REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 15.005.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos BERGIN GARBO DE SOTO, BERGIN SOTO GARBO, y RICARDO ANDRES SOTO GARBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.759.901, V-18.497.572, y V-23.863.783, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos GONCALO GONCALVES DO COUTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.257.492, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y THELMO ANTONIO ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.596.993, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: veintiuno (21) de febrero de 2.018.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.018, se le dio entrada a la presente demanda, y se le asignó número de nomenclatura interno de este Juzgado. Asimismo, antes de resolver sobre la admisibilidad o no, este Juzgado instó a a parte actora a dar cuplimiento al Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de abril de 2.018, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.018, en tal sentido, solicitó se admitiera la presente demanda.
En fecha trece (13) de abril de 2.018, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada, e instó a la parte actora a consignar las copias simples necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas y proveer al Alguacil los emolumentos necesarios para la realización de las mismas. Asimismo, ordenó la publicación de un edicto, a fin de emplazar a todas quellas personas que creyeran tener algún derecho en referencia al objeto del litigio.
En fecha treinta (30) de abril de 2.018, la parte actora dejó constancia de haber consignado las copias necesarias para el libramiento de las compulsas y los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2.018, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de enero de 2.019, la parte actora solicitó se ordenara la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de febrero de 2.019, la Dra. LOLIMAR URDANETA se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha seis (06) de noviembre de 2.019, la parte actora solicitó se le indicara en cuáles peródicos habrían de publicarse los carteles de citación.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.019, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia, ordenó librar nuevamente carteles de citación a la parte demandada.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha siete (07) de noviembre de 2.019, donde este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia, ordenó librar nuevamente carteles de citación a la parte demandada. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día siete (07) de noviembre de 2.019, donde este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia, ordenó librar nuevamente carteles de citación a la parte demandada; y hasta el día siete (07) de noviembre de 2.020, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por los ciudadanos BERGIN GARBO DE SOTO, BERGIN SOTO GARBO, y RICARDO ANDRES SOTO GARBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.759.901, V-18.497.572, y V-23.863.783, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.