Número de Expediente: 28.627
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
Sentencia número: 035-2024




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA PIÑERO LÓPEZ, DOUGLAS ANTONIO PIÑERO LÓPEZ, MARINA CECILIA PIÑERO LÓPEZ y EDICTA ELENA HINESTROZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.726.106, V.-7.844.464, V.-7.873.544 y V.-5.726.318, respectivamente, la última de los nombrados actuando en nombre y representación de su hijo BENITO ANTONIO PIÑERO HINESTROZA, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PETRA ISABEL PIÑERO CARRIZO, MARY LUZ PIÑERO CARRIZO y NADIA ELIBEN PIÑERO CARRIZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.188.804, V.-11.890.701 y V.-13.661.645, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

ENTRADA: Veintisiete (27) de Junio del año dos mil uno (2001).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 27 de Junio del año 2001, se recibió del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Cabimas, expediente contentivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, y por cuanto se evidenció que hubo desistimiento en el Juicio por parte de la ciudadana EDICTA ELENA HINESTROZA, en representación de su hijo BENITO ANTONIO PIÑERO HINESTROZA, ya identificados, por ser este Juzgado competente en cuanto a los mayores de edad, se le dio entrada.
Seguidamente, en fecha 10 de Julio del año 2001, el Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, el Profesional del Derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.213, solicitó al Tribunal se diligenciara lo conducente a fin de lograr la citación de la parte demandada.
Luego, en fecha 18 de Marzo del año 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho VIANNEY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.779, solicitó a este Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa y se declarara la perención de la instancia.
Por lo cual, en fecha 23 de Marzo del año 2004, la Jueza para ese momento, la Profesional del Derecho MARÍA CRISTINA MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes para la continuación del proceso.
En razón a ello, en fecha 25 de Marzo del año 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho VIANNEY VELASQUEZ, ya identificada, se dio por notificada.
Por otra parte, en fecha 05 de Abril del año 2004, el Juez Temporal para ese momento, el Profesional del Derecho CARLOS RAFAEL FRÍAS, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación a la parte actora.
Después, en fecha 10 de Abril del año 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho VIANNEY VELASQUEZ, ya identificada, solicitó a este Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa y se declarara la perención de la instancia.
Posterior a ello, en fecha 20 de Abril del año 2007, la Jueza Titular para ese momento, la Profesional del Derecho MARÍA CRISTINA MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes para la continuación del proceso.
Asimismo, en fecha 24 de Abril del año 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho VIANNEY VELASQUEZ, ya identificada, solicitó al Tribunal se sirviera librar los recaudos correspondientes para las boletas de notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.
Entonces, en fecha 07 de Mayo del año 2007, se libró boleta de notificación a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO, MARINA CECILIA y NANCY JOSEFINA PIÑERO LÓPEZ, co-actores en el presente juicio.
Por otra parte, en fecha 13 de Marzo del año 2024, la Juez Provisoria de éste Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, y observando que desde la fecha 10 de Julio del año 2001, el Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, el Profesional del Derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.213, solicitó al Tribunal se diligenciara lo conducente a fin de lograr la citación de la parte demandada y que en fecha 24 de Abril del año 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho VIANNEY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.779, solicitó al Tribunal se sirviera librar los recaudos correspondientes para las boletas de notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, por lo tanto, se puede observar que la parte demandante, como tampoco la demandada, la cual , en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoado por los ciudadanos NANCY JOSEFINA PIÑERO LÓPEZ, DOUGLAS ANTONIO PIÑERO LÓPEZ, MARINA CECILIA PIÑERO LÓPEZ y EDICTA ELENA HINESTROZA, la última de los nombrados actuando en nombre y representación de su hijo BENITO ANTONIO PIÑERO HINESTROZA, en contra de los ciudadanos PETRA ISABEL PIÑERO CARRIZO, MARY LUZ PIÑERO CARRIZO y NADIA ELIBEN PIÑERO CARRIZO, todos plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Trece (13) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la (s) tres de la tarde (03:00 p.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 28.627 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

LA SECRETARIA,






Sentencia Nº: 035-2024.-
Exp Nº: 28.627
ZB/NF/LGM.-