RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
Ocurrió ante este Tribunal la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N°11.021.231, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y su apoderado judicial ALEXYS MORALES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.787, la mencionada ciudadana interpuso demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.745.092, domiciliado en la misma ciudad y municipio antes mencionado.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha doce (12) de abril de 2018, por lo cual el apoderado judicial de la parte actora ALEXY MORALES MARTINEZ, ya identificado, en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y consignó los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen los recaudos de citación del demandado; en fecha quince (15) de mayo de 2018, el Alguacil temporal de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación del demandado; posteriormente en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, se libro los recaudos de citación; Asimismo, el cuatro (04) y once (11) de junio de 2018, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ plenamente identificado, quien no pudo ser localizado, por lo que la parte actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, dichos carteles fueron publicados en los diarios La Verdad y Panorama de fechas cinco (05) y nueve (09) de julio del mismo año, desglosados y agregados a las actas en fecha trece (13) de julio del mismo año.
En fecha treinta (30) de julio de 2018, la secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que La actora solicito se designe defensor Ad-Litem al demandado, designándose a la abogada IRIANA URRIBARRI MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.824.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.015, quien fue citada en fecha treinta (30) de Noviembre de 2018.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2018, el demandado, ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.895, se hizo parte en el presente juicio, solicitando al Tribunal deje sin efecto el nombramiento de la defensora Ad-Litem.
En fecha siete (07) de enero de 2019, el ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, debidamente asistido por su apoderado judicial antes mencionado, dio contestación a la demanda; Asimismo hizo formal oposición a la partición propuestas por la demandante.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2019 y doce (12) de febrero de 2019, la secretaria de este despacho dejo constancia que la parte demandada y la actora presentaron escrito de prueba, el Tribunal en fecha quince (15) de febrero del referido año, el Tribunal dicto auto donde dejo sin efecto todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación. De manera que en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, dicto sentencia en la cual quedo demostrada la comunidad ordinaria existente entre las partes, se ordeno proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para designar al partidor, dándose por notificado el apoderado judicial de la parte actora ALEXY MORALES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.787, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2019.
En fecha seis (06) de mayo de 2019, el Juez de este Tribunal JUAN CARLOS CROES quedo designado para el cargo se Juez Suplente conforme a convocatoria signado con el No. 047-25-4-2019, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboco al conocimiento de la presente causa, siendo librado la boleta de notificación en la misma fecha. Posteriormente el alguacil de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, expuso: que se traslado a la dirección indicada por la parte interesada y procedió a solicitar al ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, identificado ut supra, en el momento no se encontraba el ciudadano y le recibió y atendió el ciudadano LUIS RICARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.664.697, el cual le informo que no le iba a firmar pero que el ciudadano era su tío y que en ese momento no se encontraba pero que el le haría llegar la boleta de notificación .
En fecha veintisiete (27) de junio 2019, el ciudadano WILMER MARQUEZ, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.895, mediante la cual presento diligencia en la cual apelo de la decisión de este Tribunal de fecha veintidós (22) febrero de 2019. Este Juzgado oyó en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el articulo 290 en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia a los fines de remitirlo a un Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito.
En fecha veintiocho (28) de junio del 2019, quien conoció por efecto de la distribución de la presente causa el Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictando sentencia el diez (10) febrero 2020, decretando: 1º improcedente la excepción de inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano WILMER MARQUEZ, 2° parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano, se confirma parcialmente la decisión N. 030 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de ordenar la partición de los bienes sobre los cuales no existió oposición, se ordeno al referido Juzgado realizar la apertura de la pieza de oposición según lo dispone en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando remitir la causa a su Tribunal de origen en fecha dos (2) de marzo del 2020.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024 la parte demandada asistida por el abogado LUIS ROMERO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.895 consignó escrito solicitando la perención de la causa.
II
CONSIDERACIONES
Visto el escrito suscrito que reposa en actas, presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2024 por el ciudadano WILMER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.745.092, de este mismo domicilio., asistido por el abogado en ejercicio LUIS ROMERO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.895, de este domicilio, mediante la cual solicita de este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia en el presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.021.231, de este mismo domicilio.
Ahora bien, esta Sentenciadora procede a resolver efectuando el siguiente análisis, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00537, Número de Expediente: 01-436, dictada en fecha seis (06) de Julio de 2004, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dispuso lo siguiente:
“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aun habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
“…Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (sic) Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la perención de la instancia.
Una vez que el tribunal de la causa admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, ordenando el emplazamiento del demandado en la persona de su representante legal José Barco Vásquez, la parte actora cumplió con la obligación legal del pago del arancel judicial, hoy derogada (Sic) por la Constitución vigente, dentro del lapso preclusivo de treinta días, después de admitida la demanda…”
Además, en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil ha manifestado mediante Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Antonio Ramirez Jimenez se desprende lo siguiente:
“La cosa juzgada consagrada en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en innecesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
Del análisis desprendido, esta sentenciadora observa que no se han cumplidos los requisitos para que proceda la perención de la instancia en el presente juicio, al evidenciarse que en la presente causa ya fue sentenciada en esta instancia y en el Tribunal que conoció por apelación; igualmente, se observa que las partes no dieron el debido impulso para la continuación del juicio, para la apertura de la pieza contenciosa ordenada por el Juez aquem. En consecuencia conlleva a este Órgano Jurisdiccional considerar la improcedencia de declarar la perención mensual o anual en el caso sub judice con base al citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-