SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, contentiva del juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, Pasaporte expedido por la Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos Nro. 03334716 y domiciliada en la ciudad de Guadalajara, Estados Unidos Mexicanos; contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAVA, MIGUEL GRATEROL, FRANCESCA DI COLA y MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.177.039, V-9.710.517, V-7.893.024 y V-8.504.821 en ese orden, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.330, 60.494, 33.798, 51.707 respectivamente, de este mismo domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha doce (12) de abril de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO viuda de VILLALOBOS, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, MARÍA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISEE VILLALOBOS CORDERO, plenamente identificadas ut supra, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia efectiva de la citación de la última demandada, a fin de que presenten contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 y 22.872, presentaron escrito de reforma a la demanda; en ese contexto, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, este Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando la citación de las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO viuda de VILLALOBOS, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, MARÍA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISEE VILLALOBOS CORDERO, ya identificadas, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho una vez conste en actas la citación de la última demandada, a fin de que presenten contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, ya identificado, consignó copias de la demanda, de la reforma y su admisión.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó al Tribunal que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación e igualmente la dirección.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación; siendo entregados al Alguacil de este Juzgado en fecha ocho (08) de mayo de 2023.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada los días 11, 12 y 15 del mes de mayo de 2023, procediendo a solicitar a las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO viuda de VILLALOBOS, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, MARÍA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISEE VILLALOBOS CORDERO, ya identificadas, y al solicitarlas fue atendido por la ciudadana MARÍA CRISTINA INCIARTE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.695.768, informándome que ella ejerce ahí el cargo de Consultora Legal de la Sociedad Mercantil CLINICA SUCRE, C.A., asimismo, le indicó que las ciudadanas que solicitaba no se encontraban en ese momento, que ellas asisten de vez en cuando a la clínica y que no tienen hora de llegada, en razón de eso procedió a consignar las boletas de citaciones junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, ya identificado, solicitó se procediera en virtud de la exposición del Alguacil, con la citación mediante la publicación de carteles; posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, este Tribunal de acuerdo a lo solicitado ordenó la citación de las demandadas, por medio de carteles, siendo su publicación en los diarios La Verdad y Versión Final de esta localidad, librando en la misma fecha el referido cartel.
En fecha cinco (05) de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, ya identificado, consignó los carteles de citación de las demandadas y solicitó que la secretaria se traslade y constituya a fijar el cartel.
En fecha siete (07) de junio de 2023, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales los carteles de citación efectuados en publicación digital.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, la suscrita secretaria de este Juzgado, NORELIS TORRES HUERTA, hizo constar que el día siete (07) de junio de 2023, se trasladó a la dirección de la parte demandada, y procedió a fijar el cartel de citación quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de julio de 2023, el representante legal de la actora, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, ya identificado, solicitó se designe Defensor Ad-Litem; en ese contexto, en fecha siete (07) de julio de 2023, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS FARIA JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.623, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acordando su notificación dentro de los tres (03) día de despacho, después que conste en actas su notificación a fin de que preste juramento de Ley en caso de aceptación, librando en la misma fecha la referida boleta.
En fecha once (11) de julio de 2023, el Alguacil de este Juzgado, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue notificado el ciudadano JOSÉ ALEXIS FARIAS JUAREZ, ya identificado, el día 11 de julio de 2023.
En fecha trece (13) de julio de 2023, los abogados en ejercicios JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GRATEROL y MARÍA CAROLINA MEDINA GINZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.330, 60.494 y 51.707 respectivamente, representando a las demandadas, ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO DE VILLALOBOS, MARÍA ANDREA VILLALOBOS CORDERO, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ y GISSELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO, ya identificadas, presentaron escrito mediante la cual realizaron oposición a la estimación de la demanda, y negaron, rechazaron y contradijeron la circunstancia fáctica expresada en el libelo.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el representante judicial de la actora, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, ya identificado, presentó escrito solicitando a este Tribunal se proceda como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día para el nombramiento del partidor.
En fecha veinte (20) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, MIGUEL ÁNGEL GRATEROL, ya identificado, presentó escrito aclarando su oposición, negación, rechazo y contradicción de la demanda.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, este Tribunal dictó resolución determinando que el caso bajo estudio sería tramitado por el procedimiento ordinario.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, el apoderado judicial del actor, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, ya identificado, apeló de la sentencia de fecha tres (03) de agosto del 2023.
En fecha once (11) de agosto de 2023, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, este Tribunal oye la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, ya identificado, ordenándole que consigne las copias necesarias, para que previa su certificación se remitan al Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente a los efectos de la distribución.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, ya identificado, señaló las copias que deberán ser remitidas al Juzgado Superior; posteriormente en fecha veinte (20) de octubre de 2023, este Tribunal dejó constancia que se libro oficio signado con el Nro. 342-23.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, este Tribunal procedió a agregar a las actas procesales, las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de las demandadas.
En fecha seis (06) de octubre de 2023, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas; asimismo, en la misma fecha, el apoderado judicial de la actora, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, ya identificado, presentó escrito exponiendo sobre lo actuado en las actas procesales.
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, este Tribunal dictó resolución Nro. 269, mediante la cual ordenó agregar a las actas procesales los escritos presentados por las partes.
En fecha once (11) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, MIGUEL ÁNGEL GRATEROL, ya identificado, presentó escrito por la cual impugnó todas las copias simples consignadas por la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes, siendo la oposición formulada por la parte demandada improcedente, con respecto a las pruebas de la parte actora y la demandada se admitieron las documentales promovidas y ratificada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, ya identificado, consignó copias simples a fin de que fueran remitidas al Juzgado Superior que habrá de conocer de la apelación.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, la representante legal de la parte demandada, MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, ya identificada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, asimismo en la misma fecha, este Tribunal dejó constancia que se libró oficio signado bajo el Nro. 342-23; posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto ordenando a la parte interesada a consignar las copias necesarias a fin de que previa su certificación sean remitidas al Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, esta Juzgadora recibió y dio entrada a oficio Nro. S1-185-2023, proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, se libró oficio Nro. 396-2023, al Ad quem remitiendo computó de los días de despacho.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, este Tribunal dejó constancia que se libró oficio bajo el Nro. 399-23, dirigido al Director de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, MIGUEL GRATEROL, ya identificado, desistió de la apelación realizada el día veinte (20) de noviembre de 2023; posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el referido abogado solicitó a este Juzgado indique la etapa procesal correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, este Tribunal del análisis a las actas procesales evidencio que en el presente juicio se encuentra en estado de sentencia.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la demanda, esta Juzgadora observa que los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390 y 22.872, representando a la ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, pasaporte expedido por la Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos Nro. 03334716, y domiciliada en la ciudad de Guadalajara, Estados Unidos Mexicanos, presentaron escrito de libelo de demanda alegando que su representada contrajo en fecha dieciséis (16) de octubre de 1976, matrimonio civil en la ciudad de México, con el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.153.739 y de este domicilio, constando en acta de matrimonio expedida por el Director General de Registro Civil del estado de Jalisco, en Guadalajara, México; siendo que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.999.937 y de este domicilio, y que el dicho vinculo quedó disuelto tal como consta de sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de junio de 1981.
Que durante el vínculo matrimonial adquirieron para la comunidad de gananciales CIENTO CUARENTA (140), acciones de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A., debidamente constituida e inscrita su Acta Constitutiva y estatus sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de mayo de 1977, quedando inscrita bajo el Nro. 101, Tomo 4; hoy denominada CLÍNICA ZULIA C.A., asimismo, advirtió que al momento de decretarse el divorcio no se procedió con la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, y que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, ya identificado, contrajo segundas nupcias con la ciudadana ASTRID DEL PILAR CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.059.531 y de este domicilio, a su vez de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MARÍA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISEE VILLALOBOS CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.202.206 y V-20.685.959 respectivamente y de este domicilio.
Ahora bien, alegaron que el día doce (12) de octubre de 2018, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, ya identificado, quedando como sus herederos legítimos y continuadores de la personalidad del de cujus, las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO viuda de VILLALOBOS y sus hijas CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, MARÍA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISEE VILLALOBOS CORDERO, ya identificadas, constando en la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ese contexto, expusieron que a su conferente le corresponde por concepto de comunidad de gananciales el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le correspondían en vida a su cónyuge GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, en las CIENTO CUARENTA (140) acciones que había adquirido en plena propiedad en la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A., y habiendo recibidas expresas instrucciones de sus conferente para demandar la disolución y partición de la comunidad de gananciales habida con su legítimo cónyuge durante la vigencia del matrimonio, es por lo que, acudieron a demandar a las referidas ciudadanas para que en su condición de coherederas y continuadoras de la personalidad del de cujus, convengan o en caso contrario, sea declarado la disolución y partición de las CIENTO CUARENTA (140) acciones que habían adquirido en plena propiedad en la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha trece (13) de julio de 2023, los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GRATEROL y MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.330, 60.494 y 51.707 respectivamente, actuando en representación de la parte demandada, las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO DE VILLALOBOS, MARÍA ANDREA VILLALOBOS CORDERO, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ y GISSELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO, ya identificadas, presentaron escrito mediante la cual realizaron oposición a la estimación de la demanda alegando que rechazó a la estimación efectuada por la parte actora a la demanda, en virtud que se reputa como exagerada, pues objetivamente no se encuentra en correspondencia con ninguna circunstancia que pueda considerarse como base al referido cálculo estimatorio, menos aun cuando el valor de las acciones objeto de pretensión, para lo cual se toma en cuenta su valor nominal constante en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha doce (12) de diciembre de 2022, inscrita en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2022, en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el Nro. 6, Tomo 99 A, es decir, el capital social de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SUCRE, C.A., se aumentó en esa oportunidad a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800.00), distribuido en UN MIL QUINIENTAS CUARENTA (1.540) acciones, con un valor de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.00) cada una, lo que arrojaría de acuerdo a lo pretendido, esto es, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de CIENTO CUARENTA (140) acciones, es decir, las supuestas SETENTA (70) acciones de las que alega tener derecho la actora, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800.00), monto este mucho menor a la cifra por la que fue estimada la demanda de autos, a lo cual insistió siendo el actual valor de cada acción el único elemento posible y objetivo, por lo que rechazaron por exageradas la estimación efectuada por la accionante a la demanda, y así solicitaron se declare en la definitiva como punto previo a los pronunciamientos de mérito, y sea aceptada la estimación propuesta de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800.00), por responder dicho monto, se reitera al único elemento o indicador objetivo posible, a saber la sumatoria del valor de cada acción pretendida en el libelo de demanda.
Por otra parte, alegaron que de los puntos de las demandas no controvertidos aceptan y es un hecho no controvertido exento de prueba, que la ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, contrajo en fecha dieciséis (16) de octubre de 1976, matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija, CARLAS PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, siendo disuelta dicha unión matrimonial por la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 1981. Asimismo, que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, contrajo segunda nupcias con la ciudadana ASTRID DEL PILAR CORDERO, y de esa unión procrearon dos hijas, MARÍA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISSELLE DENISEE VILLALOBOS CORDERO.
En ese contexto, expusieron que niegan, rechazan y contradicen la circunstancia fáctica expresada en el libelo, según la cual durante la relación matrimonial que existió entre GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, con la parte actora, fueron adquiridas CIENTO CUARENTA (140) acciones del capital social de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A., hoy CLÍNICA SUCRE, C.A., por lo precedente, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, y 516 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
De conformidad con lo anteriormente establecido, en aras de verificar la existencia de la comunidad, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas que rielan en autos:
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES y ROSA DE LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, expedida por la Entidad de Registro Jalisco del Municipio Guadalajara, fecha de inscripción del Matrimonio: dieciséis (16) de octubre de 1976; Oficialía: 0001, Libro: 606, Número de Acta: 02089, certificación a los veintidós (22) de noviembre de 2022, con apostilla de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022.
Este Tribunal aprecia esta prueba siendo correspondiente a los llamados Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se admite otorgándole el debido valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del juicio por Divorcio interpuesto por la ciudadana ROSA GONZÁLEZ DE VILLALOBOS, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio y Con Lugar la Reconvención propuesta por el demandado en el acto de la Litis-Contestación, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Este Tribunal aprecia esta prueba y siendo correspondiente a los llamados Instrumento Públicos previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de mayo de 1977, quedando inscrita bajo el Nro. 101, Tomo 4-A.
• Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SUCRE C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de febrero de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 53, Tomo 14-A.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene esta prueba como fidedigna y la admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple del Registro de Defunción del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, expedida por el Registro Civil Raúl Leoni.
Este Tribunal aprecia esta prueba y correspondiendo a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha trece (13) de noviembre de 2019, del ciudadano VILLALOBOS MORALES GUILLERMO ENRIQUE, N° RIF: J413015552; Fecha de Declaración: veinticinco (25) de septiembre de 2020; Fecha de Vencimiento: diecisiete (17) de julio de 2019.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite esta prueba otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada del CENTRO CLÍNICO MATERNO – PEDIÁTRICO SUCRE C.A., de fecha veinte (20) de mayo de 1977, quedando inscrita bajo el Nro. 101, Tomo 4-A.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO – PEDIÁTRICO SUCRE, C.A., ahora CLÍNICA SUCRE, C.A., celebrada el día veinte (20) de febrero de 1981.
• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de los Socios del CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A., celebrada el día tres (03) de noviembre de 1989, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 1995.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE, C.A., ahora CLÍNICA SUCRE, C.A., celebrada el día treinta (30) de marzo de 1992.
• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SUCRE C.A., celebrada el día veinticuatro (24) de abril de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1997.
• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SUCRE C.A., celebrada el día dieciséis (16) de mayo de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1997.
• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SUCRE C.A., celebrada el día diez (10) de diciembre de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1997.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SUCRE, C.A., celebrada el día veintisiete (27) de agosto de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2005.
• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SUCRE, C.A., celebrada el día seis (06) de noviembre de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2010.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SUCRE, C.A., celebrada el día doce (12) de diciembre de 2022, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2022.
Este Tribunal aprecia estas pruebas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten otorgándosele el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de mayo de 1981, bajo el Nro. 68, Tomo 5° de reconocimiento, mediante la cual el ciudadano RAFAEL ANDRADE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.096.604, vendió sus acciones nominativas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A.
• Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1989, mediante la cual el ciudadano CARLOS BUTRON URRIBARI, en su condición de propietario de dos (02) once (11) avas partes de una acción oferta una (01) once (11) ava parte de una acción, y es adquirida por el Dr. GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS.
Este Tribunal aprecia estas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite otorgándosele el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 1981, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ROSA GONZÁLEZ DE VILLALOBOS, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, y declaró Con Lugar la Reconvención propuesta; asimismo, la menor CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, quedaría bajo la patria potestad de su padre.
Este Tribunal aprecia esta prueba y correspondiendo a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ASTRID DEL PILAR CORDERO BENTANCOURT y GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, en fecha treinta y uno (31) de enero de 1986.
Esta Juzgadora aprecia esta prueba, conformando la misma a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, Acta Nro. 418, de fecha catorce (14) de octubre de 2018, expedida por el Registro Civil Raúl Leoni, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019.
Esta Juzgadora observando que esta prueba es constituyente a los Instrumento Público contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, Fecha de expedición: veinticinco (25) de septiembre de 2020, expedida por el Ministerio del Poder Popular y Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Documento original de Participación de Retiro del Trabajador expedido por el Ministerio del Trabajo a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, apreciándose los siguientes datos: razón social de la empresa: Clínica Sucre, C.A., número de empresa: Z18204207, 1er apellido y 1er nombre del asegurado: Cordero, Astrid; número de Asegurado: 4059531.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de conformidad a los llamados Instrumento Públicos previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, admite esta prueba y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, una vez analizados los alegatos de las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa previa las siguientes consideraciones:
Plantea la demandante, ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, ya identificada, que contrajo en fecha dieciséis (16) de octubre de 1976, matrimonio civil en la ciudad de México, con el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, ya identificado, y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.999.937; y que el vinculo matrimonial quedó disuelto mediante Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de junio de 1981, quedando definitivamente firme mediante auto de fecha tres (03) de julio de 1981.
En ese contexto alegó que durante el vínculo matrimonial adquirieron para la comunidad de gananciales CIENTO CUARENTA (140) acciones de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de mayo de 1977, quedando inscrita bajo el Nro. 101, Tomo 4-A, hoy denominada CLÍNICA ZULIA C.A., tal como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil el día veintiuno (21) de febrero de 1977, bajo el Nro. 53, Tomo 14; siendo que al momento de decretarse el divorcio no se procedió con la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, no obstante el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, contrajo segundas nupcias con la ciudadana ASTRID DEL PILAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.059.531 y de este domicilio, siendo que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MARÍA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISSELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO, ya identificadas.
Que el día doce (12) de octubre de 2018, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, quedando como sus herederos legítimos y continuadores de la personalidad del de cujus, las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO viuda de VILLALOBOS, y sus hijas CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, MARÍA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISSELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO; y correspondiéndole a la ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, por concepto de comunidad de gananciales el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le correspondían en vida a su cónyuge GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, en las CIENTO CUARENTA (140) acciones que había adquirido en plena propiedad en la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A.
Por otro parte, las demandadas, ASTRID DEL PILAR CORDERO DE VILLALOBOS, MARÍA ANDREA VILLALOBOS CORDERO, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ y GISSELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO, plenamente identificadas en autos, alegaron su oposición a la estimación de la demanda, rechazando la estimación efectuada por la representación judicial de la parte actora, en virtud que se reputa como exagerada, pues objetivamente no se encuentra en correspondencia con ninguna circunstancia que pueda considerarse como base al referido cálculo estimatorio, menos aun cuando el valor de las acciones objeto de pretensión, para lo cual se toma en cuenta su valor nominal constante en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha doce (12) de diciembre de 2022, inscrita en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2022, en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el Nro. 6, Tomo 99 A, es decir, el capital social de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SUCRE C.A., se aumentó en esa oportunidad a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800.00), distribuido en UN MIL QUINIENTAS CUARENTA (1.540) acciones, con un valor de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.00) cada una, lo que arrojaría de acuerdo a lo pretendido, esto es, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de CIENTO CUARENTA (140) acciones, siendo las supuestas SETENTA (70) acciones de las que alega tener derecho la actora, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800.00), monto este mucho menor a la cifra por la que fue estimada la demanda de autos.
Acepto como puntos no controvertidos de la demanda, que la ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, contrajo en fecha dieciséis (16) de octubre de 1976, matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ, siendo disuelta dicha unión mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de junio de 1981, y que dicho ciudadano contrajo segunda nupcias con la ciudadana ASTRID DEL PILAR CORDERO, y de esa unión procrearon dos hijas, MARÍA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISSELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO; por consiguiente, negó, rechazó y contradijo la circunstancia fáctica expresada en el libelo, según la cual durante la relación matrimonial que existió entre GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, con la parte actora, fueron adquiridas CIENTO CUARENTA (140) acciones del capital social de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A., hoy CLÍNICA SUCRE C.A., por lo precedente.
Sobre la Comunidad y el procedimiento para su partición explana nuestro Legislador en el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 760.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Asimismo, en el Código de Procedimiento Civil el procedimiento para la partición de la comunidad está contemplado en los artículos siguientes:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De los artículos precedentes se evidencia, que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales y se legítima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma.
Ahora bien, en relación a la comunidad de gananciales habidos en la relación conyugal y su liquidación, ésta comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 del Código Civil, que establece:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
De igual manera, el artículo 175 ejusdem, indica:
“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC.00770, Número de Expediente: 02-895, de fecha once (11) de Diciembre de 2003, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, estableció:
“El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- la contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- la ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor.
Respecto al juicio de partición, esta Alta Magistratura, en reiterada y pacífica doctrina ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia N° 331, de fecha 11/10/2000, expediente N°. 99-1023, en el juicio entre Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel E. Masroua y otra, cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.00442, Número de Expediente: 06-098, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, Magistrada Ponente: Isbelia Pérez Velásquez, estatuyo lo siguiente:
“En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
…de esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.”
Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en esta clase de juicio pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, caso en el cual los bienes sobre los cuales se ha realizado objeción serán tramitados por cuaderno separado, siguiéndose el procedimiento ordinario y quedando la causa aperturada a pruebas, tal como sucede en el presente caso, en el cual la parte demandada objetó la pretensión de la demandante, correspondiendo a ambas partes demostrar sus alegatos.
En tal sentido, de las pruebas aportadas por la parte actora junto a su escrito libelar, referidas al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 1977, quedando inscrita bajo el Nro. 101, Tomo 4-A; asimismo, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SUCRE C.A., inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el día veintisiete (27) de febrero de 1997, inscrito bajo el Nro. 53, Tomo 14-A.
De igual modo, se aprecio el Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES y ROSA DE LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, expedida por la Entidad de Registro Jalisco del Municipio Guadalajara, Estados Unidos Mexicanos, fecha de inscripción del Matrimonio: dieciséis (16) de octubre de 1976; y que dicho vinculo matrimonial quedo disuelto a través de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de junio de 1981.
Por otra parte, las demandadas consignaron las Actas de Asamblea General Extraordinaria de forma cronológica, de la cual se pudo apreciar que se celebró el Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Socios del CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A., de fecha veinte (20) de febrero de 1981, y documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha cuatro (04) de mayo de 1981, en la cual se observó que uno de los socios fundadores, el ciudadano RAFAEL ANDRADE, vendió su acción y de acuerdo con el acta constitutiva estatuaria todos los socios tienen derecho preferente para adquirirlas y que dicha acción fue dividida en once (11) partes a fin de que todos los accionistas tengan la misma proporción; asimismo, se evidencio que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, manifestó no estar por los momentos interesado en comprar la cuota parte y de esa cuota parte fue adquirida por otro socio, el ciudadano CARLOS BUTRON URRIBARI.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto esta Sentenciadora observó que durante el vinculo matrimonial que mantuvieron los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES y ROSA DE LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, ya identificados, se adquirió para la comunidad de gananciales acciones de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A., ya identificada, a través del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MATERNO PEDIÁTRICO SUCRE C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 1977, quedando inscrita bajo el Nro. 101, Tomo 4-A, demostrando con ello el derecho que tiene la parte actora, ciudadana ROSA DE LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, a la partición de dichas acciones, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. Así se decide.
En ese contexto, la parte actora alegó que le corresponde igualmente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de febrero de 1977, bajo el Nro. 53, tomo 14, a lo cual esta Juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales no observó que conste en actas dicho documento, no demostrando con ello la parte actora su derecho a las acciones demandadas de dicha acta. Así se establece.