REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

Exp. 49.864/AC
PARTE DEMANDANTE: ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.424.587.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA UZCATEGUI NORIEGA, LUZ JEREZ MERCHAN, MARIA UZCATEGUI JEREZ, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 13.605, 38.297 y 146.305 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS, Y & V, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2021, con el N° 24, Tomo 8 A, en la persona de su presidenta YENNIFER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.050.507.
APRODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL BRITO CODALLO y JOSÉ ACOSTA CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 202.434 y 157.008 respectivamente.
JUICIO: REINVIDICACIÓN
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
ADMISIÓN: 31 de octubre de 2022.
I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por REINVIDICACIÓN, fue incoada por la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS, Y & V, C.A, antes identificadas; este Juzgado mediante auto de 31-10-2022, la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose en tal sentido citar a la parte demandada.
Así pues, previo impulso procesal de la parte actora y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición de fecha 08-11-2022, dejó constancia en actas del resultado infructuoso en sus gestiones tendientes a practicar la citación de la representación legal de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado libró cartel de citación y ordenó su publicación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando constancia en actas de la efectiva publicación de los mismos en fecha 29-11-2022, día en la cual este Tribunal agregó a las actas las certificaciones digitales de las publicaciones. En misma fecha el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 223 luego de indicar que se trasladó a la morada de la parte demandada para fijar un ejemplar del cartel de citación librado.
No obstante, en fecha 09-01-2023, la representación judicial de la presidenta de la demandada intervino en la causa dándose por citado del presente proceso y consignando el instrumento poder que se acredita. Y en fecha 06-02-2023, dicha representación judicial presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda y de cuestiones previas.
Asimismo en fecha 06-02-2022, dicha representación judicial diligenció solicitando la acumulación de las causa Nros. 49.861 y 49.864, ambas cursantes en este Tribunal; solicitud esta que fue rechazada mediante auto de fecha 08-02-2022.
Ahora bien, en fecha 09-02-2023, este Juzgado dictó auto de ordenación procesal, mediante el cual se estableció que el lapso de emplazamiento seria computado desde el día 06-02-2023, fecha en que el abogado RAÚL BRITO, acreditó su condición de representante judicial de la empresa demandada.
De ese modo, por medio de escrito de fecha 07-03-2023, la representación judicial de la parte demandada nuevamente opuso cuestión previa de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y propuso tercería adhesiva, a los fines de incorporar en el proceso a las ciudadanas Maria Arrieta y Mary Marval, identificadas en actas; tercería ésta que este Juzgado negó mediante auto de fecha 13-03-2023.
Por su parte, en 13-03-2023, la apoderada judicial de la actora contradijo la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 08-03-2023 la representación judicial de la parte demandada nuevamente peticionó la acumulación de las causas 49.861 y 49.864 de la nomenclatura interna de este Juzgado; solicitud que este Juzgado declaró improcedente mediante resolución N° 046-2023 de fecha 10-04-2023.
Con respecto a la incidencia de cuestiones previas, habiendo culminado todas las etapas de la misma, este órgano jurisdiccional dictó resolución en fecha 11-04-2023, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil respecto a la prejudicialidad derivada de una investigación penal, pero con lugar respecto a la prejudicialidad derivada del juicio civil que cursa ante este Juzgado con el N° 49.861, y en tal sentido ordenó continuar el curso del presente proceso, hasta llegar al estado de sentencia.
Seguidamente, con fecha 18-04-2023 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contestando la demanda, solicitando tercería forzosa y reconveniendo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 25-04-2023, la apoderada judicial Luz Jerez, presentó diligencia solicitando a este Juzgado declare inadmisible la reconvención propuesta por el representante judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 03-05-2023, este órgano jurisdiccional declaró inadmisible la solicitud de tercería y la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada; decisión ésta contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, empero como aún faltaba por notificar sobre la misma a la parte actora, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse respecto al recurso ejercido.
La notificación de la parte actora se hizo efectiva en fecha 19-05-2023, según consta en actas con la exposición del Alguacil en dicha fecha, y el recurso de apelación antes aludido se oyó en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 30-05-2023, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante oficio librado posteriormente en fecha 08-06-2023.
Seguidamente, en fecha 16-06-2023, este Juzgado agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, y en fecha 30-06-2023 se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos y providenció lo conducente para la evacuación de las pruebas admitidas; auto sobre el cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en el solo efecto devolutivo en fecha 12-07-2023, ordenándose la remisión de copias certificadas de actuaciones mediante oficio librado por auto de fecha 03-08-2023.
Posteriormente, en fecha 29-09-2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando a este Juzgado extender el lapso de evacuación de prueba, lo cual fue providenciado por este Juzgado de conformidad mediante auto de fecha 04-10-2023, ordenando extender dicho lapso por treinta (30) días de despacho, sobre lo cual se acordó la notificación de las partes, las cuales se hicieron efectivas en fecha 19-10-2023.
Sin embargo, con fecha 10-01-2024, las representaciones judiciales de ambas partes del proceso solicitaron a este Juzgado suspender la presente causa por (30) días continuos y luego diligenciaron para suspender por siete (7) días más, suspensiones sobre las cuales este Juzgado impartió su aprobación mediante autos de fechas 10-01-2024 y 26-02-2024.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 01-03-2024, la parte actora presentó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento; en tal sentido, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados medios de auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando el desistimiento verse solo respecto al procedimiento y éste se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 01-03-2024, por la abogada en ejercicio LUZ JEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 38.297, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actos en la que expone lo siguiente:
“…desisto de la acción como del procedimiento en la presente demanda…´´ (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento presentado por la parte actora se encuentra ajustado a la norma adjetiva civil, por cuanto se constata que el presente caso no versa sobre una materia en la cual se encuentre involucrado el orden público, y la profesional en derecho antes mencionada tiene facultad expresa otorgada por la parte actora para desistir; aunado a que el desistimiento in comento se realiza tanto sobre el procedimiento y como sobre la acción, por lo que no es necesario entonces el consentimiento de la parte demandada; todo en virtud de lo cual este Juzgado le imparte su aprobación declarando HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO con los efectos a que refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia EXTINTO el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por REINVIDICACION, sigue la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.424.587, en contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS, Y & V, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2021, con el N° 24, tomo 8 A, y en consecuencia queda EXTINTO el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO


EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 036-2024 en el expediente con el N° 49.864 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ