadas con ocasión al Juicio que por “PARTICION DE REGIMEN DE GANANCIALES O COMUNIDAD DE GANANCIALES” incoara la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, ambos ampliamente identificados en la parte introductoria del presente fallo. ASI SE APRECIA.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela en el folio noventa y seis (96) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la actuaciones que rielan por ante la causa Nº VP31-V-2024-000892, ventiladas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Esta Juzgadora en cuanto a esta prueba documental considera oportuno valorarla positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo considera pertinente y necesario apreciar dicha documental únicamente en relación a emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia procesal, y visto que del mismo se desprende actuaciones judiciales ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo la Nomenclatura Nº VP31-V-2024-000892, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, ambos ampliamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.

Copia Certificada de Documento Público, el cual riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la actuación que rielan por ante la causa VP31-V-2024-000892 , con ocasión al Juicio que por “PARTICION DE REGIMEN DE GANANCIALES O COMUNIDAD DE GANANCIALES” incoara la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, ambos ampliamente identificados en la parte introductoria del presente fallo

Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la sustanciación y solicitud de medidas cautelares de al Juicio que por “PARTICION DE REGIMEN DE GANANCIALES O COMUNIDAD DE GANANCIALES” incoara la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ LUZARDO, ambos ampliamente identificados en la parte introductoria del presente fallo. ASI SE APRECIA.

Prueba de Informes

Prueba de Informes al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe el estado procesal de la causa alfanumérica VP31-V-2024-000892.

En lo concerniente a tal elemento probatorio, determina esta Jurisdicente que resulta necesario tomar en cuenta el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Atinente a la “Incidencia por Ordinal 1°”, se tiene que el mismo no apertura un lapso probatorio en sí, solo expresa que las cuestiones previas serán dirimidas “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”, esto trae como consecuencia que la oportunidad procesal para promover las pruebas que sustenten o fundamenten dicha incidencia, sea expresamente al momento de acompañar los documentos por la parte en la oportunidad de su alegación, es decir, no está prevista una oportunidad distinta para que la referida prueba sea admitida y evacuada. Asimismo el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA (2004) en su obra “Las cuestiones previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala lo siguiente: “(…) La falta de jurisdicción, la incompetencia por la materia o por la cuantía, pudieran no requerir prueba para su decisión; pero la incompetencia territorial, la litispendencia y la acumulación en sus tres casos requieren de prueba, para poder decidirla”, y en este caso se fundamenta la decisión según criterios jurisprudenciales que se expondrán a posteriori en el presente fallo. Por tanto, es imperante para esta Jurisdicente DESECHAR la referida prueba. ASI SE DETERMINA-.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron establecidas por el legislador como mecanismos de excepción con las que cuenta el demandado destinadas para depurar el proceso de cualquier vicio que puedan hacer inviable la tramitación del mismo. Dichas excepciones pueden ser subsanables, o no, y tal situación dependerá de la cuestión que se oponga, puesto que, si se trata de aquellas que se refieren a defectos de forma, puede concedérsele al demandante la oportunidad de subsanar y corregir tales defectos; pero sí, por el contrario, la cuestión opuesta atiende a defectos relacionados con la sostenibilidad en juicio de la pretensión propuesta, la declaratoria con lugar de ésta acarrearía el desecho del juicio en cuestión.

Respecto a este punto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg aclara en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que las cuestiones previas “tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de instancia.”

En tal sentido, es preciso transcribir el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se dijo, contiene en sus líneas las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio.
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria par ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado e forma legal o sea insuficiente.
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como e demandado mismo, o su apoderado.
5°) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
7°) La existencia de una condición o plazo pendientes.
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9°) La cosa Juzgada
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueran varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Visto esto, se percata esta juzgadora que la parte demandada, estando asistida por su apoderado judicial, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 ejusdem, referida a la Falta de Jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia” o “Declinatoria de Conocimiento” de acuerdo a la doctrina.

En este sentido, quien decide debe determinar la procedencia, o no, de la cuestión previa opuesta, lo cual se realizará en los siguientes términos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 356 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé como cuestión previa la Declinatoria de Competencia, materializándose en el presente caso bajo la figura de la “Falta de Jurisdicción”, Chiovenda, indica que la jurisdicción en voluntad concreta de la ley, por su parte Brice, expone que la jurisdicción es el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, en su definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, es decir, la definición objetiva.

De igual manera, es menester aportar que la doctrina a subclasificado el estatus de las Cuestiones Previas en distintas clases, como puede ser a) Cuestiones Previas a los Sujetos Procesales, b) Cuestiones Previas atinentes a la Regularidad Formal de la Demanda, c) Cuestiones atinentes a la Pretensión, y d) Cuestiones atinentes a la acción.

Respecto al Particular “a” el Jurista Arístides Rengel-Romberg, arguye que el mismo se atribuye a “las condiciones que debe llenar el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, se encuentran su jurisdicción y su competencia”, de igual manera, el precitado doctrinario en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO III, Pág. 61, profundiza más en dicha figura cuando establece:

“El ordinal 1° del Art. 345 C.P.C., contempla como cuestiones previas, la falta de jurisdicción y la incompetencia del Juez. Ya hemos tratado de esta materia (supra: N. 65) y hemos visto que se está en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero; y que estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí. También hemos visto (supra: n. 107-108) que falta de jurisdicción del juez, respecto a la administración pública, puede declararse aun de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el juez, en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero; y que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47 C.P.C., se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Sin embargo ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declarada de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a esta (Articulo 346, Ordinal 1° C.P.C.).”

En este mismo orden de ideas, el jurista LEONCIO CUENCA en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIA, Pág. 25, en el que desarrolla la figura de la Jurisdicción así como el criterio de vieja data dictado por la Sala-Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del veintinueve (29) de junio de 1995, el cual en forma expresa indicó:

La jurisdicción es una función publica del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del veintinueve (29) de junio de 1995:

“La Sala observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción…
1. La jurisdicción es una función pública.
2. Su ejercicio corresponde a los tribunales de justicia, autoridades encargadas por la propia ejecución ejecutarla
3. La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales, o sea, la determinación tribunales, o sea, la determinación de su competencia, es materia de la ley
4. El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley...
De esta clara explicación de la Sala Político-Administrativa, se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al poder judicial.

Concretamente el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: (a) respecto de la Administración Pública; y (b) respecto del Juez extranjero; en los casos que la doctrina denomina límites externos de la jurisdicción.”

En el caso de autos, se interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Civil Adjetivo sobre la “Declinatoria de Conocimiento”; alegando la representación judicial de la parte demandada, que en la presente Acción Reinvindicatoria incoada en su contra, existe la incompetencia entre este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción visto que del inmueble identificado por el actor en su libelo de demanda como “un inmueble ubicado en la Urb. Caminos del Doral, calle 35 con avenida 11D, Villa Alto Prado número de casa 2-67, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia; con una superficie de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (162,90Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: En Dieciocho metros con diez centímetros (18,10 Mts) con la parcela 2-81, SUROESTE: En Dieciocho metros con diez centímetros (18,10 Mts) con la parcela 2-66, SURESTE: En nueve metros (9 Mts) con la avenida Alto Prado 4, NORESTE: En nueve metros (9 Mts) con la parcela 2-60, la vivienda es unifamiliar edificada sobre la partecla descrita y tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts2)”, habita en conjunto con la demandada el adolescente de nombre ANDRES EDUARDO MARQUEZ MENDEZ, como sujeto residente habitual.

Para establecer una relación de hechos y derecho, es menester, citar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual nos indica:

“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Es menester indicar que la norma in comento, desarrolla o correlaciona la figura de la jurisdicción con la competencia, la primera como la facultad que tienen todos los jueces y magistrados de la República, y la segunda como el ejercicio de la ramificación y/o distribución de cada rama jurisdiccional (civil, mercantil, protección, transito, penal) entre los diversos jueces dentro de un determinado territorio.

Ahora bien, en una aspecto más especifico, y acatando a que el objeto controversial en la presunta falta de competencia de este juzgado en la presente acción, debemos atender a lo que se entiende por competencia por la materia, Calvo Bacca, expone que “en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina como hemos visto, las jurisdicciones especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El articulo 28 del CPC. Establece que “la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Entonces a los fines de delimitar si este juzgado sustanciador es competente o no debe esta Juzgadora estudiar el objeto y por tanto indicar las consecuencias de la presencia de un menor de edad, en la presente acción. De esta forma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, (Caso: Euro Ángel, Leonardo, Rosalía, Guillermo Enrique, Divas Josefina y Edgar José Martínez Fuenmayor vs Oscar Alberto González Ferrer) estableció:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.”

De esta manera, se observa que la acción interpuesta reviste de un carácter netamente civil, y el cual es ejercido por el propietario, contra el poseedor no propietario, ahora, bien, observándose que esta inmerso un adolescente, se debe citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE (Caso: Antonio José Delgado vs Elías Mequiades Rojas Castillo), donde estableció:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es a esta Sala de Casación Civil a quien corresponde conocer el presente asunto, tal y como se desprende de la sentencia emanada de la Sala Plena de este máximo Tribunal de fecha 25 de julio de 2001, entre otras en la cual se establece que la Sala de Casación Civil es la competente para conocer las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto pertenezcan a diferentes jurisdicciones, razón por la cual esta sala acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. Así se resuelve.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1.- La acción intentada está referida a la acción reivindicatoria, la cual se regula por las normas establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil;

2.- Ambas partes y demandado, son mayores de edad, son los que están involucrados en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) al tres (3), de los que integran el presente expediente; y,

3.- Es cierto, que los hijos del demandante, Roger Elías, Javier Elías y María Isabela Rojas Fama, son menores de edad pero en ningún momento han intervenido en el proceso de forma directa.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En razón de los expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido articulo 177 ejusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, pues ésta, se regula por las normativas contempladas en los Códigos Civil y Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala mediante decisión N° 20 de fecha 22 de marzo de 2002, (caso Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafon) expediente N° 01-910, estableció lo siguiente:

“…las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los Órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria…”.

La Sala considera, en virtud de los razonamientos y la jurisprudencia precedentemente expuesta, que al ser la acción reivindicatoria de carácter estrictamente civil y al no afectar directamente esta acción los derechos y garantías de los menores, corresponde conocer del presente conflicto al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por ser este el órgano jurisdiccional especializado en la materia civil, tal como se expresará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. “(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este mismo de ideas, par dar una tónica actual al presente hilo argumentativo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha primero (01) de noviembre de 2022, con ponencia del magistrado INOCENCIO FIGUEROA (Caso: Alexis José Ganem vs Inversiones Los Hermanos Luengo S.A), estableció:

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos Mary Kerlee Maldonado y Aldrin Granadino, Mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédula de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niño, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:

(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que pueda sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño. (Vid., sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).

Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
(...Omissis…)

En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia nro. 78 del 14 de julio de 2015, caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, sostuvo:

“En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone

Arrticulo 177. Competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…omissis…)

En este sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:

(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tiene atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niños o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/Max Luis Mota). (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De una retrospectiva narrativa, recaba esta jurisdicente que en lo concerniente al contenido del articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, atinente a “la naturaleza de la acción que se discute”, siendo el presente caso, la acción reivindicatoria, se ha delimitado por criterios jurisprudenciales que el mismo es netamente civil por ser este regulado por los Códigos Civiles y Procedimiento Civil, por lo que en términos de competencia material, correspondería como es el presente caso, conocer al Tribunal Civil Ordinario, por su carácter amplísimo en términos de competencia. Ahora bien, En lo que respecta a la activación del fuero atrayente, se verifica que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo se materializa cuando los menores de edad (niños, niñas y adolescentes), son partes del proceso en sentido estricto, es decir, deben ser sujetos activos o pasivos en la causa circunscrita, destacándose que en caso de que estos simplemente sean sujetos indirectos en aquellos juicios cuyas partes sean mayores de edad y que los mismos sean de carácter civil, es imposible que se tome en cuenta el fuero atrayente en virtud del interés superior del niño, porque no esta cumplido el supuesto del articulo 117.

En el caso de marras, se observa que las partes integrantes de las litis son los ciudadanos RUBEN DARIO MÁRQUEZ LUZARDO y PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ, ambos, suficientemente identificados y calificados en la presente causa, como mayores de edad, siendo un impedimento para esta Jurisdicente aplicar lo previsto en el articulo 117 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ, estando debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ, ambos suficientemente identificados en la parte introductoria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo COMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN REINVINDICATORIA incoada por el ciudadano RUBEN DARIO MÁRQUEZ LUZARDO y PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ, ambos, suficientemente identificados.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.930.105, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 37.919 con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al juicio que por ACCION REINVINDICATORIA fuese incoada en su contra por el ciudadano RUBEN DARIO MÁRQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: 11.876.266, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, estando representado por los profesionales del derecho HELI VILLALOBOS y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.299 y 295.979
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer la presente causa.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA-.

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.

EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.