Ocurrieron ante este Tribunal los abogados EDIXON ANTONIO CARIDAD DOMINGUEZ y RAFAEL AMADO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 12.150 y 87.903, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES ANASTASIA, C.A, identificada plenamente en actas, siendo parte demandada en el presente juicio, de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, seguido por la Junta de Condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA, en su carácter de presidente, vicepresidente y administradora respectivamente, los ciudadanos ERICK MARTINEZ, JAIME MARCOS LEVY y MILAGROS RIVERO COTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.781.947, V-7.790.891 y V-17.292.393 , de este domicilio; para oponer las Cuestiones Previas contenidas en el 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 06 de octubre de 2023, fue recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos proveniente del Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de octubre de 2023, la parte actora, ya identificada, asistido por el profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.643, le otorgaron poder apud acta al la referida profesional del derecho.
En fecha 19 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda; por lo cual, en fecha 25 de octubre del mencionado año este Juzgado admitió la misma.
En fecha 31 de octubre de 2023 la parte actora, asistida por la apodera judicial NORA BRACHO MONZANT ya identificada, canceló los emolumentos para que sea practicada la citación; asimismo, en fecha 01 de noviembre del mencionado año, se libró los recaudos de citación, exponiendo el alguacil en fecha de 06 de noviembre que recibió los recaudos correspondientes.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el alguacil natural de este tribunal expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandante para practicar la citación del demandado.
En fecha 05 de diciembre de 2023 la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando que se libre cartel de citación; este tribunal en fecha 06 de diciembre provee de conformidad a lo solicitado y ordena librar los carteles correspondientes.
En fecha 08 de diciembre de 2023 el ciudadano YOISY ENRIQUE FERREIRA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.773.193, en representación de la sociedad mercantil demandada PROMOCIONES ANASTIA C.A, confirió poder apud acta al abogado EDIXON ANTONIO CARIDAD DOMINGUEZ, ya identificado.
En fecha 12 de diciembre de 2023 el apoderado judicial de la parte demandada anteriormente mencionado, sustituye poder confiriendo la facultad de representación del demandado al abogado en ejercicio RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.903
En fecha 17 de enero de 2024 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de cuestiones previas; asimismo, la parte demandante en fecha 05 febrero del mismo año consignó escrito para contradecir o convenir las cuestiones previas presentadas por la parte accionada.
En fecha 16 de febrero de 2024 la parte demandada asistida por sus apoderados judiciales ya identificados, consignaron escrito de prueba siendo admitida en la misma fecha por este Tribunal.
En fecha 19 de febrero de 2024 la parte demandante consignó escrito de prueba siendo admitida en la misma fecha por este Juzgado.


II
CUESTION PREVIA PROMOVIDA Y CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Ahora bien en cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Prejudicialidad de la demanda, el solicitante alega la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso separado, arguye que consta en actas que la parte accionada ha sido demandada en otro juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra para la realización de venta definitiva de un inmueble e indemnización de daños y perjuicios, según se observa en sentencia de fecha 28 de abril del 2017 emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ejerció recurso ordinario de apelación por lo cual conoce del asunto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente que cursa en el mencionado Tribunal Superior con la nomenclatura 13.388, juicio del cual se disputa la titularidad del bien inmueble entre la sociedad mercantil PROMOCIONES ANASTASIA C.A ya identificada, demandada por el ciudadano MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.693.903 y por pieza de tercería el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.758.184, por lo cual las partes esperan las resultas del Juzgado Superior y en consecuencia la parte demandada solicita se declare con lugar la cuestión previa promovida.
Al tenor de la cuestión previa que reposa en actas, la parte demandante niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la parte promovente de la mencionada cuestión previa, argumentando que ambos procedimientos no tienen correlación alguna al ser un cobro de bolivares por via ejecutiva y no la discusión de la titularidad del bien inmueble, siendo los recibos de pagos caidos del condominio lo que fundan la pretensión de la actora y por consiguiente el ejercicio del aparato jurisdiccional.
Dentro del lapso oportuno establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil y de forma tempestiva, las partes promovieron sus escritos de pruebas, por lo cual ambas partes invocaron el Principio de la Comunidad de la Prueba por lo cual la actividad que las partes desarrollan en el proceso se influye recíprocamente; del mismo modo, la parte demandada en su escrito de prueba ratifica en toda y cada una de sus partes la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente signado con la nomenclaruta 12.163 y copia certificada expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito donde actualmente se encuentra la causa en estado de decisión; asimismo, la parte demandante promovió en su escrito de prueba la ratificación del Documento de Condominio del Edificio Residencias Anastasia que se encuentran agregadas del folio 15 al 47 y la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia argumentando que no se encuentra definitivamente firme y que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual menciona que dicho causa no tiene nada que ver con la demanda intentada por su representada debido a que son dos acciones totalmente opuestas, una de carácter de acción y disposición sobre un derecho de propiedad y la segunda una acción administrativa.
III
CONSIDERACIONES

Esta Operadora de Justicia pasa a resolver lo pertinente a la prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido “...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
En el caso de autos, revisadas como han sido las actas procesales el Tribunal observa, que los abogados en ejercicio EDIXON ANTONIO CARIDAD DOMINGUEZ y RAFAEL AMADO SANDOVAL, actuando con sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada PROMOCIONES ANASTASIA C.A, alegan la prejudicialidad fundamentándose en que existe un juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra para la realización de la venta del bien inmueble objeto de la presente causa e indemnización por daños y prejuicios, incoada por el ciudadano MAXIMO ADOLFO SUAREZ URREIZTIETA y por pieza de tercería el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ SOLIS, se observa en las actas copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copia certificada de auto emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, invocando el numeral 8° conforme a una prejudicialidad existente, en su escrito de cuestiones previas alegan que la causa debe suspenderse hasta tanto no se resuelva el juicio del cual esta controvertido el bien inmueble objeto del presente proceso, además solicitan la suspensión de la presente causa hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en el juicio que esta controvertido el dicho bien; al respeto del anterior argumento esgrimido, esta Juzgadora trae a colación el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del Articulo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de el.

Del artículo citado, se desprende que el hecho mismo de declarar con lugar la cuestión previa N° 7 y 8 no es causal de una paralización total del proceso, dado que de una interpretación con razonamiento, se toma en consideración que esta cuestión prejudicial puede resolverse antes de entrar en la etapa de sentencia y es solo en esta oportunidad donde se puede solicitar la suspensión de la misma hasta que se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial; el procesalista Aristides Rengel Romber en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano expone acerca de la prejudicialidad lo siguiente:
“Como se ha visto (supra n. 284), algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del -proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma”

Ahora bien, la parte actora dentro del lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas invocadas por la parte accionada, alega que reconoce la existencia de una causa distinta por el cual esta controvertido el bien objeto de la presente proceso pero que esta es distinta, ya que es contrapuesta a la acción de cobro de bolívares por cuotas ordinarias y extraordinarios por vía ejecutiva por consiguiente pasa a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa promovida.
En los escritos de prueba correspondientes, la parte demandada en la presente causa invoca el principio de la comunidad de la prueba, ratifica las copias certificadas de la sentencia y auto del Juzgado Superior Segundo ya mencionado ut supra, documentos que funda la cuestión previa promovida; asimismo, en cuanto a lo parte demandante de la presente causa, en su escrito de prueba, promueve el Documento de Condominio del Edificio Anastasia C.A, y la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente, salvo valoración en sentencia definitiva. Por lo que en fundamentos a lo anteriormente expuesto y en atención al ordinal 8°, establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, esta Operadora de Justicia, considera pertinente, declarar con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° habiéndose demostrado que existe un juicio del cual versa el bien inmueble objeto del litigio, cumpliendo con los requisitos establecidos para que se cumpla la prejudicialidad.