Exp. 38.965
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Desistimiento.
Sent. No. 033-2024.-
JAM


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de auto, que el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.717.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA, y EDDY ENRIQUE GONZALEZ POLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad numero V.-13.210.230 y V.-10.086.175, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) a los ciudadanos GUILLERMO PARRA y CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V.-7.734.769, y V.-15.239.022, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
SINTESIS

En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitres (2023), se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULA, la presente demanda constante de un (01) folio util, con un (01) anexo.-

Posteriormente, en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023), se dictó auto dándole entrada a la presente demanda y se formó expediente con los documentos acompañados y numerarse, por auto separado se pronunciará sobre auto admisión.-

Asimismo, por auto de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023), se instó a la parte demandante a que indicara la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), para luego resolver sobre lo conducente.-

Por diligencia de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023), suscrita por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ya identificado, exponiendo sobre lo solicitado por este Tribunal en el auto anteriormente mencionado.-

Mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023), se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se intimó a los ciudadanos GUILLERMO PARRA, y CRISTINA GARCIA GUTIERREZ, a pagar a la parte actora dentro de los diez (10) dias habiles de despacho la cantidad reclamada por la parte intimante.-

De igual manera, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023), la Suscrita Secretaria deja expresa constancia que se libró Boleta de Notificación de Intimación a la parte co-demandada en la presente causa.-

Es por ello, que en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, ya identificado, suscribió diligencia desistiendo del presente procedimiento y pidió que sean devuelto el original de la letra de cambio.

De seguidas, el Alguacil de este Juzgado expuso consignar las boletas de intimación, observando la exposición del Profesional del Derecho antes mencionado, con respecto al desistimiento efectuado, para que sean agregadas en la presente fecha.-

II
MOTIVACION

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

Es por lo cual, visto que el desistimiento del procedimiento fue efectuado por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA, y EDDY ENRIQUE GONZALEZ POLANCO, anteriormente identificados, teniendo el carácter necesario para desistir del presente procedimiento, como se evidencia en el vuelto del instrumental consignada, y al ser innecesario notificar a la parte demandada, pues es el caso, que no se hizo parte al presente procedimiento por no haber sido intimada legalmente, se puede connotar con nuestras normas procesales que con el desistimiento efectuado por la representación de la parte demandante, es el único requisito primordial para que este Juzgado se pronuncie con lo solicitado, de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA, y EDDY ENRIQUE GONZALEZ POLANCO, anteriormente identificados, donde desistió del actual procedimiento, este Organo Subjetivo de Justicia debe declarar la HOMOLOGACIÓN DEL ACTUAL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) que sigue que el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRA, y EDDY ENRIQUE GONZALEZ POLANCO, en contra de los ciudadanos ciudadanos GUILLERMO PARRA y CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, todos ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena devolver el original de la instrumental consignada por la parte accionante junto al libelo de la demanda, el cual fue objeto de desglose en la oportunidad en que el tribunal acordó poner el referido instrumento en la guarda y custodia en la caja fuerte de este Tribunal.-

TERCERO: Asimismo, se SUSPENDE la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde a la ciudadana CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, plenamente identificada en actas, de una parcela de terreno ubicada en la Esquina Avenida Principal con Avenida Miraflores, Campo Concordia, Sector Nuevo Juan, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Enero del año dos mil veintidós (2022), registrado bajo el número 02, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2022, decretada en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023), y ejecutada con el oficio número 38965-411-2023, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023), por lo cual, se ordena oficiar a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, participándole la suspensión de la misma. OFICIESE

CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente, una vez firme la presente decisión.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los doce (12) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 am), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.965 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 033-2024.-
Exp Nº: 38.965
J.A.M.-