REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.876.-
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 1987, anotada bajo en No. 53, Tomo 80-A Pro, y refundidos sus Estatus Sociales en fecha dos (02) de junio de 2015, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, bajo el No. 13, Tomo 150-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARAVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. V-11.609.083, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Junio de 2017.-

I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.017, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda. Asimismo se insto a la parte a consignar las copias simples necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia escrita, consigno los medios económicos necesarios a los fines que el Alguacil de este Tribunal se trasladara ha practicar las citación de la parte demandada. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.017, el Alguacil Natural de este juzgado dejo constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.017, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia escrita, solicito al Tribunal librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.017, este Tribunal mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.018, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia escrita, solicito al Tribunal librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.018, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia escrita, solicito a este Juzgado indicar la manera de proseguir, debido a la imposibilidad de publicar el cartel de citación.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2.019, mediante auto emanado por este Tribunal la Dra. LOLIMAR URDANETA en su carácter de Jueza, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado y ordeno librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el día ocho (08) de noviembre de 2.019, en el cual mediante auto emanado por este Tribunal la Dra. LOLIMAR URDANETA en su carácter de Jueza, se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado y ordeno librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada, por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rige a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día ocho (08) de noviembre de 2.019, en donde mediante auto emanado por este Tribunal la Dra. LOLIMAR URDANETA en su carácter de Jueza, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado y ordeno librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada, y hasta la fecha ocho (08) de noviembre de 2020; transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 1987, anotada bajo en No. 53, Tomo 80-A Pro, y refundidos sus Estatus Sociales en fecha dos (02) de junio de 2015, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, bajo el No. 13, Tomo 150-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, en contra del ciudadano BELTRAN ALBERTO ANGARITA GARAVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. V-11.609.083, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 04
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.