REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.914

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA

INTRODUCCION

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, ha sido incoada por el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.636.863, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.431, en contra de los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA Y HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.212.892 y 12.306.927, respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 117-A.

I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veinte (20) de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TMM-4909-2022.
En fecha tres (3) de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIÓ la presente demanda, ordenando la citación de los codemandados.
Consecutivamente, en fecha ocho (8) de julio de 2022 y quince (15) de julio de 2022, el alguacil se dirigió al domicilio del ciudadano HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, dejando constancia no haber podido consumar la citación personal de las partes en el presente juicio, por lo que, la representación judicial de la parte actora, solicito al referido Juzgado librar carteles de citación dirigidos a los codemandados del presente juicio. Luego, En fecha nueve (9) de noviembre de 2022, el Juzgado ordeno librar los carteles de citación, en los diarios La Verdad y Versión Final.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se agreguen a las actas procesales las publicaciones digitales en la página web del diario La Verdad y Versión Final. En consecuencia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto ordenó agregar a las actas las publicaciones antes descritas.

En fecha seis (6) de diciembre de 2022, la secretaria del Juzgado Segundo expuso haberse trasladado para la fijación del cartel de citación del ciudadano GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO y OMAR EDUARDO CAMACHO, todos plenamente identificados.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, el ciudadano HENRY ALEXANDER FUENMAYOR, se dio por notificado de la presente demanda en su contra.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, el ciudadano HENRY ALEXANDER FUENMAYOR, parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALEXADER OCHOA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 302.519, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha tres (3) de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito donde solicitó sean declara por extemporánea por anticipadas el escrito de cuestiones previas presentadas por el ciudadano HENRY ALEXANDER FUENMAYOR, solicito se ordene designar defensor Ad Litem a los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA y OMAR EDUARDO CAMACHO, antes identificados.
En fecha diez (10) de febrero de 2023, el Juzgado Segundo declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas y ordenó designar a la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.902 como defensora Ad Litem de los codemandados GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA y OMAR EDUARDO CAMACHO, ordenando librar boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de marzo de 2023, el alguacil del Juzgado Segundo, dejó constancia que fue notificada la ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, de su designación como defensora Ad Litem. Posteriormente, en fecha catorce (114) de marzo de 2023, la ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, aceptó el cargo de defensora Ad Litem.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, el juzgado Segundo ordenó la designación de un nuevo defensor Ad Litem, en virtud de haberse excusado la defensora Ad- Litem antes designada. En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, como defensora Ad Litem, la cual dejo constancia de aceptar el cargo en fecha veintiocho (28) de abril de 2023.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, el Juzgado Segundo ordeno librar la boleta de citación a la defensora Ad Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada. Posteriormente, en fecha cinco (05) de junio de 2023 se dejo constancia que fue citada la defensora Ad Litem MIRIAM PARDO CAMARGO.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, el ciudadano GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, codemandado en el presente juicio, presentó poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.583.
En fecha cuatro (4) de julio de 2023, la defensora Ad Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, presentó escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, en fecha seis (6) de julio de 2023, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, presentó escrito de cuestiones previas¬. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el Juzgado Segundo dicto auto de admisión de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA presentó escrito de de promoción de cuestiones previas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de promoción de cuestiones previas y presentación de promoción de pruebas
Seguidamente, en fecha once (11) de agosto de 2023, mediante sentencia el referido Juzgado Segundo decidió sobre la subsanación de las cuestiones previas presentadas en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la reposición de la causa, la nulidad de la contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de 2023, el Juzgado Segundo declaró sin efecto la designación de la defensora Ad Litem, y a su vez declaró improcedente el pedimento de la reposición de la causa, diciendo subsanado forzosamente el libelo de la demanda, quedando la parte codemandada emplazada para dar contestación de la demanda.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA presentó escrito de contestación del fondo de la demanda, donde solicitó la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Seguidamente, en fecha trece (13) de octubre de 2023, el Juzgado Segundo mediante auto fijó al quinto día siguiente para que el demandante de contestación a la reconvención, por lo que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de punto previo a la contestación a la reconvención.
Consecuencialmente, en fecha ocho (8) de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de recusación contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2023, la Jueza recusada presento su descargo.

En virtud de lo anterior se remitió el presente expediente a este Juzgado por distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, dándose entrada al mismo en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Resulta necesario para esta sentenciadora hacer consideraciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Del texto legal, se desprende que el legislador estableció un lapso de quince (15) días para promover las pruebas que consideren pertinentes y conducentes respecto a los alegatos de las partes en el presente juicio. Así mismo, se desprende que la partes litigantes pueden oponerse a las pruebas promovidas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 397 de la norma ejusdem, por lo que, para garantizar el referido derecho, al día siguiente del vencimiento de los quince (15) días de promoción de pruebas, se deben agregar los respectivos escritos de promociones de pruebas al expediente, todo lo que resulta a toda luz perfectamente concordante con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 110: El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa de un estudio exhaustivo a las actas procesales, que según el oficio signado con el No. 383-2023, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se remitió junto al mismo dos (2) escritos de promoción de pruebas, desprendiéndose del contenido del referido oficio que riela en el folio treinta y nueve (39 de la pieza principal No.2 del presente expediente, el cual reza en su contenido:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de remitirle junto al presente oficio expediente original signado con el NO.59.330, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de cuenta de partición e indemnización de daño emergente, incoad por el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero 3.636.863, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra los ciudadanos GUZMAN ATENCIO PARRA Y HENRRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas números 18.212.892 y 12.306.927 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; constante de dos (02) piezas principales. (sic) una piza principal No.1, constante de doscientos cincuenta (250) folios útiles; y una pieza principal No.2, con treinta y siete folios útiles; en virtud de la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio PRILEZ URDANETA MEDRANO; ordenándose su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que remita el expediente a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente a los efectos de su distribución. Así mismo, se le remite sobre manila que contiene las pruebas presentadas por las partes para que sean agregadas en la oportunidad procesal correspondiente. La parte actora con escrito constante de (08) folios útiles; y escrito de la parte demandada de cuatro (04) folios útiles y sus anexos constantes de cuatro (04) folios útiles. (Negrillas de este Tribunal)

Visto lo anterior, este Juzgado da entrada al referido expediente, manteniéndose la reserva de los escritos presentados por las partes en lo que a las pruebas concierne, en observancia de que en el referido expediente, del estudio del recorrido procesal se determina la constancia de las fechas en las que fueron presentados los escritos reservados y que fueron presentados por ante la Secretaria del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No obstante, de un análisis a los referidos escritos, se observa que los mismos fueron presentados ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, por la parte actora, y en fecha trece (13) de noviembre de 2023, por la parte demandada y que en los mismos se estampas las notas y sellos correspondientes conforme a la labor judicial.
Ahora bien, por cuanto lo conducente es propiciar la continuidad del presente juicio y dadas las facultades del Juez como director del proceso para impulsarlo hasta su terminación, considera quien suscribe que la oportunidad procesal que corresponde es la de agregación de los referidos escritos de pruebas presentados ante la secretaria del Juzgado recusado, esto es, el del Juzgado Segundo del Estado Zulia, para asi dar continuidad al presente juicio, siendo lo opuesto a ello contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y ASI SE DETERMINA.-
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”

En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”

De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
Siguiendo este orden de ideas, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Subrayado por el Tribunal)
En consecuencia, de la norma antes esbozada juntamente con el criterio jurisprudencial previamente citados, es por lo que esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que de imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 110 y 396 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se efectuará su (agregación) al primer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima de las partes que integran el presente juicio, a los efectos de que empiece a transcurrir el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose todo lo anterior en merito al debido proceso, y el derecho a la defensa que asiste a las partes en el presente juicio. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en la presente causa a los efectos de que, una vez sean notificadas las partes del presente fallo, en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, tenga lugar el transcurrir el lapso al que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.