REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2024.
213° y 164°

Expediente Nro. 15.437
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ANTONIO VELAQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.825.431, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GLADIS JOSEFINA GUERRERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.684.513, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: cinco (05) de marzo de 2.024.

I.
RELACIÓN DE ACTAS.
Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de Solicitud de Medidas, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO sigue en contra de la ciudadana GLADIS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.684.513, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, por cuanto este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2.024, y consecuentemente se ordenó la citación de la parte demandada, escrito constante de TRES (03) folios útiles y anexos. Se le da entrada, se ordena la apertura de la pieza de medida por separado, la cual quedará identificada bajo el mismo número de la pieza principal, esto es 15.437.

II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
En ese sentido, el ciudadano CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278, actuando como apoderado judicial de la parte actora, puntualizo su solicitud cautelar bajo los siguientes argumentos:
“… Ahora bien, ciudadana Jueza, como fue narrado en el escrito libelar, tal demanda se deriva del acto generado por el incumplimiento de un contrato de opción a compra venta de un inmueble, suscrito con la referida ciudadana GLADIS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA, lo cual me ha ocasionado daños materiales y que hasta la presente fecha son evidentes, en cuanto a la perdida de mi patrimonio, por lo que solicito a este Juzgado dentro del imperio de la tutela jurisdiccional efectiva, adopte, las medidas tendentes para garantizar el cese de los precitados daños…”
(…)
Asimismo alegò: “…. Es por ello que hay que determinar que el “periculum in mora” o peligro en el retardo se encuentra de manifiesto, ya que desde la suscripción del suficientemente descrito contrato de opción a compra venta, hasta la presente fecha ha vencido el lapso de tiempo de vigencia de la opción a compra suscrita, y lo que es peor la aquí demandada ha suscrito otra opción de compraventa con la que pretende burla mis derechos evidenciando en riesgo cierto y grave del derecho que me asiste resultante de su mala fe y temeridad. En este sentido se ha materializado la ilusoriedad de la retribución de lo que me adeuda, establecido en este sentido que hasta la presente fecha he sufrido una merma considerable en el patrimonio, lo que ha traído consecuencias irreparables a mi entorno familiar, por lo que este honorable tribunal desde adoptar las providencias tendentes a hacer cesas la continuidad de la lesión…”.
(…)
“… respecto al fumus bonis iuris esta acreditado en mi condición de comprador según el contrato de opción de compra suscrito con la vendedora de fecha 15 de abril de 2.203, anexo al libelo de demandada. Respecto al Fomus periculum in mora, presunción grave del derecho que se reclama, debe considerar este Tribunal que surge del hecho de que tiene la disponibilidad del inmueble de buena fe, ya que omitió la medida cautelar innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS decretada u ejecutada ´por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones;

Visto el pedimento de medidas cautelares pretendidas por la representación judicial de la parte actora, resulta pertinente para esta Administración de Justicia traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado)

La normativa in comento, aunada a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado, no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora, siendo así, la parte concurrente solicita ante este Tribunal se proceda al decreto de la MEDIDA DE PROHIBICION ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO sobre:

A. Inmueble constituido por un apartamento de su propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primero de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 2.006, bajo el No. 32, Protocolo Primero, tomo 26, situado en la calle 68, entre avenidas 9 y 9B, edificio la Perla, Apto distinguido con el No. 14B, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue en contra de la ciudadana GLADIS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA, ya identificada en el juicio principal.
B. Un apartamento de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Primero de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2012, bajo el No. 2012.1266, asiento registral primero matriculado con el No. 479.21.5.6.3932, folio real 2012 situado en calle 72, entre Sector Cerros Cotorrera, nomenclatura numero 2ª-79, edificio casa Magna, Apto distinguido con el Numero 9, piso 9, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
C. Embargo preventivo sobre bienes muebles que oportunamente señalare propiedad de la demandada ciudadana GLADIS JOSEFINA GUERRERO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.684.513 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MILLONES DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00), que es el doble de la suma demandada mas las costas prudencialmente intimada.

De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probaticos, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgado ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisara con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, a:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).

Bajo ese contexto, en el caso de marras, verificado el supuesto legal como: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) demostrado por la parte demandante según el contrato de opción a compra-venta suscrito con la vendedora en fecha 15 de abril de 2023. Constituyendo el buen derecho sobre el bien objeto de la demanda, y de conformidad a los extremos exigidos por la ley, la misma esgrimió el (Periculum In Mora), el perjuicio que pueda ocasionar la demora en un proceso judicial por la parte y el riesgo de que por ello quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.

A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de las medidas peticionadas derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, asimismo, conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales mediante los cuales esboza la Sala de Casación Civil la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos y obligaciones de ordenes patrimoniales, lo cual comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, únicamente en lo que respecta sobre el inmueble descrito en el contrato de opción a compra-venta indicado por la parte actora en el juicio principal, esto es: Un apartamento (01) distinguido con el No. 14-B, ubicado en el Nivel 15, del Edificio la Perla, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 68 y distinguido con el No. 9-73, entre avenidas 9 y 9-B, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las particularidades, medidas y linderos de dicho edificio como de la parcela sobre la cual se encuentra construido, se determinan en el correspondiente documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No. 10, del Protocolo 1, tomo 9. El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: Hall de acceso, sala-comedor, jardinería, Kitchenette, lavadero, dos (02) aires acondicionados con capacidad de tres toneladas cada uno, despensa, estar, un (01) dormitorio principal, con su vestier, y baño y un (01) dormitorio con su respectiva sala sanitaria y closet y tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mts2), el mismo se encuentra ubicado en los siguientes linderos: NORTE: fachada principal del edificio queda al jardín y parque infantil, SUR: fachada posterior del edificio queda al área del estacionamiento principal, ESTE: en parte con apartamento 14-A, y parte con hall de entrada, escalera y ascensor y OESTE: fachada lateral del edifico que da acceso al área vehicular. Asimismo, le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehiculos medianos, uno detrás del oro, ubicado en el área de estacionamiento, distinguido con el mismo número del apartamento, así como también le corresponde un maletero de aproximadamente dos metros cuadrados (2 mts.2), ubicado en la planta mezanine, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo del 2006, inscrito bajo el No. 32, Tomo 26, Protocolo 1°.

Así pues, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental consignado con el libelo de la demanda y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar conferida en el Artículo 588 numeral °3, en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un apartamento (01) distinguido con el No. 14-B, ubicado en el Nivel 15, del Edificio la Perla, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 68 y distinguido con el No. 9-73, entre avenidas 9 y 9-B, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las particularidades, medidas y linderos de dicho edificio como de la parcela sobre la cual se encuentra construido, se determinan en el correspondiente documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No. 10, del Protocolo 1, tomo 9. El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: Hall de acceso, sala-comedor, jardinería, Kitchenette, lavadero, dos (02) aires acondicionados con capacidad de tres toneladas cada uno, despensa, estar, un (01) dormitorio principal, con su vestier, y baño y un (01) dormitorio con su respectiva sala sanitaria y closet y tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mts2), el mismo se encuentra ubicado en los siguientes linderos: NORTE: fachada principal del edificio queda al jardín y parque infantil, SUR: fachada posterior del edificio queda al área del estacionamiento principal, ESTE: en parte con apartamento 14-A, y parte con hall de entrada, escalera y ascensor y OESTE: fachada lateral del edifico que da acceso al área vehicular. Asimismo, le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos medianos, uno detrás del oro, ubicado en el área de estacionamiento, distinguido con el mismo número del apartamento, así como también le corresponde un maletero de aproximadamente dos metros cuadrados (2 mts.2), ubicado en la planta mezanine, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo del 2006, inscrito bajo el No. 32, Tomo 26, Protocolo 1°.
Ofíciese en tal sentido al registro correspondiente.-
Por último, en cuanto a la Medida de Embargo Preventivo y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2012, bajo el Nro. 2012.1266, asiento registral primero matriculado con el Nro. 479.21.5.6.3932, este Juzgado Niega el decreto de las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, decretada como fuere la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes identificado, y del cual es objeto el presente litigio. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 16, y se oficio bajo el N° 0064-2024.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA