Exp. N°. 49.717/RH

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
PARTE DEMANDANTE: AVE ROSARIO FINOL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.591.630, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.689.
PARTE DEMANDADA: WALID YOUNESE MAALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.936.126, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.756.
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 20 de noviembre de 2019.
I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la presente demandada por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, gestionó el trámite correspondiente a los efectos de practicar la citación de la parte demandada por medio de un Juzgado comisionado, siendo proveído por este Tribunal según auto de fecha 12 de diciembre de 2019.
Seguidamente, en fecha 05 de febrero de 2020, fueron recibidas por este Juzgado las resultas del despacho comisorio de citación encomendado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual, el Alguacil de dicho Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 11 de marzo de 2020, las partes integrantes de la presente causa, asistidos por abogados presentaron transacción.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la demandante solicitó que se homologara el acuerdo transaccional antes referido; en tal sentido, esta Jurisdicente estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
DE LA TRANSACCIÓN

Trasciende de actas que, en fecha once (11) de marzo de 2020, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un lado, la abogada en ejercicio LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.689, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, y por otro lado, el abogado en ejercicio ALIRIO LÓPEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.756, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentaron un acuerdo transaccional, mismo sobre el cual, hasta la fecha este Tribunal no se ha pronunciado; no obstante, es de suma importancia acotar que sobre la fecha en que dicha transacción fue consignada acaeció en el mundo la pandemia surgida con ocasión al Covid-19, lo cual conllevó a que el Ejecutivo Nacional decretara un estado de alarma en todo el territorio de la república, dada la circunstancia de orden social que ponía en grave riesgo la salud pública y seguridad de la ciudadanía, lo cual generó como efecto colateral, la suspensión de las causas por nuestro más alto Tribunal; en tal sentido, al ser dicha circunstancia un hecho público de notoriedad comunicacional y que como a todos los ciudadanos, también afectó a los órganos jurisdiccionales en relación a la imposibilidad de acceder a los expedientes judiciales en el momento en el que las partes hicieran sus peticiones, generando como consecuencia que algunas causas se encuentren hasta la fecha pendientes por el pronunciamiento correspondiente, el cual puede obtenerse a través de la diligencia de las partes al instar al Órgano Jurisdiccional a emitir la decisión correspondiente.
Así pues, tomando en consideración lo antes manifestado y visto como lo fue que la representación judicial de la parte actora a través de diligencia de fecha 06 de marzo de 2024, solicitó a este Juzgado homologar la transacción presentada en fecha 11 de marzo de 2020, esta jurisdicente en aras de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse con respecto a la transacción celebrada por las antes mencionadas partes, para lo cual estima necesario citar lo dispuesto en el referido acuerdo, en el cual se estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Visto los conceptos y montos discriminados y detallados en el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandada, ofrece por vía transaccional a pagar en este acto a la demandante AVE ROSARIO FINOL MARTÍNEZ, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.530.00). Dicha cantidad se paga por concepto de pago único y exclusivo de los cánones de arrendamientos correspondiente (sic) a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.019, a razón de CIENTO SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 170,00), por cada mes. SEGUNDO: De igual forma, la representación judicial de la parte demandada, ofrece por vía transaccional a pagar en este acto a la demandante AVE ROSARIO FINOL MARTÍNEZ, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 640,00). Dicha cantidad se paga por concepto de pago único y exclusivo de los cánones de arrendamientos correspondiente (sic) a los meses de Enero y Febrero de 2.020, a razón de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 220,00), por cada mes. Con ocasión del pago del canon del mes de Marzo de 2.020, presenta el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200,00), quedando un remanente adeudado por la cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 20,00) para completar el pago de dicho mes en transcurso, quedando comprometido a pagar a la brevedad posible, bien como moneda de cuenta en su equivalente en moneda nacional o en moneda de pago strictu sensu, tal y como ha sido acordado entre las partes. TERCERO: La representación judicial de la parte demandada, ofrece por vía transaccional a pagar en este acto a la demandante AVE ROSARIO FINOL MARTINEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 400,00). Dicha cantidad se paga por concepto de pago único y exclusivo por concepto de gastos extrajudiciales y judiciales ocasionados por el demandado con ocasión de la interposición de la presente causa. CUARTO: Totalizando las cantidades antes discriminadas en las clausulas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.590,00), pero la representación judicial de la parte demandada, presenta en este acto a la representación judicial de la parte demandante, la cantidad final de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.570,00), quedando un remanente adeudado de VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20,00), los cuales se compromete de conformidad a lo expuesto mediante clausula anterior, a pagar a la brevedad posible el demandado, mediante su equivalente en moneda nacional y a la tasa de cambio existente a la fecha o mediante moneda extranjera según sea el manejo y movimiento de la actividad comercial de la razón social del demandado. La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.570,00), equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 188.267.303,20), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuando establece que los pagos establecidos en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el país, emanado del Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo o la que aplicare para la fecha del pago, según lo dispuesto en la Resolución 19-05-01, de fecha 02 de Mayo de 2019, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, Dicha cantidad en bolívares fue calculada a la tasa de cambio emanada por el Banco Central de Venezuela en fecha 09-03-2.020, de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.73.255,76), por cada dólar estadounidense. La antes enunciada cantidad de bolívares, se paga por concepto de pago único y exclusivo por concepto de: A) Pago de Cánones de Arrendamiento vencidos e insolutos desde el mes de Abril de 2019 hasta el mes de Febrero de 2.020, ambos inclusive: y B) Costas y costos procesales, derivadas de actuaciones extrajudiciales y judiciales ocasionados por el demandado con ocasión de la interposición de la presente causa. QUINTO: La parte demandada en la presente causa, ciudadano WALID YOUNESE, formalmente acuerda y se compromete a desalojar y desocupar voluntariamente el inmueble comercial el 31 de Diciembre de 2.020. El presente plazo o duración no obedece ni significa una extensión del tiempo y la relación arrendaticia, no obedece al ejercicio de la prórroga legal alguna dada la falta de pago del canon mensual comprobado, por el contrario se trata de una duración de plazo vencido, la cual obedece única y exclusivamente al ejercicio, ejecución y cumplimiento de reparaciones de los daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario demandado al inmueble y que correrán por su cuenta y cargo la ejecución de las mismas; por consiguiente el costo de dichas reparaciones, refacciones y adecuaciones del inmueble no debe obstaculizar, importunar, incidir o fallar en el oportuno pago de los sucesivos cánones mensuales de arrendamiento a causarse. En virtud de ello, las partes libre de constreñimiento y apremio acuerdan el canon de arrendamiento que regirá desde este momento hasta la fecha de desalojo voluntario antes enunciada, de la siguiente forma: A) EI remanente adeudado mediante clausula CUARTA del presente acuerdo transaccional de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 20,00), para completar el pago del canon correspondiente al mes de Marzo de 2.020, el cual será pagado a la brevedad posible por el demandado de actas; B) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2.020, Mayo de 2.020 y Junio de 2.020 se acuerda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 250,00), por cada uno de los meses antes mencionados, C) El cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2.020. Agosto de 2.020 y Septiembre de 2.020 se acuerda en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.300,00), por cada uno de los meses antes mencionados, D) El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2.020, Noviembre de 2.020 y Diciembre de 2.020 se acuerda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 350,00), por cada uno de los meses antes mencionados. La fecha de cobro y consiguiente pago de cánones de arrendamiento queda establecida por las partes, para los cinco (5) primeros días de cada mes. Las partes mantienen el acuerdo sobre el pago del canon mensual del canon de arrendamiento a causarse durante el presente año 2.020, se realizará en moneda nacional o cualquier moneda extranjera o divisa conforme al manejo y movimiento económico-comercial de la razón social desarrollada por el arrendatario demandado en la región. Dichos pagos tanto de los sucesivos cánones de arrendamiento aquí acordado hasta la entrega final del inmueble y el finiquito del presente acuerdo transaccional se verificarán a través de las siguientes personas: Apoderada Judicial, La Arrendadora propietaria o por intermedio de personas autorizadas, suficientemente conocidas por el arrendatario. SEXTO: La parte demandada en la presente causa, ciudadano WALID YOUNESE, desde este momento y hasta la fecha 31 de diciembre de 2.020, se compromete y obliga a realizar todas las reparaciones menores internas y locativas que ameriten ser realizadas dentro del inmueble y en cada una de sus dependencias, ya que en virtud de los años de ocupación y su uso exclusivo son de su único cargo y obligación. Debiendo encamisar, frisar y pintar las paredes y techos en la parte interna del inmueble, reponer la vidriera faltante en cada una de las ventanas y ventanales externos e internos, instalar y restituir el servicio de Hidrolago y circulación de agua en el área de la sala sanitaria, en cada tubería y en cada llave o grifería que posea el inmueble dispuesto para salida de agua. Igualmente queda comprometido el demandado a restituir a su forma original la puerta tapiada de acceso al patio del inmueble; limpiar el patio trasero a reponer y restaurar puertas en cada una de las dependencias del inmueble; el perfecto estado y conservación de puertas, pisos, tuberías, llaves y tomas de agua, lavamanos, inodoro o poceta con su tanque y su herraje o equipo para su funcionamiento, perfecto estado de cerraduras y su mecanismo en la puerta principal y salida externa al patio del inmueble, manillas de puertas internas, perfecto estado de las acometidas eléctricas en cada una de las dependencias del inmueble, apagadores, chapas de toma corriente, brekera, pintura y limpieza general del inmueble. Queda igualmente comprometido y obligado a realizar las reparaciones mayores internas que con ocasión del tiempo de ocupación y uso, por la inadecuada ejecución de las reparaciones menores se convirtieran en mayores, como lo son los huecos presentes en el techo interno del área dispuesta para depósito de mercancía, destape de cañerías, en fin deberá realizar todas las reparaciones y adecuaciones tendientes a entregar el inmueble en perfecto estado de uso, conservación, limpieza y pintura. SEPTIMO: Para la fecha 01 de enero de 2.021, la parte demandada ciudadano WALID YOUNESE, se compromete y obliga a entregar el inmueble de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8, 9, 20 del DRVFLRAIUC, ex artículos 1.594, 1.595, 1.597 del Código Civil, en perfecto estado su estructura interna y cada una de sus dependencias o áreas, repondrá ventanas y ventanales de exhibición externa, como interna del inmueble, las puertas de vidrio frontal en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento (desde su cerradura o manilla, hasta el vidrio), puertas contentivas en la parte interna del inmueble en perfecto estado de uso y conservación (sala de baño, demás dependencias y puerta de salida al patio) con sus cerradura y manilla según sea el caso en perfecto estado de uso y conservación; paredes internas, techos interno, pisos, tuberías, grifería (llaves y tomas de agua), lavamanos, inodoro o poceta con su tanque y su herraje o equipo para su funcionamiento en perfecto estado de uso y conservación, acometidas eléctricas en cada una de las dependencias del inmueble en perfecto estado de uso y conservación, apagadores, chapas de toma corriente y brekera en perfecto estado, pintura y limpieza. OCTAVO: Las partes acuerdan que con ocasión de la relación arrendaticia que une a las partes, el pago con ocasión a los servicios públicos presentes en el inmueble CORPOELEC e HIDROLAGO, en virtud del tiempo de ocupación, goce, disfrute y estadía pacifica e inequívoca por parte del arrendatario demandado, serán de su única e irrestricta obligación de pago. En virtud de ello, se solicita al juzgado tal y como consta en el libelo de demanda, que dada la situación de cierre de las oficinas administrativas de dichas instituciones del Estado, se oficie respetuosamente a los fines de participar a dichas oficinas administrativas (tanto CORPOELEC como HIDROLAGO), que en caso que no sea sufragado voluntariamente el pago de lo adeudado o deuda existente en cada institución por parte del demandado WALID YOUNESE, titular de la cédula de identidad N 7.936.126, sea trasladada la deuda existente en el local comercial identificado como COMERCIAL JHONNY, ubicado en la siguiente dirección: "Calle Artes, entre calles La Marina y Junín, en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia", y se acumule a la cuenta personal del domicilio del antes identificado ciudadano. De igual forma, el pago de la deuda que continúa corriendo sobre el inmueble desde la presente fecha, hasta el desalojo voluntario el 10 de Marzo de 20.21, por el uso y disfrute de cada uno de los servicios públicos (CORPOELEC e HIDROLAGO) correrán por cuenta del antes identificado ciudadano WALID YOUNESE, sirviendo el presente escrito transaccional de compromiso y comprobante. NOVENO, DE LAS PROHIBICIONES: Queda convenido y terminantemente prohibido el cambio de fachada del local, el cambio de destino para lo cual fue contratado el desarrollo de la razón comercial "Comercial Jhonny", cuya actividad económica es la comercialización de artículos para el hogar, línea blanca (todo tipo de electrodomésticos), línea marrón (muebles), colchones, lencería, entre otros, la cesión del inmueble bajo cualquier negociación, pacto o acuerdo; el subarrendamiento, total o parcial del inmueble arrendado. Así mismo se prohíbe destinar alguna otra área del local comercial para colocar avisos publicitarios, que no sea el área dispuesta para el local. De igual forma, se prohíbe hacer perforaciones, huecos o agujeros en el piso, colocar, guardar o mantener dentro o fuera del inmueble arrendado, ni en el estacionamiento, ni en ninguna de las partes que lo integra, ni sus alrededores como acera frontal ni en su interior materiales inflamables, corrosivos o explosivos, siendo la única responsable en caso de hacerlo, de los daños y perjuicios que pueda sufrir el inmueble en caso de explosión, incendio, derrumbe, destrucción, deterioro o inundación como consecuencia de la tenencia o resguardo de estos materiales. DÉCIMO: Queda entendido entre las partes, que la estadía y permanencia en el inmueble es intuito persona, en caso de cambiar por cualquier motivo, razón o circunstancia la persona del arrendatario, por más de un (01) mes, el inmueble se considerará subarrendado; como consecuencia, tal permanencia en el inmueble se considera ilícita y los pagos efectuados o consignaciones que fueren realizados en nombre del arrendatario y a favor de la arrendadora propietaria, no se considerarán como pagos de cánones de arrendamientos, sino como compensación de daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble por lo que evidenciando tal circunstancia, podrá inmediatamente exigir el desalojo inmediato del inmueble, solicitar la resolución inmediata del presente acuerdo y reclamar al principal obligado el pago de lo adeudado junto con los daños y perjuicios ocasionados de quien se toma la atribución de arrendatario, así como exigir el pago de los cánones de arrendamientos desde el momento de la ocupación ilícita hasta la culminación efectiva del contrato y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la mala fe de las partes involucradas. DECIMO PRIMERO, DE LAS EXONERACIONES: De igual forma queda entendido entre las partes que no se causará a la arrendataria propietaria indemnización civil por daños y perjuicios ocasionados por algún caso fortuita o de fuerza mayor, ni por defecto de construcción, causa de robo, hurto, derrumbes, inundaciones de cualquier tipo, ya sea por lluvia, por desbordamiento de quebradas o ríos, por ruptura de algún tubo o conducto de aguas negras o blancas o desbordamiento de drenajes o desagües, incendios, terremotos o temblor, así como por causa de expropiación por disposición expresa del gobierno estatal, estadal o municipal. Tampoco será responsable la arrendadora propietaria por las pérdidas, daños y perjuicios o accidentes que sufra el arrendatario, su mercancía, equipos o materiales derivados del ejercicio de su actividad económica, o las personas que trabajen en el inmueble arrendado, por concepto de deterioro, vetustez, declives, ruina, filtración de techos, pisos o paredes. DÉCIMO SEGUNDO: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes, que si en razón de los trabajos de urbanismo, el inmueble queda afectado por decreto de expropiación por causa de utilidad pública de cualquier oficina gubernamental, afectándose con sus obras directa o indirectamente el inmueble y la arrendadora propietaria se viere obligada a enajenar, disponer, derribar o de cualquier otra forma gravar el inmueble y pedir su desocupación; este contrato quedará resuelto de pleno derecho sin que el arrendatario, pueda reclamar a la arrendadora ni a terceros, ninguna clase de indemnización. DÉCIMO TERCERO, DEL DEPÓSITO: Para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas durante el plazo de duración del presente acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el arrendatario debe entregar a la arrendadora y propietaria el equivalente a tres (3) meses del canon de arrendamiento vigente al momento de la firma del presente acuerdo. Así las cosas y como quiera que por vía transaccional y dada las reciprocas concesiones, el arrendatario se obliga, se compromete y se responsabiliza a ejecutar y realizar las reparaciones y adecuaciones tendientes a entregar el local comercial en perfecto estado de uso, conservación, limpieza y pintura, tal y como se encuentra detallado en las clausulas SEXTA Y SEPTIMA, en todas sus dependencias y accesorios, dado el caso de incumplimiento deberá resarcir daños y perjuicios ocasionados aunado a los gastos por reparaciones no efectuadas y faltas incurridas, los tres (3) meses que ha debido entregar en depósito como garantía de cumplimiento a las obligaciones contraídas. DÉCIMO CUARTO: La propietaria del inmueble se reserva el derecho de realizar inspecciones y evaluaciones en cualquier momento al inmueble, bien por si misma o por intermedio de personas autorizadas, con el fin de verificar el cumplimiento y ejecución de las reparaciones, previo a la entrega del inmueble a los fines legales pertinentes, y el ciudadano WALID YOUNESE deberá permitir la entrada y recorrido a cada una de las áreas y dependencias del inmueble comprometiéndose a facilitar la entrada a sus diversas dependencias. Igualmente la propietaria del inmueble se reserva el derecho de solicitar vía jurisdiccional las reclamación de los daños y perjuicios que hubiere lugar con ocasión del incumplimiento de los deberes inherentes como arrendatario, en contravención a lo acordado en el presente escrito transaccional. Las obligaciones y deberes que se derivan del presente acuerdo transaccional, se regulará por lo establecido en el Código Civil y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. DÉCIMO QUINTO, DEL VENCIMIENTO: Queda acordado por las partes que a la fecha de vencimiento del presente acuerdo, las llaves del inmueble deberán ser devueltas a la arrendadora propietaria, a su representante si lo tuviera o a la persona a quien ésta designe, el mismo día de finalización del contrato o el día hábil siguiente a la fecha de vencimiento, éstas llaves deberán ser entregadas en la oportunidad indicada en buenas condiciones, así como el local arrendado en buenas condiciones de conservación, pintura, aseo y solvencia de servicios públicos tal y como fue entregado, sin ningún desperfecto en sus instalaciones, accesorios y pertenencias del local, previa inspección del inmueble arrendado para lo cual se levantará un acta que firmarán ambas partes, en donde se señale las condiciones en que el arrendatario entrega el inmueble. Queda entendido y convenido por el arrendatario, que deberá cancelar la suma establecida en la Cláusula Penal anexa, hasta tanto no entregue el inmueble totalmente desocupado y en perfectas condiciones de conservación, pintura, uso, aseo y solvencia de los servicios públicos. CLAUSULA PENAL ANEXA: Queda entendido y acordado por el arrendatario, que la demora en la entrega de las llaves y el local el primer día hábil después de la fecha fijada de vencimiento del presente acuerdo, originará pago por cada día de retraso, debiendo cancelar el arrendatario una cantidad equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del canon arrendaticio diario vigente para el momento, por cada día que transcurra después del vencimiento. DÉCIMO SEXTO: Los gastos derivados del presente acuerdo transaccional por incumplimiento, incluyendo los honorarios profesionales corren por cuenta del arrendatario, aunados a los que pudieran originarse por desalojo y actuación judicial si llegara el caso; así como el pago de los honorarios profesionales derivados de cualquier gestión extrajudicial realizada por los abogados motivados al incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contraídas en virtud del presente acuerdo transaccional. DÉCIMO SEPTIMO: Ambas partes, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia que entre ellos pueda existir con ocasión al presente juicio por DESALOJO, COBRO DE CANONES ADEUDADOS E INSOLUTOS y demás conceptos e indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al inmueble comercial, de dar por terminado la presente reclamación judicial, considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, convienen en celebrar la presente transacción de conformidad con los artículos 1.713, 1.718 del Código Civil, ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la representación de la parte demandante en la presente causa, acepta recibir de la parte demandada, y ésta acepta pagar en este acto la cantidad única discriminada y detallada en punto CUARTO, mediante la entrega y recibimiento de cheque Nº S92..07002949 emitido contra el Banco de Venezuela, de fecha 11-03-2.020, a la orden de AVE ROSARIO FINOL MARTÍNEZ, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 188.267.303,20), dejando constancia del pago efectuado mediante copia simple marcada con la letra "B", debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte DEMANDANTE. Dejando constancia la parte demandante, que el pago realizado por la parte demandada mediante cheque antes identificado, queda supeditado al cobro y depósito del instrumento bancario respectivo. Solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, mediante la cual se pretende poner fin al presente procedimiento judicial. Impartiéndole el carácter de cosa juzgada con la autoridad que de ella dimana. Por último las partes signatarias solicitan al Juzgado sean libradas dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo transaccional, del auto de homologación y del auto que las provea a los fines legales consiguientes…”

En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por la profesional del derecho LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.689, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AVE ROSARIO FINOL MARTÍNEZ, identificada ut supra, y por otra, el abogado en ejercicio ALIRIO LÓPEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.756, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALID YOUNESE MAALI, previamente identificada, constatándose de actas que rielan insertos los respectivos documentos poder otorgados a favor de dichos profesionales del derecho, en los cuales se evidencia la facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio, configurándose el requisito contemplado en el artículo 1.714 del Código Civil.
En derivación, evidenciado como se tiene que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos referidos. Y así se decide.-
Por otro lado, con respecto al particular octavo de la transacción, esta sentenciadora estima pertinente indicarle a las partes que dichas diligencias tendentes a la cancelación de los servicios públicos, son acciones que deben ser tramitadas por sí mismos, y en caso de incumplimiento por parte del demandado, este Tribunal previa solicitud de la parte actora ordenará lo conducente, en consecuencia, esta Jurisdicente se abstiene de proveer lo solicitado por las partes en el particular octavo del acuerdo transaccional relativo a la remisión de oficio de este Tribunal a los entes públicos CORPOELEC e HIDROLAGO. Así se decide.-
Decidido lo anterior, y atendiendo a la solicitud efectuada por las partes dentro del acuerdo transaccional, este Juzgado ordena expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada y del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la transacción judicial celebrada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue incoada por la ciudadana AVE ROSARIO FINOL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.591.630, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano WALID YOUNESE MAALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.936.126, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN dándole el carácter de cosa juzgada.
Con relación a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada y del presente fallo resolutorio.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFIQUESE a las partes intervinientes en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 041-2024, en el expediente N° 49.717 nomenclatura particular llevada por este Juzgado, y se libró boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ