REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.874/AC
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS EL FARO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2018, anotada bajo el N° 15, tomo 36-A RM 4TO, representada por su presidente JUAN CARLOS RAMÓN VILLASMIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.803.981.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012, anotada bajo el N° 11, tomo 79-A RM 4TO, en la persona de su presidente ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.841.587.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ENTRADA: 01 de diciembre de 2022.
I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS EL FARO, C.A en contra de la NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A,, todos ut supra identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 01-12-2022, le dio entrada, ordenó formar expediente y la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenándose citar a la parte demandada.
No obstante, en fecha 17-01-2023, la parte accionante debidamente asistida por la abogada en ejercicio RITA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 152.344, presentó diligencia consignando emolumentos y solicitando el libramiento de los recaudos de citación a la parte demandada. Asimismo, en la misma fecha, el Alguacil de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte actora no ha efectuado ningún otro acto tendiente a dar impulso procesal a la presente causa, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, constituye lo siguiente:
“...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, en el presente caso observa esta Juzgadora de las actas procesales que en fecha 17-01-2023, la parte accionante impulsó los trámites correspondientes a la citación de la parte demandada; asimismo se evidencia en actas que desde dicha fecha hasta la actualidad la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación tendiente a dar continuidad a la presente causa.
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante, y dada su inactividad por más de un (01) año contado desde la fecha 17-01-2023, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS EL FARO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2018, anotada bajo el N° 15, tomo 36-A RM 4TO, representada por su presidente JUAN CARLOS RAMÓN VILLASMIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.803.981, contra la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012, anotada bajo el N° 11, tomo 79-A RM 4TO, en la persona de su presidente ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.841.587, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nro. 045-2024, en el expediente signado con el N° 49.874 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libró boleta de notificación al demandante.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ