Número de Expediente: 38.966
Número de Sentencia: 32-2024.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
ZBO/nfs/acm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: EVERT ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.717.119, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRAS y EDDY ENRIQUE GONZÁLEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.210.230 y V-10.086.175, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO PARRA y ANA ISABEL PARRA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.734.769 y V-16.631.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2023, el Profesional de Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRAS y EDDY ENRIQUE GONZÁLEZ POLANCO, antes identificados, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de los ciudadanos GUILLERMO PARRA y ANA ISABEL PARRA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.734.769 y V-16.631.613, respectivamente.

Luego, mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2023, se le dió entrada y se por auto por separado se resolverá sobre su admisión.

Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2023, este Juzgado instó a la parte demandante a dar cumplimiento con la resolución número 2023-001 emanado por el Tribunal Supremo de Justicia. Acto seguido, en fecha 07 de Noviembre de 2023, el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, antes identificado indicó el valor de la demanda en Euros y Petros.

Después mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda e intimó a la parte demandada a comparecer en el lapso respectivo a fin de pagar a la parte actora. En la misma fecha, se procedió a resguardar la letra de cambio consignada por la parte demandante en el libelo de la demanda.

Luego, mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2023, el ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, consignó las copias simples respectivas y en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado, informó al Tribunal que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar citación de la parte demandada.

De seguidas, en fecha 28 de Noviembre de 2023, se libró Boleta de Intimación a la parte demandada en la presente causa. De igual forma, en fecha 11 de Marzo de 2024, el Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, expuso lo siguiente a este Juzgado:
“…Visto el defecto irreparable de los datos del codemandado, cuyos datos no concuerdan ni entre la instrumental y el libelo ni dentro del instrumental mismo; y que en vista de ello el ciudadanos EDDY GONZALEZ, me exigió la entrega del instrumento, desisto del presente procedimiento y pido sea devuelto el original de la letra de cambio…”

II
DE LA MOTIVACIÓN
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual forma, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

Así las cosas, se requiere para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por el iniciado, que el desistimiento efectuado por el acto, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad del actor de abandonar el procedimiento, a través de la cual pretendía el cobro de una suma de dinero, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, ya que de actas se evidencia que mediante exposición del Alguacil de este Juzgado, se agregaron a las actas las boletas de intimación de la parte demandada.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.717.119, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRAS y EDDY ENRIQUE GONZÁLEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.210.230 y V-10.086.175, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, la cual puede desistir y disponer del derecho en litigio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en el presente COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) siguen EVERT ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.717.119, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRAS y EDDY ENRIQUE GONZÁLEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.210.230 y V-10.086.175, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia en contra de los ciudadanos GUILLERMO PARRA y ANA ISABEL PARRA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.734.769 y V-16.631.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos que le corresponde a la ciudadana ANA ISABEL PARRA, plenamente identificada en actas, sobre un in mueble conformado por una parcela de terreno ubicada en la Esquina Avenida Principal con Avenida Miraflores, Campo Concordia, Sector Nuevo Juan, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Enero del año dos mil veintidós (2022), registrado bajo el número 02, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2022, la cual fue participada a dicha entidad mediante oficio número 38966-412-2023, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por lo cual, se ordena oficiar al Registro antes descrito participándole sobre la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 27 de Noviembre de 2023, con los linderos y medidas respectivos del inmueble en cuestión. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena devolver la instrumental consignada por la parte accionante junto al libelo de la demanda, el cual fue objeto de desglose en la oportunidad en que el tribunal acordó poner el referido instrumento en la guarda y custodia en la caja fuerte de este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.




En la misma fecha, siendo la(s) ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.966 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 32-2024.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Expediente número: 38.944
Sentencia número: 128-2023.
ZBO/nfs/acm.