REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de marzo de 2.024.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.331.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.995.532, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.435.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.760, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana KEYLA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.122, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Av. 61, Casa Nº 97-87 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de Enero de 2023.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2023, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el numero TCM- 007-0023, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, instando a la parte interesada a consignar acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA. Seguidamente, en fecha ocho (08) de Febrero de 2023, la parte actora en la presente causa dejo constancia de haber consignado el acta de defunción solicitada a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2023.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2023, este Tribunal mediante auto dictado, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y en consecuencia ordenó la citación de la ciudadana KEYLA HERNANDEZ, antes identificada. Seguidamente, en fecha ocho (08) de Marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido de la parte demandante los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Consecutivamente, en fecha nueve (09) de marzo de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado las boletas de citación a la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la ciudadana KEYLA HERNANDEZ, antes identificada, resultando la misma infructuosa consignando la boleta de citación sin firmar.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada de todo el expediente para fines legales pertinentes. En fecha treinta (30) de Marzo de 2023, este Tribunal, mediante auto ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha diez (10) de Abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuese practicada la citación cartelaria. Seguidamente, en la misma fecha la parte actora solicito medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, en fecha doce (12) de abril de 2023, el Tribunal mediante auto dictado ordenó librar la citación por carteles a la parte demandada en la presente causa, con publicación en los Diarios La Verdad y Versión Final.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2023, este Tribunal mediante resolución decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.

En fecha dos (02) de Mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, dejo constancia de haber consignado los carteles de citación, constante de dos (02) folios útiles, para que fuesen agregados a las actas que conforman el presente expediente. En fecha tres (03) de Mayo de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este contexto, en fecha once (11) de Mayo de 2023, la parte demandada en la presente causa, consignó ante este digno Tribunal escrito de cuestiones previas. En fecha dieciséis (16) de Junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual contradijo la Cuestión Previa alegada por la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2023, este Tribunal, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte accionante en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2023, este Tribunal mediante sentencia signada con el N° 11, declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada en la presente causa.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2023, fue consignado por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2023, fue consignado escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.

Posteriormente, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2023, fueron agregados al presente expedientes los escritos de promociones de las partes intervinientes en la presente causa. En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023, este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente y mediante auto dictado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas consignadas por ambas partes.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2023, este Tribunal, encontrándose en día fijado para llevarse a cabo el nombramiento de expertos, y no habiendo comparecido las partes, declaró desierto el acto. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuese designado experto.

En este sentido, en fecha cinco (05) de Octubre de 2023, este Tribunal mediante auto dictado, fijó nuevamente el segundo (02) día de despacho para llevarse a cabo el acto de nombramiento de expertos. Seguidamente, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2023, ante este Tribunal, dejo constancia de la celebración del acto de nombramiento de expertos. En la misma fecha, fueron libradas las boletas de notificación a los expertos designados.

En fecha diez (10) de Octubre de 2023, este Tribunal mediante acta, dejo constancia de la evacuación de la Inspección Judicial, solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, en su escrito de promoción de pruebas. En fecha once (11) de Octubre de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos RAFAEL APONTE, JHONNY ENRIQUE PALMAR y JORGE ELIECER LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.650.805, V-9.767.821 y V-4.162.366, respectivamente, resultando la misma consignando las referidas boletas debidamente firmadas.

En fecha trece (13) de Octubre de 2023, fue consignada diligencia suscrita por los expertos designados JOHNNY PALMAR, JORGE ELEICER Y RAFAEL APONTE, ampliamente identificados, mediante la cual aceptaron el cargo de expertos designados. Seguidamente, en la misma fecha los expertos designados consignaron escrito a los fines de solicitar copia certificada del documento de propiedad y cedula catastral del inmueble objeto de la experticia. En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2023, este Tribunal mediante auto dictado ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2023, los expertos designados por este Tribunal dejaron constancia mediante escrito de la consignación del Informe de experticia constante de veinticinco (25) folios, a los fines de ser agregada a las actas que conforman la presente causa y dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2023, se recibió mediante oficio signado con el No. T15-207-23, comisión signada con el Nº 6049-23, contentivo del despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2023, la parte demandada consignó escrito mediante el cual presentó copia simple del acta de defunción y solicitó nuevamente fuesen evacuados los testigos y fuese asignada nueva fecha, para la promoción de los mismo. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuese fijado el lapso para la presentación de los informes.

Posteriormente, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto dictado, declaro improcedente la solicitud planteada por la parte demandada en la presente causa referente a la asignación de nueva fecha de evacuación de testigos promovidos por cuando dicho lapso feneció en fecha diez (10) de Noviembre de 2023. En misma fecha, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informe.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal Escrito de Informes. En la misma fecha, la parte demandada, actuando en su propio nombre, presentó escrito mediante el cual consignó captures de pantallas, y por último, solicitó copias certificadas del expediente.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas peticionadas por la parte demandada.

En fecha diez (10) de Enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó copias certificadas de todo lo que conforma el presente expediente para fines legales concernientes. Seguidamente, en fecha once (11) de Enero de 2023, este Tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora. En fecha doce (12) de Enero de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia que fueron expedidas las copias certificadas solicitadas.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2024, se recibió oficio signado con el N° 24-F11-0030-2024, proveniente del Ministerio Público, a fin de que informara el Tribunal si cursa ante este demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana IRAIDA OCHOA, en contra de la ciudadana KEYLA HERNANDEZ DE MOLINA, y de ser positiva la respuesta, se sirviera remitir copia certificada de dicho expediente a la Unidad Fiscal.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2023, este Tribunal mediante auto dictado, ordenó expedir por secretaria la copias certificadas solicitadas, a los fines de que sean remitidas a la Fiscalía Provisoria Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2024, se oficio bajo el número 0016-2024.

II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en la presente causa, ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA VILORIA, antes identificada, demanda por ACCION REIVINDICATORIA, bajo los siguientes términos:

Manifestó el interés jurídico actual, como legítimos herederos de su difunto hijo RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.004.702, quien falleció Ab-Intestato en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Agosto de 2022.

Por otra parte, señaló que, según el documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Enero de 2020, bajo el Nº 2016.1453, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.11302, y correspondiente al libro de folio real del año 2016, en el cual se puede verificar la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la Acción Reivindicatoria, interés que se desprende según la declaración sucesoral Nº 000825, de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2022, emanada del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de su partida de nacimiento, documento público que señala que es su madre, y por ende legitima heredera.

En este sentido alegó que, su hijo era propietario de un inmueble que posterior a su fallecimiento, paso a formar parte de la comunidad sucesoral, siendo este el dueño como se puede evidenciar de documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Enero de 2020, bajo el Nº 2016.1453, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.11302, y correspondiente al libro de folio real del año 2016. En este sentido, el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la Urbanización San Rafael, Parcela 13, de la Manzana K, Nº 97-87, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados (355mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 14, SUR: Parcela 12, ESTE: Parcela 08, OESTE: Avenida 61, dicho inmueble le pertenece al de cujus según consta en documento debidamente registrado.

Dicho lo anterior, señaló que en el 2020, el de cujus comenzó una relación amorosa con la ciudadana KEYLA HERNANDEZ, antes identificada, y en el mes de Febrero del año 2021, se mudaron al inmueble perteneciente al de cujus, anteriormente descrito, donde por un corto periodo de tiempo convivieron hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, plenamente identificado, manifestando que la ciudadana se ha negado a entregar el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria por vía amistosa, así como tampoco hizo entrega de ninguna de las pertenencias y bienes muebles que le pertenecían a su hijo.

Bajo esta perspectiva, alegó que han sido infructuosas todas y cada unas de las gestiones realizadas para obtener el inmueble, ya que la demandada no tiene ningún vinculo legal que la acredite como propietaria del inmueble, violando sus derechos, puesto que ya existía un documento público registrado, que sirve de justo título y constituye un mejor derecho y un mejor título, aunado a que fue registrado con mucha anterioridad, donde se deja constancia que el propietario del inmueble era el ciudadano fallecido RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, antes identificado.

En consecuencia, demanda por Reivindicación a la ciudadana KEYLA HERNANDEZ, antes identificada, para que convengan o sean obligados mediante sentencia judicial a la entrega del inmueble de su propiedad, según se observa de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Enero de 2020, bajo el Nº 2016.1453, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.11302, el cual alegó les pertenece como lo señaló en la demanda. Estimando la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.0000, 00) equivalente a catorce mil ochocientas unidades tributarias (Unidades Tributarias 14.800 U.T.).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados como fueron los alegatos de la parte demandante, este Tribunal advierte que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, atribuyéndose solamente la promoción del escrito probatorio al juicio en cuestión. ASÌ SE ESTABLECE.

III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA

• Invocó el merito favorable que se desprende de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente.

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PÙBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el N°4430, del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, antes identificado, emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el N° 379, del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2022, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000979, se indicó:
“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”

Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración pública, debe este Órgano otórgales pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copia simple y en copia certificada, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.-



INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM:

• Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Urbanización San Rafael, Parcela 13 de la manzana K, No.97-87, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2022, constante de solicitud Signada con el N° 3236-22 y escrito de solicitud de inspección incoada por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA VILORIA, ampliamente identificada en actas, cedula de identidad de la ciudadana previamente mencionada, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, Forma DS-99032 Declaración Definitiva de impuesto sobre Sucesiones, documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Jorge Enrique Boscan Fernández y el ciudadano Rafael Antonio Viloria Ochoa, identificados en acta, recibo de distribución, auto de admisión y acta de inspección con sus anexos.

Dicha inspección cumple con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual los interesados pueden promover inspección ocular antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose que en el presente caso el Juez dejó constancia de los hechos que constató con sus sentidos, y que no son fáciles de acreditar de otra manera, la cual no requiere de su ratificación en juicio para otorgarle validez, por lo que se aprecia en todo su contenido de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia N° RC 000221 de fecha 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso CONELBHEN, S.A. contra CESAR ENRIQUE DÍAZ PEIDADO, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández. ASÍ SE VALORA.

En este sentido, se advierte que el documento anterior, constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachadas de falsas estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

INSPECCION JUDICIAL:

Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha Diez (10) de Octubre de 2023, en la cual se traslado y se constituyo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Urbanización San Rafael, Parcela 13, de la manzana K, Nº 97-87, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que versó sobre los siguientes particulares:

ÙNICO: Dejar constancia, de la ubicación exacta del inmueble y las condiciones de habitabilidad del mismo, así como también de quien se encuentra habitando el inmueble.

Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“ÙNICO: El tribunal deja constancia que se encuentra en un inmueble constituido por una vivienda familiar compuesta de la siguiente manera: Sala, comedor, ocupado por un juego de muebles de recibo y juego de comedor con sillas de madera y mesa de vidrio, asimismo, observa el Tribunal que en el área identificada se encuentra anegada por aguas blancas provenientes del aire acondicionado que se encuentra instalado en la sala y en funcionamiento (operativo). Asimismo, en esta área se encuentra un televisor con lámparas y una pecera desinstalada; el referido inmueble también cuenta con cocina y gabinetes importados, cocina y nevera, horno, microondas y dos sillas en el área desayunador; también consta de 3 habitaciones, en la habitación principal ocupada por cama matrimonial, closet, aire acondicionado dañado y su respectiva sala de baño, las otras dos habitaciones se encuentran ocupadas por camas individuales y en otra habitación un aire acondicionado dañado y una sala de baño que sirve para las dos habitaciones. Asimismo, el referido inmueble consta de área de lavadero donde se encuentran maquinas de ejercicio, una pecera desinstalada y enseres, también se encuentra una camioneta. El Tribunal deja constancia, que se observa en las paredes de la casa donde está ubicada de la sala, pasillos, cuartos que se observa infiltradas, en el área de garaje donde se encuentra la camioneta, filtraciones de las paredes con moho. Se deja constancia que se encuentran dos perros lobos siberianos en el área de patio trasero. Se deja constancia por parte del Tribunal que la ciudadana KEYLA HERNANDEZ, ya identificada, es la que se encuentra habitando el inmueble. El Tribunal deja constancia que el cerco eléctrico se encuentra dañado y que el portón esta modo manual y una planta que se encuentra ubicada en el patio trasero sin funcionamiento.”

En relación a la inspección judicial el ilustre procesalista Devis Echandia (Teoría general de la prueba, 1993, Tomo II, Pág. 414) ha definido la inspección o reconocimiento judicial como:
“… Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”.

Bajo este orden de ideas, se observa que el objeto de la prueba de inspección radica en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer, acreditando también el estado de personas, cosas o circunstancias referentes a la cosa litigiosa, en este orden de ideas y de conformidad con lo indicado en Articulo 472 de texto adjetivo civil este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la inspección realizada por este Juzgado en virtud de encontrarse llenos todos los extremos de ley para la misma y recaer sobre la cosa objeto de litigio. ASÍ SE VALORA.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

• Se solicitó ante este Juzgado la designación de expertos, a los fines de realizar una experticia de carácter legal sobre un bien inmueble constituido por terreno con área de 195mts2, casa inmueble de 145mts2 con ocupación de 74.35% y 25.65% para desarrollo futuro.

Al respecto se observa que en fecha veinte (20) de Octubre de 2023, fue agregado a las actas el Informe de experticia, suscrito por los ciudadanos designados RAFAEL APONTE MARTINEZ, JHONNY PALMAR y JORGE LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.650.805, V.-9.767.821 y V.-4.162.366, respectivamente, conforme a la cual se estableció lo siguiente:

Se verificó inmueble formado por terreno, 1 Casa Quinta y otros activos que son: 2 tanques de agua, 1 cerco eléctrico de protección de 8 líneas de alambre, cerca frontal con material de construcción con puerta metálica y corrediza en la entrada. Localizado en el Municipio Maracaibo Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Urbanización San Rafael, Manzana K, Avenida 61, Quinta Nº 97-87. El Terreno tiene una superficie de 195 mts2 que corresponde a la manzana K, parcela 13, con linderos NORTE: Parcela Nº 14, SUR: Parcela Nº 12, ESTE: Parcela Nº 8, OESTE: Calle principal frente a la Quinta Av. 61. Con dimensiones de terreno, es rectángulo perfecto de medidas: Largo por norte: 14.14mts/lineales. Largo por sur: 14.14mts/lineales. Ancho por este: 13.86mts/lineales. Ancho por oeste: 13.86mts/lineales, para un total de la superficie de: 195,98mts. Teniendo una ocupación el terreno del 74.35%, quedando 25.65% para uso futuro. Las características de la Casa Quinta según el modelo constructivo son: Construcción clásica, estudio de suelos, compactación, mallas truckson, columnas o estructuras de concreto y cabilla, paredes de bloque rojo, frisado de primera, piso de granito, área de garaje derecho, entrada lateral (reja metálica y puerta de madera y protección). La vivienda cuenta en su área interna con: 3 cuartos, 2 baños uno para el cuarto y uno de uso común, sala comedor y cocina, toda la casa cuenta con platabanda con alero izquierdo y derecho. Con un total del área de construcción de 145mts2. También cuenta con tanques de agua, cuya construcción de concreto una se encuentra ubicado en la pared del norte de la casa con capacidad de 9.000mts3 debido a sus medidas que son 30x30x10, el otro se encuentra ubicado hacia el este o fondo de la casa con la misma capacidad y la misma medida para un total de 18.000 mts3 de Agua con bomba externa de ¾ de HP. Garaje lado derecho, en el lado derecho o en el lado sur de la casa hay capacidad para 3 vehículos, esta techado con zinc ornamental y tiene un área de garaje de 36mts2, en el lado izquierdo de la casa hay un área de recreación con techado de zinc ornamental y piso de granito con las mismas medidas. Cuenta con cerco eléctrico, cerco de protección que cubre la pared del norte, se conecta con el fondo de la casa y garaje. Durante la inspección se observó y se fotografió un deterioro y daño que afecto al inmueble específicamente a un vehículo quemado que se encuentra en el estacionamiento de lado derecho. Daño en el techo de zinc ornamental, daños a la puerta lateral de la entrada, paredes quemadas y estructuras dentro del inmueble, daño en paredes del baño, daños en habitación puertas y piso. La valoración total del inmueble del terreno y sus activos se estimó en: ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (11.940, 00 USD).

Se observa que la experticia según Hernando Devis Echandia “Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 99 a 103” define como la actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mendicante la cual suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuyas percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. En este sentido, el Informe rendido fue aprobado por unanimidad por los expertos en cuanto a los hechos que fueron objeto de la prueba, y que los mismos se encuentran calificados para realizar la experticia, por lo cual esta Juzgadora se acoge al dictamen de los expertos por no ser contrario a su convicción, en consecuencia, esta Juzgadora se acoge al dictamen de los expertos por lo cual se le otorga valor probatorio todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.

DOCUMENTOS JUDICIALES:

• Copia Certificada de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 167-2023. En el cual fue declarado Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Keila Hernández, ampliamente identificada en contra de la ciudadana Iraida Ochoa, ampliamente identificada en actas.

Ahora bien, es de advertir que la presente prueba fue consignada en conjunto con el escrito de informes presentado en conjunto con el escrito de informes, en este mismo sentido, es de acotar que “…el art. 435 del C.P.C en modo alguno señala,…, que el supuesto de hecho allí previsto, de poder producir antes de los últimos informes, en todo el tiempo, los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, sea únicamente a favor de la parte actora, porque en el supuesto que así fuera, la desigualdad en el proceso seria evidente y se infringiría lo dispuesto en el Art. 17 eusdem…” . Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 11 de julio de 1990, Ponente Magistrado Dr. Carlos Terjo Padilla, Juicio Dennys Day Pastrano de Vacca Vs. Carmen de los A. Corvo Bolivar, Exp. N°89-0509; O.P.T. 1990, N° 7, Pag. 252. En este sentido, previo análisis por parte de esta Jurisdicente, la presente prueba constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachadas de falsas estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Justificativo de Concubinato de septiembre de 2022, registrada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia.

De una revisión de las actas, observa esta operadora de justicia, que no se desprende la documental promovida por la parte demandada, por tanto, al no tener material sobre el cual decidir, se acuerda DESECHARLA del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE

DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS:

• Informe emitido por la Clínica San Juan

De una revisión de las actas, observa esta operadora de justicia, que no se desprende la documental promovida por la parte demandada, por tanto, al no tener material sobre el cual decidir, se acuerda DESECHARLA del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Contrato de Servicios Funerarios con Credimara donde uno de los Beneficiarios era el ciudadano RAFAEL VILORIA.

De una revisión de las actas, observa esta operadora de justicia, que no se desprende la documental promovida por la parte demandada, por tanto, al no tener material sobre el cual decidir, se acuerda DESECHARLA del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS JUDICIALES

• Sentencia de Divorcio No. 623 de mi concubino RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA.

De una revisión de las actas, observa esta operadora de justicia, que no se desprende la documental promovida por la parte demandada, por tanto, al no tener material sobre el cual decidir, se acuerda DESECHARLA del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Originales de las Constancias de Residencias, emanada del Consejo Comunal San Rafael Unidos Venceremos de la urbanización San Rafael, Sector 3, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitidas en fecha tres (03) de agosto de 2023, en el cual consta que los ciudadanos RAFAEL VILORIA (†) y la ciudadana KEILA HERNANDEZ, identificados en actas, en la cual consta que el ciudadano Rafael residía en la Urb, San Rafael en la Av. 61, casa N° 97-88, desde el 2019 hasta el 2022; y la ciudadana Kelia reside en la Urb, San Rafael en la Av. 61, casa N° 97-88, desde hace 5 años.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, Nro 003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que: “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.

Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”. En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”

Corolario de lo anterior y luego del análisis jurisprudencial, concluye esta Jurisdicente que dichas constancias al ser emanada por un ente facultado para ello por ley (Ley Orgánica de los Consejos Comunales), ostenta el carácter de Documento Público Administrativo y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal. Ahora bien es de apreciar de las constancias de residencia la siguiente dirección: “… casa N°97-88…” por cuanto presenta discrepancia en la dirección indicada por la parte demandada con respecto a su domicilio y de igual forma del bien inmueble del presente proceso, por lo tanto se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE VALORAN.

• Copia Simple del Acta de Defunción de la ciudadana NINCIDA DEL CARMEN CARVAJAL DE PEROZO, de fecha trece (13) de Noviembre de 2023, certificado de defunción EV-14.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que el documento público antes identificado, no resulta ser un documento fundante respecto al requerimiento en cuestión, por lo que, se DESECHA el medio de prueba, ya que, para el momento de la consignación del mismo el lapso probatorio había fenecido, todo de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Acta de Defunción del ciudadano IVAN MOLINA

De una revisión de las actas, observa esta operadora de justicia, que no se desprende la documental promovida por la parte demandada, por tanto, al no tener material sobre el cual decidir, se acuerda DESECHARLA del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA LIBRE
CAPTURES DE PANTALLA

• Capture de Pantalla del mensaje de Datos de la Red Social Instagram concerniente a publicaciones de imágenes, Mensaje de Datos tipo Chat de la plataforma de comunicación Whatsapp y fotografías impresas. Constate en los folios 83, 84, 85 y 86 en la pieza principal del presente expediente.

Cumplir con los requisitos adoptados; los cuales garantizan que a través de las experticias, se determine la autenticidad de los mensajes de datos (chats de whatsapp), la emisión y recepción de las partes involucradas en la controversia, la inalterabilidad del mensaje, la conservación del mismo y con ello se garantice el de derecho a la defensa y debido proceso a las partes.

La experticia es la clave para que estos medios probatorios (no regulados en nuestra legislación) puedan ser reputados como válidos, criterio que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, estableció los requisitos de validez procesal de la prueba digital o electrónica:

“(…) Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan” (…)”.

La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

Asimismo, En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, ese Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Si adaptamos estos supuestos de hecho contenidos en LSMDDYFE, a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, confirmamos la posibilidad de que los chats de facebook, whatsapp, hangouts, skype, gmail entre otros, pueden ser utilizados como medios probatorios en un proceso judicial, previo cumplimiento de unos requisitos de admisibilidad (correcta promoción y posterior verificación los requisitos previstos por la Cnudmi y el TSJ).

También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 2 y 4 del referido Decreto-Ley.

En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.

En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

“…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.

Ahora bien, respecto a los captures de pantalla de Whatsapp, la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia N° 637 del 20.10.23, otorgó valor probatorio a los mensajes de WhatsApp, porque no fueron impugnados, aduciendo lo siguiente:
“…Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49, 57 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las pruebas presentadas por la junta directiva del CENAMAC, es decir, los mensajes de whatsApp insertos en los procedimientos disciplinarios fueron impugnados y por tal razón el ad quem no debió conferirles pleno valor probatorio.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de infracción de norma por falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. sentencias N° RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González; RC-508, de fecha 28 de julio de 2017, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra Inversiones del Futuro para la Familia, C.A., y RC-584, de fecha 14 de agosto de 2017, caso: Gabriel Dos Ramos Yumare contra José Aurelio Romero Caballero).
(…Omissis…)
De acuerdo con la norma supra, se consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, otorgándose a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone el único aparte del referido artículo que el juez debe señalar la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que dicho medio de prueba no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
En ese sentido, se observa que conforme a las actas contenidas en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora hoy recurrente tuvo la oportunidad en la etapa legal correspondiente de impugnar las transcripciones de los mensajes de texto vía whatsApp, la cual no se evidencia que hayan sido impugnadas en el presente debate judicial sustanciado y tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por lo que contrario a lo sostenido por el formalizante el judicante de alzada no incurrió en el delatado vicio por falta de aplicación…”.

Sobre los referidos medios probatorios, este Tribunal considerando el análisis realizado y el criterio jurisprudencial expuesto en la decisión No. 547 de fecha trece (13) de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se establece que el promovente de estos medios probáticos tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar su credibilidad e identidad; y visto que en el caso de autos la parte promovente no aportó medios probatorios o mecanismos capaces de verificar la autenticidad de las mismas dentro del presente proceso, ni señaló la persona, ni el día y la hora en que fueron capturados los hechos fotografiados al igual que los captures de pantalla de conversaciones de la plataforma de mensajería digital Whatsapp, a fin de su posterior ratificación, en este sentido es de destacar que nos encontramos en presencia de una acción de reivindicación por el cual dichos medios probatorios traídos a las actas nada a de probar, en consecuencia, pasa a desecharse tales captures de pantalla, así como impresiones, por no merecerle fe y ser Impertinentes en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

• Los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCAN FERNANDEZ, JOSE YOVANI ROJAS, ORIANA DEL CARMEN MATOS LETY y JEAN CARLOS FRANCO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2023, se agregó a las actas comisión signada con el Nº 6049-23, proveniente del Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia de lo siguiente, respecto a la evacuación de los testigos Jorge Enrique Boscán Fernández, José Yovani Rojas, Oriana Del Carmen Matos Lety y Jean Carlos Franco Portillo, plenamente identificados en actas, fueron declarados DESIERTOS, los actos por cuanto no asistieron, en consecuencia se DESECHAN del debate probatorio, al no constar las resultas de la evacuación de los testigos referidos de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA LIBRE
CAPTURES DE PANTALLA

• Impresiones Fotográficas, capturas de conversaciones de Whatsapp, entre otros anexados al expediente en los folios 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183 y 184 del expediente en la presente causa, consignado con el escrito de informes por la parte demandada.

Ahora bien, esta Jurisdicente en líneas anteriores analizo lo referente a las pruebas libres en concordancia con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; es de destacar los establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento en el cual establece que solo los documentos públicos pueden ser presentados hasta los informes, en consecuencia, visto el presente procedimiento el cual estamos incurso y bajo los preceptos legales de nuestro Código de Procedimiento Civil se DESECHA del debate probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente a los lapsos procesales correspondientes de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de Acción Reivindicatoria.

En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Negritas de este Tribunal).

Así pues, se observa que el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro.

Según los autores Planiol y Ripert, en su obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.

En este mismo sentido, pero en la doctrina extranjera, el autor José Puig Brutau, señala con respecto a la acción reivindicatoria, lo siguiente:

“…es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código Civil de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil, esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.”

Gert Kummerow, que en su libro “Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II”, quinta edición, Editoriales Mc Graw Hill y Nomos S.A., Caracas y Colombia, 2006, págs. 352 y 353, explica los requisitos de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);
a) Cosa singular reivindicable
b) Derecho de propiedad del demandante
c) Posesión material del demandado
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)”.

(…Omissis…)

Por su parte, Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, define la reivindicación como la acción mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

El autor antes referido afirma que, para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres (03) grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, a saber:
1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso;
2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y
3) En relación a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

De lo expuesto, se deduce que es un requisito indispensable la identificación del bien, siendo necesario determinar con precisión los linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos (02) fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

Con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera necesario esta juzgadora citar el contenido de la sentencia Nº 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se establecieron entre ellos, los siguientes:

“a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”.

A este respecto, en relación a la interpretación a la cual debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 341, de fecha 27 de abril del 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, se estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

En base a lo anteriormente descrito, es necesario puntualizar, que la parte actora del presente juicio, tiene la carga probatoria de acreditar fehacientemente, los requisitos para que proceda la acción de reivindicación a los fines de declarar positivamente la demanda intentada. En esta razón, para resumir, los accionantes de autos, tienen la obligación de probar, como explica con detalle la sentencia No. RC.000093, Expediente 10-427, de fecha 17 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, los siguientes requisitos:

“(…) De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (…)”

Con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera necesario esta juzgadora citar el contenido de la sentencia de fecha 27 de abril de 2017, Exp. N° 2016-000626, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, en la cual, reiterando la jurisprudencia reiterada que se ha mantenido en torno a esta pretensión, se estableció lo siguiente:
“En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 532 de fecha once (11) de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET ratifica la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestra que el demandante tiene la propiedad y que el demandado está en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posea el demandado. La Sala Constitucional analizo su Jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (Acción Reivindicatoria), para lo cual se remitido a sentencia Numero 1.067, del nueve (09) de diciembre del 2016 (Caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la acción reivindicatoria, los cuales son:

“…que el demandante sea el propietario; que el demandado este en posesión en la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posea el demandado…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante demostrar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la demanda por reivindicación, a fin de satisfacer su pretensión, como también explica el fallo Nº 341, de fecha 27 de abril del 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como quedo asentado en líneas pretéritas.

En tal sentido, a continuación, se procederá a efectuar un análisis particular de cada uno de los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la presente demanda.

1. DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de los medios probatorios consignados por las partes, se puede evidenciar la cosa objeto de controversia, vale decir, el inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, Parcela 13, de la Manzana K, Nº 97-87, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados (355mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 14, SUR: Parcela 12, ESTE: Parcela 08, OESTE: Av. 61. Dicha propiedad adquirida por compra venta que realizó el causante ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.004.702, al ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.629.236; según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Diciembre de 2017, inscrito bajo el Nº 2016.1453, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.11302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Actuando en este acto la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA VILORIA, antes identificada, interés que se desprende de la declaración sucesoral Nº 000825 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2022, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de su partida de nacimiento, tal como consta de la Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el N°4430, del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, antes identificado, emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo estos los documentos que señalan que es su madre y por consiguiente legítima heredera, de igual forma, tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el N° 379, del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2022, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este orden de ideas, con respecto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Subrayado del tribunal).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constituc ional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).

Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia considera cubierto el primer requisito, toda vez que existe un título de propiedad debidamente protocolizado, oponible a terceros, que no fue impugnado por la parte adversaria, a favor de la demandante sobre un inmueble con su terreno propio identificado en el documento fundante, lo cual la legítima para intentar la presente acción, sin que tal circunstancia implique el cumplimiento de los demás requisitos, antes descritos. ASÍ SE ESTABLECE.

2. EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA

De igual forma, el presente particular resulta ser objeto de discusión, siendo que la ciudadana KEYLA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, antes identificada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: “…quien vivía con mi persona en la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, Av. 61, casa No. 97-87 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este nuestro último domicilio de ambos…”. De igual forman en el escrito de promoción de pruebas en su aparte Determinación del Bien, la parte demandada en la presente causa indico lo siguiente: “…los elementos determinantes en las acciones reivindicatorias es la determinación del bien cuya acción, la poseo, (…Omissis…). Inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, Av. 61, casa No. 97-87 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.

Así mismos de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha Diez (10) de Octubre de 2023, se traslado y se constituyo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Urbanización San Rafael, Parcela 13, de la manzana K, Nº 97-87, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual dejo constancia de lo siguiente: “…Se deja constancia por parte del Tribunal que la ciudadana KEYLA HERNANDEZ, ya identificada, es la que se encuentra habitando el inmueble…”. Al respecto, es menester destacar que la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas y de promoción de pruebas a la demanda, manifestó en diversas oportunidades que se encontraba en posesión del inmueble en cuestión, al acreditarse presunta propietaria del mismo, razón por la cual concluye esta Sentenciadora que la posesión del inmueble objeto del presente litigio no constituye un hecho controvertido en el proceso, cumpliéndose el segundo requisito. ASI SE ESTABLECE.

3. LA FALTA DE DERECHO DEL DEMANDADO DE POSEER LA COSA

En lo que corresponde al presente requisito de procedibilidad el mismo quedó demostrado al momento de analizar la procedencia, ya que, la parte demandante se opuso a la posibilidad de que la ciudadana KEYLA HERNANDEZ, antes identificada, parte demandada en la presente causa, sea la propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, Parcela 13, de la Manzana K, Nº 97-87, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados (355mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 14, SUR: Parcela 12, ESTE: Parcela 08, OESTE: Av. 61. Dicha propiedad fue adquirida por compra venta que realizó el ciudadano RAFAEL ANTONIO CILORIA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.004.702, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Diciembre de 2017, inscrito bajo el Nº 2016.1453, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.11302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

Fundamentándose en el hecho, que la ciudadana KEYLA HERNANDEZ, antes identificada, no demostró ningún vínculo legal que la acredite como propietaria del inmueble, ya que, según las pruebas aportadas por la parte demandante existía un documento público registrado, que sirve de justo titulo y constituye un mejor derecho, aunado a que fue registrado con anterioridad a la supuesta relación que alega la parte demandada que mantuvo con el causante, ya que, en el documento propietario de dicho inmueble era del ciudadano RAFAEL ANTONIO CILORIA OCHOA, ampliamente identificado en actas, y que la parte demandada no logro enervar el alegato explanado por la parte demandante.

En consecuencia, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales y de las pruebas aportadas, se pudo evidenciar que la parte demandada no presentó ningún título jurídico que acredite el fundamento de su posesión. Quedando por lo tanto corroborado, la falta de cualidad del derecho a poseer de la demandada correspondiente a la presente causa. ASI SE ESTABLECE

4. LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA

Finalmente, en lo concerniente a este cuarto y último requisito de acumulativo cumplimiento necesario, se observa que el mismo tampoco es punto de controversia en la presente causa, siendo que la parte demandada, ciudadana KEYLA HERNANDEZ, ampliamente identificada en actas, en su escrito de cuestiones previas y de promoción de pruebas, reconoce que el inmueble cuya reivindicación pretende la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA VILORIA, ampliamente en actas, parte demandante en la presente causa, es el mismo que ella se encuentran detentando.

Con respecto a este requisito, esta Operadora de Justicia, en concordancia con la doctrina de Casación Civil, considera oportuno traer a colación el fallo N° 300, de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 2006-826, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, donde se resalta la relevancia de la prueba de experticia en un juicio para demostrar la identidad del inmueble objeto de reivindicación, en los siguientes términos:
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio”.

Ahora bien, al momento de pronunciarse sobre este particular se logró comprobar la identidad entre la cosa que pretende la parte demandante y la cosa que detenta la parte demandada, indicando que la prueba por excelencia para determinar tal hecho, es la prueba de experticia. En efecto, esta representación judicial y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, concuerdan que la prueba de experticia es la idónea para determinar la identidad del bien objeto de litigio, precisando a través de un experto designado los datos de ubicación, medidas y linderos. Sin embargo, un hecho importantísimo en la presente causa, es que dicha prueba no era necesario ser practicada por cuanto la identidad del inmueble que se pretende reivindicar nunca fue punto de discusión, por tratarse de un hecho admitido de forma reiterada por la parte demandada y por ende exento de ser probado en juicio.

Una vez más, se hace necesario indicar que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: “…quien vivía con mi persona en la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, Av. 61, casa No. 97-87 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este nuestro último domicilio de ambos…”. De igual forman en el escrito de promoción de pruebas en su aparte Determinación del Bien, la parte demandada en la presente causa indico lo siguiente: “…los elementos determinantes en las acciones reivindicatorias es la determinación del bien cuya acción, la poseo, (…Omissis…). Inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, Av. 61, casa No. 97-87 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.

Dicha propiedad fue adquirida por el causante, ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.004.702, por a venta realizada por ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.629.236; según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Diciembre de 2017, inscrito bajo el Nº 2016.1453, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.11302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Actuando en este acto la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA VILORIA, antes identificada, interés que se desprende de la declaración sucesoral Nº 000825 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2022, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de su partida de nacimiento, tal como consta de la Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el N°4430, del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, antes identificado, emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo estos los documentos que señalan que es su madre y por consiguiente legítima heredera, de igual forma, tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el N° 379, del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA OCHOA, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2022, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así las cosas, al encontrarse la identidad fuera de los hechos y límites de la controversia, no se hace necesario demostrar tal situación con ningún medio de prueba, por tratarse de un hecho aceptado por ambas partes en conflicto. Además de lo anterior, resultaría ilógico en derecho la procedencia del requisito referido a la detentación del inmueble objeto de reivindicación, pero no la procedencia del requisito referido a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, siendo que al quedar demostrado que la parte demandada está en posesión del inmueble, automáticamente queda demostrada la identidad de la cosa, salvo que, la parte demandada oponga un título diferente con datos de ubicación, medidas y linderos diferentes al documento de propiedad; lo cual, no sucedió en la presente causa.

Así mismos de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha Diez (10) de Octubre de 2023, se traslado y se constituyo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Urbanización San Rafael, Parcela 13, de la manzana K, Nº 97-87, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual dejo constancia de lo siguiente: “…Se deja constancia por parte del Tribunal que la ciudadana KEYLA HERNANDEZ, ya identificada, es la que se encuentra habitando el inmueble…”.

En tal forma, a pesar de que la identidad del inmueble se trata de un hecho admitido y por tanto exento de prueba, igualmente existen medios probatorios en actas que demuestran tal hecho, tal como se desprende de la experticia practicada por los expertos designados, consignada en actas del presente expediente en fecha veinte (20) de octubre de 2023, en el cual indicaron la localización del inmueble: “…Municipio Maracaibo Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Urbanización San Rafael. Manzana K Avenida 61 Quinta N° #97-87, (…Omissis…), Área tiene una Superficie de: 195 Mts2 que corresponde a la Manzana K, parcela 13, Linderos NORETE: Parcela N°14, SUR: Parcela N°12, ESTE: Parcela N°8 y OESTE: Calle Principal frente de la Quinta Av.61…”, por lo que, queda suficientemente demostrado el cumplimiento acumulativo del cuarto y último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. ASI SE ESTABLECE.

Realizadas las consideraciones que anteceden, arguye este Juzgado traer a colación lo referido a la carga probatoria de las partes, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En este orden de ideas, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, expresó:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinados por este Tribunal como fue la procedencia de la ACCION REIVINDICATORIA, ejercida por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.995.532, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana KEYLA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.122, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Av. 61, Casa Nº 97-87 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta sentenciadora declara CON LUGAR, la demanda intentada por ACCION REIVINDICATORIA, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

V.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.995.532, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana KEYLA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.122, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Av. 61, Casa Nº 97-87 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana KEYLA MARINA HERNANDEZ CARVAJAL, plenamente identificada en actas, hacer la entrega material a la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA VILORIA, antes identificada, del inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado Urbanización San Rafael, Parcela 13, de la Manzana K, Nº 97-87, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados (355mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 14, SUR: Parcela 12, ESTE: Parcela 08, OESTE: Av. 61, tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Enero de 2020, inscrito bajo el Nº 2016.1453, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.11302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 12.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.