Exp. Nº 49.950




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Se observa de actas que con fecha 18 de marzo de 2024 fue presentado ante este Juzgado escrito suscrito por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 126.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS DEL NORTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el N° 57, tomo 63 A RM1, parte codemandada en el presente juicio; mediante el cual, solicita la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente N° 59.385 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en que, a su decir, existe conexidad entre ambos juicios por tener el mimo título, idéntico objeto y los mismos demandados; pedimento este por el que esta operadora de justicia pasa efectuar las siguientes consideraciones:
Como es bien sabido, la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
En lo que a ello respecta, se establece en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 51.- “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En ese sentido, las normas que anteceden contienen por una parte, la regla general que determina la competencia para conocer de las causas acumulables, a decir, el juez de la causa que haya prevenido, lo cual se determinará por la causa en que se haya materializado primero la citación; y por la otra, los casos en los que existe conexión entre causas, que son aquellos en los que existe: identidad entre los sujetos y objeto, entre los sujetos y título, entre el objeto y el título, o cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes el objeto y los sujetos intervinientes.
En otras palabras, lo que se pretende con la acumulación es que, ante la posibilidad de que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas que, aunque diferentes, tengan alguna conexidad entre sí, sea uno solo de ellos (el que tiene bajo su conocimiento la causa donde se materializó la citación primero) quien decida sobre ambas, para así evitar riesgos de sentencias contradictorias y en pro del principio de economía procesal, debiendo desarrollarse ambas causas en un sólo proceso, y dictarse sentencias simultáneas en ambos juicios.
Así pues, de todo lo antes precisado, son condiciones para que proceda la acumulación: 1. La existencia de dos o más procesos; y 2. Que entre dichas causas exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, lo cual será así cuando se subsuma en uno de los supuestos establecidos en el artículo 52 ibidem.
La primera de las condiciones se encuentra efectivamente cumplida en el caso de autos, pues la representación judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS DEL NORTE, C.A. acompañó con su solicitud de acumulación copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente N° 59.385 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio que por, NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, fue incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.439, contra las sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., antes identificada, y CARBONERA DE NEGOCIO S VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de enero de 2.004, bajo el N° 09, tomo 6-A; siendo necesario ahora pasar a determinar si ambas causas se subsumen en alguno de los supuestos de conexidad establecidos en el artículo 52 de la Ley adjetiva civil, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo establecido por el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra titulada Código de Procedimiento Civil Venezolano, ediciones libra, Caracas, 2001, pág. 86, quien señala lo siguiente:
“las causas poseen triple identidad, a saber: A. De Res; B. Causa Petendi (límites objetivos); C. Condictio Personarum (Límites subjetivos).
Calamadrei expone: “La identificación de los sujetos, trata de establecer quienes son los litigantes; la del objeto se dirige a determinar sobre qué litigan, la identificación del tercer elemento, que es el título (o causa pretendi) se dirige a responder una tercera pregunta: ¿por qué litigan? Aun no siendo un técnico del procedimiento, quien quiera darse cuenta del alcance exacto de un litigio pendiente entre dos personas, no se contenta con saber cuál es el objeto de la disputa (una suma de dinero, una cosa mueble, un trozo de tierra), sino que quiere saber, además, cual es el derecho que se afirma o se niega sobre aquel objeto y cuál ha sido el punto de disentimiento que ha hecho surgir la disputa; y también los no juristas se dan cuenta de que una cosa es, por ejemplo, disputar en torno a la propiedad de un terreno y otra contender en torno al derecho de gozar de él a título de arrendamiento”.

Del criterio ut supra transcrito se desprende que los tres elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se explican de la siguiente manera: 1) identidad de sujetos (eadem personae), el cual para que se tenga satisfecho debe tratarse del mismo demandante y demandado, y concurrir estos con el mismo carácter en los juicios conexos; 2) identidad de objeto (eadem res), que se encuentra presente cuando en las causas conexas la cosa demandada sea la misma; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que las demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan? y ¿por qué litigan?
Así las cosas, con relación a la identidad de sujetos, evidencia esta Juzgadora que en la presente causa las partes contendientes son: ALEJANDRO SABATINI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.536.719, como demandante, y las sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. y CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., como codemandadas; mientras en la causa signada con el N° 59.385 seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes mencionado, son los mismos demandados pero diferente accionante, ciudadano, ALEJANDRO SABATINI PÁEZ; por lo cual se considera que en ambas causas no existe identidad de sujetos. Y así se considera.-
Sin embargo, en lo que concierne a la identidad del objeto, de una revisión realizada a las copias certificadas aportadas de la causa N° 59.385 antes mencionada, y el escrito libelar del presente juicio, fue posible evidenciar que ambas causas se encuentran determinadas por una demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a través de la cual los accionantes peticionan la nulidad de absoluta de las actas de asambleas celebradas por los accionistas de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A, que se indican a continuación: a) acta de asamblea celebrada en fecha 14 de noviembre de 2016 e inscrita en el Registro Mercantil correspondiente en fecha 06 de diciembre de 2016; b) acta de asamblea celebrada en fecha 23 de enero de 2017 e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 15 de febrero de 2017; c) acta de asamblea celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022 e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre de 2022; y d) la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 05 de diciembre de 2022, bajo el N° 2013.817, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.1035; siendo la nulidad de las referidas actas el objeto de ambos juicios, todo de lo cual se concluye que entre las referidas causas existe identidad de objeto. Y así se aprecia.-
Como último elemento se tiene la identidad del título, desprendiéndose de las copias certificadas de la causa N° 59.385, y el escrito libelar del presente expediente, que en ambas causas las razones de hecho por las que litigan los demandantes son las mismas, a decir, para recuperar un bien inmueble ubicado en la zona industrial norte, calle 13C, entre avenidas 15F y 15S, signado con la nomenclatura municipal N° 15F-193, de la ciudad y municipio Maracaibo, del estado Zulia, que fuera propiedad de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., (empresa sobre la cual el ciudadano ALEJANDRO SABATINI MARQUEZ habría asumido el control en virtud de un acuerdo privado de partición y adjudicación equitativa suscrito en fecha 10 de diciembre de 2020) y que fue dado en venta a la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., en el contrato de compra-venta cuya nulidad se pretende.
Así mismo, de la lectura de ambas demandas también es posible evidenciar que los fundamentos de las pretensiones son los mismos, vale decir, con relación a la acta de asamblea celebrada en fecha 14 de noviembre de 2016, manifiestan los demandantes que la misma no contaba con el quórum requerido para constituirse válidamente, ni tampoco se hizo la correspondiente publicación de la convocatoria. En lo ateniente a las actas de asambleas celebradas en fecha 23 de enero de 2017 y 28 de noviembre de 2022, refieren que las mismas presentan los mismos vicios que la anterior y que además no se encuentran asentadas en el libro de asambleas de la empresa; y en lo que respecta al contrato de compra-venta cuya nulidad peticionan, aducen que el mismo presenta vicios del consentimiento de la vendedora derivado o como consecuencia del efecto de nulidad en cascada.
Igualmente, se desprende de la comparación de ambas causas que los instrumentos fundamentales consignados con las demandas son idénticos, esto es, el acta constitutiva de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A.; las actas de asambleas cuyas nulidades se pretenden y las que le preceden de fechas 3 de marzo de 2011, 12 y 26 de abril de 2013; título de adquisición del inmueble ubicado en la zona industrial norte, calle 13C, entre avenidas 15F y 15S, signado con la nomenclatura municipal N° 15F-193, de la ciudad y municipio Maracaibo, del estado Zulia por parte de la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A.; la compra-venta cuya nulidad se peticiona; documento poder otorgado por el ciudadano Renato Di Zio a la ciudadana Mary Coello; y copias simples de los libros de accionistas y de actas de asambleas de la referida empresa.
Así las cosas, por todo lo antes constatado, quien suscribe considera que en las causas referidas existe identidad de título. Y así se precisa.-
De manera pues, que siendo ello así, resulta concluyente para quien aquí decide que las causas antes referidas tiene elementos de conexidad al haberse determinado que las mismas contienen identidad de título y de objeto, aunque el ejercicio de cada acción emane de personas distintas, cumpliéndose así el supuesto de conexión a que se contrae el ordinal 3º del citado artículo 52, por lo que al haberse determinado tal situación, y dado que de una revisión al caso de autos se verificó que no existe en el mismo ninguna causal de las establecidas en el artículo 81 ejusdem, este Juzgado considera PROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa signada con el N° 49.950 de la nomenclatura interna de este Juzgado, con la causa contenida en el expediente N° 59.385, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.-
En ese sentido, determinada la conexión entre las causas cuya acumulación se solicita, corresponde verificar el Tribunal a quien competerá la decisión de ambas controversias de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 51 de la Ley adjetiva civil, norma que establece que la citación determinará la prevención; razón por la cual esta operadora de justicia estima que la competencia para conocer de ambas causas corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto dicho órgano jurisdiccional emplazó en primer orden, pues, se aprecia de las copias certificadas del juicio seguido por ante el referido Tribunal que, en fecha 5 de mayo de 2023, se hizo parte en la misma el abogado en ejercicio JORGE MACHIN CÁCERES, en representación de CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A., y en fecha 8 de junio de ese mismo año, se hizo parte el abogado en ejercicio JUAN MARQUEZ SANSONE, en representación de CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., entendiéndose materializada la citación de la parte demandada a partir de la última fecha; la cual es anterior a la materialización de la citación de la parte demandada en el presente juicio (22-03-2024) fecha en que se hizo parte el último de los codemandados. Y así se establece.-
En esos términos, esta Juzgadora acuerda la remisión del expediente original mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Hágase conforme a lo ordenado.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y CONTRATO DE COMPRA-VENTA fue incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.536.719, contra la sociedad mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el N° 57, tomo 63 A RM1, y en contra de la sociedad mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de enero de 2.004, bajo el N° 09, tomo 6-A; declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa signada con el N° 49.950 de la nomenclatura interna de este Juzgado, con la causa contenida en el expediente N° 59.385, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, fue incoado por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.747.439, contra las sociedades mercantiles CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE, C.A., y CARBONERA DE NEGOCIO S VENEZOLANOS, C.A., antes identificadas. En consencuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente en su forma original al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 052-2024, en el expediente signado con el N° 49.950 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO