REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2024
213° y 164°.
(ACLARATORIA)

PARTE DEMANDANTE: LINDA MARGARITA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-7.766.672, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio CARLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-18.394.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.577, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cedula de identidad No. V-7.700.460, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia representada por el abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-4.521.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.


I
RELACION DE ACTAS
Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana LINDA MARGARITA ATENCIO, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLARREAL, plenamente identificada en autos, este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, declaró lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“En el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION dio su inicio con escrito de demanda suscrito por la abogada en ejercicio LINDA MARGARITA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.577, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-7.700.460; cuyos documentos fundantes de la pretensión recaen en una (1) letra de cambio...
(…OMISSIS…)

Asimismo, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se consigna diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio CARLA PEREZ, antes identificada en el presente fallo, en la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 bajo el Nº 0152-2022


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronuncio en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. (Negritas del Tribunal)
Para enfatizar, y a objeto de profundizar en lo narrado anteriormente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No.1620 de fecha 19 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’.
Ahora bien, de forma expresa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció en fallo de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallo n° RH-189, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096, en ponencia Conjunta, dispuso lo siguiente:

“El aparte único del artículo 164 del Código De Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte aclarar, puntos dudosos, salvaguardarlas omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencia después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En este sentido y con respecto a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal ACLARA, la sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 bajo el Nº 0152-2022 en especial el texto que señala lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“En el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION dio su inicio con escrito de demanda suscrito por la abogada en ejercicio LINDA MARGARITA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.577, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-7.700.460; cuyos documentos fundantes de la pretensión recaen en una (1) letra de cambio...
(…OMISSIS…)
El objeto del presente fallo es aclarar únicamente el texto precitado, teniéndose en cuenta que la es la CIUDADANA LINDA MARGARITA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-7.766.672, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio CARLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-18.394.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.577, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia fue quien inicio el proceso con escrito de demanda. ASI SE DECIDE-.
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 bajo el Nº 0152-2022. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 bajo el Nº 0152-2022

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-