REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.942.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS ENRIQUE PERÉZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.391.927, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE PERÉZ ALBARRAN, JOEDI ENRIQUE PERÉZ ALBARRAN, JOHAN CARLOS PERÉZ ALBARRAN y ORLANDO ENRIQUE PERÉZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.727.692, V-11.391.928, V-13.296.148 y V-12.099.511, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: Treinta y uno (31) de Octubre de 2017.-


La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.017, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se ordeno a la parte actora indicar el domicilio de la parte demandada para efectuarse la citación y proveer al alguacil de los medios y transporte necesarios para la realización de la misma.
En fecha diez (10) de noviembre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia escrita expuso…”Solicito se incluya como parte demanda a la ciudadana AMERICA DEL CARMEN ALBARRAN DE PERÉZ, asimismo consigno las copias simples para la practica de la citación…”.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.017, este Juzgado mediante auto negó lo solicitado por la parte accionante.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.017, los Apoderados Judiciales de la parte actora presentaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.017, este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.018, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia escrita, solicito al Tribunal librar boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.018, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordeno librar boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, el ciudadano JOEDI ENRIQUE PERÉZ ALBARRAN, antes identificado, actuando en su carácter de parte co-demandada, presento escrito donde solicito la Nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dictara nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.018, este Tribunal mediante resolución signada con el No. 16, declaro la Nulidad de todas las actuaciones efectuadas posteriormente al auto de admisión de reforma de la demanda y repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de reforma de la demanda. Asimismo este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la publicación de un edicto, a fin de emplazar a todas aquellas personas que creyeran tener algún derecho en referencia al objeto del litigio.
En fecha cuatro (04) de junio de 2.018, el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito constante dos (02) folios útiles, solicitando la nulidad del escrito presentado en fecha 17.05.2018.
En fecha seis (06) de junio de 2.018, este Juzgado mediante auto declaro improcedente la solicitud presentada por la parte demandante.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.018, la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia escrita, contentiva de revocatoria de Poder de disposición general del abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo el día dieciocho (18) de junio de 2.018, en la cual la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia escrita, contentiva de revocatoria de Poder de disposición general del abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha dieciocho (18) de junio de 2.018, la Apoderada Judicial de la parte actora presento diligencia escrita, contentiva de revocatoria de Poder de disposición general del abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA, y hasta el día dieciocho (18) de junio de 2.019; transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE TESTAMENTO intentado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PERÉZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.391.927, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE PERÉZ ALBARRAN, JOEDI ENRIQUE PERÉZ ALBARRAN, JOHAN CARLOS PERÉZ ALBARRAN y ORLANDO ENRIQUE PERÉZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.727.692, V-11.391.928, V-13.296.148 y V-12.099.511, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.