DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En fecha quince (15) de febrero de 2024, mediante escrito de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.
Expone, que a los fines de garantizar las resultad de la demanda principal, de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, es por ello que solicita a este Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado como una casa y su terreno propio, ubicada en la carretera La Limpia, Sector Nueva Vía, Avenida 28, anteriormente La Limpia, entre Avenida 25B y Avenida 26, signado con el Nro. 25B-22, que el inmueble sobre el cual solicitan la reivindicación tiene una extensión de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (744.39 mts²), ubicada e el Barrio Nueva Vía, avenida 28, La Limpia, entre avenida 25B y 26, Nro. 25B-22, antes 13-75, de la Nomenclatura Municipal en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NOR-ESTE: Propiedad que es o fue de IDES (28-41) y mide VEINTISÉIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (26,47 mts), SUR-OESTE: Vía pública, o avenida 28, y mide CATORCE METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (14,26 mts); SUR-ESTE: Propiedad que es o fue de Panadería La Rosa, Avenida 25B, y en línea quebrada CUARENTA Y SEIS PUNTO VEINTICINCO METROS (46,25 mts) y NOR-OESTE: Propiedad que es o fue de IDES, (25B-22) y mide TREINTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y OCHO METROS (35,58 mts), todo lo cual hace una superficie total de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (744,39 mts²), dicho documento fue registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2012, y alega que el precitado inmueble le pertenece a sus poderdantes ciudadano FERNANDO NEY VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSE VILLALOBOS MORENO y NELLY ROSALIA VILLALOBOS MORENO, ya identificados, el cual perteneció al de cujus MANUEL SALVADOR VILLALOBOS PARRA, según consta de documento registrado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1956, bajo el Nro. 136, Folios 189 al 190, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 5.
Todo ello a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y en vista de la probada conducta desarrollada por los demandados, y que en ocasión a ello solicita la presente medida.
Que los demandados ciudadanos JOSÉ FÉLIX RIVAS MÉNDEZ y JESÚS ARMANDO GUERRA OCANDO, ocupan el respectivo inmueble sin autorización, sin pago de cánones de arrendamiento y bajo una documentación falsa, donde en una oportunidad solo se hizo un contrato verbal con el ciudadano DANIEL ESTEVAN PADRÓN NAVA, el cual este temerariamente vendió el inmueble a los ciudadanos ARNOLDO RAMON CHOURIO y MARISOL DEL VALLE ROMAN DE CHOURIO, y estos a su vez al ciudadano JOSÉ FÉLIX RIVAS MÉNDEZ.
Alega que MANUEL SALVADOR VILLALOBOS PARRA, es el progenitor y de cujus de sus representados, y quien falleció ab intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en fecha 22 de enero de 1979, que de esa planilla se evidencia que sus herederos son su cónyuge CARMEN LUISA MORENO DE VILLALOBOS, y sus hijos MERCEDES ROSA, HEBERTO JOSE, NELY ROSALIA, FERNANDO NEY y BERNARDO ENRIQUE VILLALOBOS MORENO, que la progenitora es CARMEN LUISA MORENO DE VILLALOBOS, y también de cujus de sus representados, quien falleció en este mismo domicilio en fecha 01 de septiembre de 1993, según se evidencia de planilla sucesoral No. 000407, donde se evidencia que sus herederos son sus hijos, MERCEDES ROSA, BERNARDO ENRIQUE VILLALOBOS MORENO, HEBERTO JOSE, NELLY ROSALIA y FERNANDO NEY, (los dos primeros ya de cujus hoy propietario del inmueble el cual se solicita la acción reivindicatoria de la propiedad del causante MANUEL SALVADOR VILLALOBOS PARRA.
Arguye que a pesar de las múltiples gestiones para llegar a un arreglo pacífico las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión al derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que en fundamento a los alegatos y razones de hecho y de derecho solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, y que hoy ocupan los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS MENDEZ y JESUS ARMANDO GUERRA OCANDO, suficientemente identificados en actas, que dicen ser propietarios y poseedores de facto del inmueble objeto de litigio con una extensión de terreno propio ubicado en el Barrio Nueva Vía, Avenida 28 (La Limpia), entre avenidas 25B y 26, signado con el Nro. 25B-22, antes 13-75, de la Nomenclatura Municipal, Código Catastral Nro. 231308U01005057013, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual hace una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (744,39mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NOR-ESTE: Propiedad que es o fue de IDES (28-41) y mide VEINTISÉIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (26,47 mts), SUR-OESTE: Vía pública, o avenida 28, y mide CATORCE METROS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (14,26 mts); SUR-ESTE: Propiedad que es o fue de Panadería La Rosa, Avenida 25B, y en línea quebrada CUARENTA Y SEIS PUNTO VEINTICINCO METROS (46,25 mts) y NOR-OESTE: Propiedad que es o fue de IDES, (25B-22) y mide TREINTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y OCHO METROS (35,58 mts), sobre dicho inmueble, que dicho terreno abarca un área de construcción de SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (611mts²), que dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2015, bajo el Nro. 47, Tomo 70, Folios 149 al 151, posteriormente Registrando por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2015, bajo el Nro. 2012.2358, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.43705, correspondiente al libro real 2012.
Que en cuanto al fumus boni iuris no es un juicio de verdad, en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular. En otras palabras corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado así pues, se observa de actas que conforman el presente expediente.
En cuanto al periculum in mora establece que el mismo se basa en la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamente de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdicción.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
En relación al Fumus Boni Iuris, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, junto con el libelo de demanda consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama ante la eventual ejecución del fallo, en caso de ser favorable la decisión para la parte solicitante.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
En cuanto al segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, Periculum in Mora, establece que es la posibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo enajenar, gravar, hipotecar o destruir la cosa objeto del juicio, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a ello para esta Operadora de Justicia las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del presente asunto, y a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En cuanto al Periculum in Mora la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 establece:
“La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Es claro pues, que en el caso en estudio el Juez Superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no solo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
En cuanto al fundamento precedentemente expuesto en relación al periculum in mora, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Es por ello que este Tribunal, visto el escrito de medida cautelar presentado, en el juicio por Reivindicación, y por cuanto la medida solicitada no conlleva ningún gravamen irreparable, todo en atención a la posibilidad o premura de que la parte demandada se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser favorable, es por ello que esta Operadora de Justicia considera suficiente convencimiento estos medios impresos consignados en copia certificada, salvo su valoración en la sentencia correspondiente de mérito, así como el referido escrito de solicitud de medida, por lo que esta Operadora de Justicia considera que se hayan cubierto los requisitos de procedencia para el decreto de la presente medida, en el mismo sentido se deja constancia que el referido inmueble es propiedad del demandado según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.