Expediente número: 38.993
Sentencia número: 039-2024.
Motivo: Ejecución de Prenda.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: LEONEL JESÚS VILLAVICENCIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.838.009, domiciliado en la Avenida 32 Barrio Barlovento, Calle Principal, Casa número 21-B, Sector el Lucero de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JHOANFRI ALBERTO CAMPOS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.239.198, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA.

FECHA DE ENTRADA: once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOMAIRA ANDREINA MARIN URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.239.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.189.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2024, recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Distribución número 013-2024, demanda con motivo de EJECUCIÓN DE PRENDA, suscrito por la Profesional del Derecho YOMAIRA MARIN, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONEL JESÚS VILLAVICENCIO REYES, antes identificado, en contra del ciudadano JHOANFRI ALBERTO CAMPOS SANABRIA, antes identificado.

Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la misma e indicó que por auto por separado resolverá lo conducente sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.

Es así, que la pretensión de la parte demandante, está constituida por los siguientes hechos:
1. Que el ciudadano LEONEL VILLAVICENCIO, en ejerció de su derecho y capacidad para disponer de sus bienes, ha concedido un préstamo, bajo la modalidad de préstamo prendatario, al ciudadano JHOANERI CAMPOS.
2. Que el monto prestado equivalente a 66,6 PETROS), ha sido convertido en moneda extranjera o su equivalente en Bolívares, según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, ascendiendo a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (144.455,40 BS), más los intereses devengados desde la fecha de otorgamiento del préstamo hasta la presentación de la presente demanda, calculados al 15% mensual durante un periodo de dieciocho (18) meses, lo que equivale a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS (388.019,32 BS)
3. Que ha sido celebrado un contrato de préstamo con consta de instrumento inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia; número 5, Tomo 23, Folios 17 hasta 19, de fecha 19 de Septiembre de 2022, señalándose en la Clausula Tercera del Contrato el préstamo y que este documento público se tomaría como prueba de la transacción, dando fe que recibió el dinero prestado por su defendido.
4. Que en el pacto acordado también se estableció que tendría un lapso de seis (06) meses contados desde la firma de contrato para que el demandado devolviera el dinero en préstamo más los intereses del mismo.
5. Que se estableció en la CLAUSULA CUARTA que para garantizar los recursos dados en préstamo por mi defendido; el demandado ha dado en prenda de garantía un local comercial, está ubicado en la Calle Chile, sector Delicias viejas, parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide cinco metros con ochenta centímetros (05,80 mts), y 12 linda con Calle Chile; SUR: Mide cinco metros con ochenta centímetros (05,80 mts) y linda con propiedad que es o fue de Alexander Toyo; ESTE: Mide diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 mts) y linda con propiedad que es o fue del señor Alexander Toyo y OESTE: Mide diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 L114mts) y linda con propiedad que es o fue de Alexander Toyo… el cual pertenece por Documento Autentica mediante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 25 de Octubre del 2013, bajo el número 55, tomo 108.(Negrillas del Tribunal)

Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida, y se tramitara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Consta en las actas que conforman el presente expediente, los documentos que rielan desde los folios seis (06) hasta el folio diecinueve (19), anexos todos los documentales acompañados por el actor junto con el escrito libelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar, procede esta Juzgadora a evidenciar los extremos genéricos de toda demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego, con las especificaciones de este tipo de Procedimiento Especial previsto en la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, CAPITULO III desde el artículo 74 eiusdem, sin perjuicio de lo pactado en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV de la ejecución de prenda, desde el artículo 666 eiusdem.

Así las cosas, considera necesario determinar este Tribunal someramente esta figura procesal, cuyas características especiales vale indicar:

La prenda en general: El “Pignus” o prenda con posesión del derecho romano, establece con respecto al acreedor que la posesión jurídica de una cosa la puede retener hasta la extinción de la deuda, es decir, contractualmente se establecía, con carácter general, que la posesión jurídica de una cosa la puede retener el acreedor hasta la extinción de la deuda, y que podía quedarse con la cosa “Pignorada” en caso de falta de pago (Lex Commissoria).
En lo que se refiere, a tal concepto este se ha ido modificando y ampliando con el devenir de la evolución del Derecho Civil, pues se ha ido transformado la naturaleza del contrato de prenda, la cual era definida como el contrato por el cual el deudor entregaba una cosa al acreedor en seguridad de la deuda.
Del mismo modo, la prenda es una convención por la cual el constituyente acuerda a un acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia sobre sus otros acreedores sobre un bien mueble o un conjunto de bienes muebles corporales presentes y futuros. Por ello, al desaparecer la mención “Entrega de la Cosa”, el contrato deja de ser un contrato real “Quod Constitutionem” (contrato para cuya constitución es necesaria la entrega o tradición de la cosa). (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la doctrina civil venezolana, identifica al contrato de prenda como un contrato de garantía real, cuya finalidad esencial es la de asegurar el crédito del acreedor, y dar a éste una garantía real. Según, el artículo 1.837 del Código Civil, “la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”. Vale decir, que el contrato de prenda, es un contrato real, porque sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, no siendo válida la obligación de dar una prenda o, la promesa de prenda, pues en dado caso, no existirá el contrato de prenda, sino que solo el acreedor tiene un derecho de crédito.
En efecto, el autor SANTIAGO HERNÁNDEZ (Las Garantías. Lecciones Fundamentales. Tomo I. Editorial Oftesegca, Pág. 159 y siguientes), establece como uno de los requisitos, para que exista el contrato de prenda, que la cosa objeto del mismo, haya sido entregada y se encuentre en poder del acreedor o de un tercero que haya sido escogido de mutuo acuerdo por ambas partes, para recibirla y retenerla, en interés de dicho acreedor.
Por otro lado, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. UCAB. Caracas 2.005. Pág. 632 y siguientes), precisó: la prenda es la cosa mueble que se da al acreedor en seguridad de su crédito; y que tiene como característica fundamental el de ser un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa.
Es así, que para explicar la razón por la cual el legislador ha dado carácter real a éste contrato, se ha alegado: A.- Que no podría obligarse al acreedor a restituir la prenda antes de recibirla; y B.- Que el desasimiento o desposesión constituye una medida de publicidad frente a los terceros. En realidad de éstas dos (2) razones, la segunda es parcialmente valedera; pero la razón verdadera es la traba que existiría al derecho de persecución en materia de bienes muebles, en virtud del contenido normativo del artículo 794 del Código Civil, de modo que, siendo esencial al contrato de prenda el nacimiento de un derecho real, éste no podría hacerse valer eficazmente en la práctica si el acreedor no tuviere la cosa en su poder.
Ahora bien, la prenda es un contrato real, que no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega o tradición de la cosa, que es una verdadera formalidad requerida para la producción de los efectos del contrato, como sería la preferencia del acreedor prendario frente a otros acreedores, ya que la prenda es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y esa entrega cumple una función de publicidad frente a los terceros que permite conferir al acreedor un derecho de persecución sobre la prenda a pesar de su carácter de bien mueble, la tradición de la prenda debe ser efectiva en el sentido de que sea inequívoca frente a los terceros, por lo que, la prenda requiere, como requisito “sine qua nom”, la entrega o tradición de la cosa para el perfeccionamiento del contrato; vale decir, que la prenda, debe estar en posesión del acreedor o de un tercero escogido por las partes para que subsista el privilegio, (entiéndase el derecho de preferencia), del acreedor prendario, salvo pues, el caso de los semovientes (artículo 1.842 del Código Civil), y otras prendas especiales.
Siendo así, la Prenda es un contrato por el cual un deudor entrega una cosa a su acreedor en garantía de la deuda, es por ello, que el Dr. LOUIS JOSSERAND (Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Tomo II. Ediciones Egea, 1.939. Paris. Págs. 443 y siguientes), considera como elemento fundamental de la constitución de la prenda, que la cosa sea entregada al acreedor o al tercero convenido exige que se desprenda de ella el deudor constituyente y entre en su posesión el acreedor; hasta entonces, puede haber promesa de prenda, pero no hay constitución de prenda todavía; la doctrina al respecto, no quiere que el constituyente pueda conservar las apariencias de una propiedad libre, estando como ésta, su cosa grabada con un derecho real; exige que el público esté advertido de la pignoración por el hecho de que se desprende el propietario y queda investido el acreedor prendario; éste desplazamiento material de la cosa tiene el valor de una medida de publicidad, sin dejar de representar también un elemento de validez, de existencia incluso, de la operación.
De tal manera, es esencia de la prenda que la cosa “Pignorada” se ponga en posesión del acreedor o de un tercero convenido, por lo cual la desposesión del constituyente debe ser manifiesta; no se quiere que conserve la tenencia, pues no respondería al deseo de la Ley que exige al acreedor la toma efectiva y manifiesta; en el caso Venezolano, la tradición de los muebles debe hacerse conforme al artículo 1.489 del Código Civil.
Asimismo, la escuela más excelsa del Derecho Civil Venezolano, encabezada por el Maestro LUIS SANOJO (Derecho Civil Venezolano. Tomo IV, Imprenta Nacional, Caracas 1.873, Pág. 243), señala que:

“…En todo caso, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta ha sido entregada y está en poder del acreedor ó de un tercero escogido por las partes…” Señalando además, que para que el acreedor pignoraticio tenga privilegio sobre los demás acreedores, se requiere que: “…el acreedor debe recibirla y retenerla, porque si permanece en poder del deudor, éste, mostrándola, puede engañar a otros a las garantías que ofrezca a los que quieran abrirles crédito…”.

Por otro lado, para ANÍBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo IV. Librería Destino 1.982, Pág. 265 y ss), el contrato de prenda se perfecciona por la entrega de la cosa mueble. Mientras no se ha hecho la tradición no hay prenda. La tenencia debe ser real, visible, manifiesta, a fin de que todos los que tengan interés en ello puedan saber que existe el privilegio que de la prenda resulta. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 1.841 del Código Civil, expresa:
“En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes”. (Subrayado propio).


Para resolver este Juzgado advierte:

De lo anterior, se infiere que en el caso de autos, se trata de una PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN, y no de una prenda ordinaria, como lo manifestó la Profesional del Derecho YOMAIRA ANDREINA MARÍN URRIBARRI, Apoderada Judicial del ciudadano LEONEL JESÚS VILLAVICENCIO REYES, parte demandante en la presente causa, en su escrito de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024):

“III. Que el demandado, para la fecha de adquisición de la obligación Prendaria, nunca entregó la prenda a mi patrocinado, por lo que la prenda siempre ha estado en posesión del DEMANDADO.
IV. Que dichos actos adicionales evidencian la necesidad de una ampliación de los hechos expuestos en la demanda inicial, con el fin de que este Honorable Juzgado tenga un panorama completo y ajustado a la realidad de la conducta del demandado.”

De lo dicho se asevera, que para que exista un verdadero contrato de prenda es, necesario la entrega o tradición de la cosa, que sólo así, se perfecciona el contrato de prenda, y en el presente caso, el deudor no entregó o no hubo la tradición de la cosa, y por lo tanto, deja de ser un contrato real, siendo este uno de los requisitos para que exista contrato de prenda, mientras no se ha hecho la tradición no hay prenda, siendo la tradición de la cosa elemento de validez, de existencia e incluso de operación del contrato in comento.

De hecho, al no haber realizado el deudor de autos, la tradición o entrega de la cosa presuntamente dada en prenda, a criterio de quien aquí decide, aunado a todo el colorario doctrinal y legal, antes expuesto, se está en presencia de una PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, y la misma se encuentra regulada conforme a las normas de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y es menester destacar, que de la narración del libelo de la demanda, y del escrito de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la parte actora en ningún momento invoca la referida ley, sólo fundamenta su pretensión en los contratos celebrados y en las disposiciones del Código Civil, dejando a un lado la fundamentación de la mencionada ley.

Siendo así, es útil recordar que cuando existe una Ley especial que rige un determinado asunto, está debe privar sobre cualquier otra, por el llamado principio de especialidad, o en todo caso adminicular la misma con otros textos legales, entre estos el Código Civil y el procedimiento de ejecución de prenda establecido en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, menciona el artículo 4 de la LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, TITULO IV, DISPOSICIONES PROCESALES EN MATERIA DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, CAPITULO I, NORMA GENERAL, ARTÍCULO 4 lo siguiente:
Artículo 4.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumentos privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley.
La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente les otorga la presente ley.

De igual forma, en la LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, TITULO IV, DISPOSICIONES PROCESALES EN MATERIA DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, CAPITULO I, NORMA GENERAL, ARTÍCULO 67 establece lo siguiente:

Artículo 67.- Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se regirán por los que se establecen en la presente ley. (Subrayado y en negrilla por el Tribunal).

También, resulta necesario examinar lo expuesto por la doctrina nacional sobre la prenda sin desplazamiento de posesión:

“La Ley creó la prenda sin desplazamiento de la posesión a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos”. (…) Esta forma de garantía fue creada pues, para aquellos bienes muebles a los que por razones físicas, económicas y jurídicas no se puede o no se quiere someter a un régimen de publicidad instrumental (sin el cual no son hipotecables) y que al mismo tiempo no podrían ser gravadas (o el régimen resultaría inconveniente), si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor; su conservación y mantenimiento requieren especiales cuidados y atenciones, tienen condición futura u otras circunstancias.

Concretamente, el legislador declaró susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión, los objetos que caracterizan a las prendas que la doctrina denominan prenda agrícola o agraria, prenda a domicilio, prenda comercial y prenda de colecciones u objetos… (José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), pág. 129), a fin de permitir el gravamen de ciertos bienes que no pueden ser sustraídos al imperio del artículo 794 del Código Civil, pero respecto de los cuales es imposible o inconveniente exigir que el propietario, tal como ocurre en la prenda ordinaria, deba desposeerse de ellos de gravarlos”.

En tal sentido, uno de los propósitos legislativos para regular esta figura, establecida en una Ley Especial, es de favorecer el incremento de la productividad, en el área del otorgamiento de créditos, creándose un régimen especial de la prenda, con fundamento en el cual la cosa dada en prenda permanece en manos del deudor, quien la puede usar en beneficio del desarrollo y productividad de su empresa, pero sometiéndola a un régimen estricto y preciso, que supone que el propietario de los bienes pignorados es considerado como un depositario de los mismos, con las consiguientes responsabilidades civiles y penales, y que ésta garantía no pueda verse afectada en virtud de reclamación judicial de terceros (Ver artículos 55 y 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión).

Como se aprecia, en el caso de marras, existe para esta Sentenciadora contradicción, ya que la profesional del derecho YOMAIRA MARIN, identificada en autos, apoderada judicial del acreedor de autos, en el escrito de fecha catorce (14) de marzo del presente año (2024), señaló …” Que el demandado, para la fecha de adquisición de la obligación Prendaria, nunca entregó la prenda a mi patrocinado, por lo que la prenda siempre ha estado en posesión del DEMANDADO”…; y según lo establecido en el contrato, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas estado Zulia, bajo el número 5, Tomo 23, Folios 17 hasta 19, se establece en la cláusula cuarta lo siguiente:
“…CUARTO: Para la seguridad del crédito, entrego en prenda a mi ACREEDOR PRENDARIO, con la obligación de restituirla al quedar extinguida la obligación, según el artículo 1937 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando en garantía un local comercial cuyas características son las siguientes: Dicho local comercial consiste con una edificación con paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda, puerto y ventanas de hierro con vidrio, instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas, constante de una (01) sola pieza y una (01) sala sanitaria sobre una extensión de terreno ejido ubicado en la Calle Chile, Sector Delicias Viejas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, el cual me pertenece por documento autenticado mediante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, Sector Amparo, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas el cual me pertenece por Documento Autenticado mediante la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 25 de Octubre del 2013 bajo el número 55, Tomo 108…”

De igual manera, las cosas dada en prenda pueden permanecer por vía de excepción en manos del deudor, (PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN) quien la puede usar en beneficio del desarrollo y productividad de su empresa, pero sometiéndola a un régimen estricto y preciso, que supone que el propietario de los bienes pignorados es considerado como un depositario de los mismos, con las consiguientes responsabilidades civiles y penales, y que ésta garantía no pueda verse afectada en virtud de reclamación judicial de terceros (Ver artículos 55 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión); siendo esta la realidad en el caso bajo análisis, que el deudor quedó en posesión o tenencia de la cosa presuntamente dada en prenda y eso no fue lo plasmado en el contrato instrumento base de la acción.

Ciertamente, ya dilucidado en el presente caso, que la presunta prenda es sin desplazamiento de posesión; entonces, ahora corresponde entrar a dilucidar si el bien dado en garantía era susceptible de prenda; al respecto es pertinente, resaltar que la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, reguló separadamente, de manera diferente y excluyente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria y los que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, prohibiendo que los bienes y derechos susceptibles de hipoteca mobiliaria puedan ser prendarios; y viceversa, que los bienes que pueden ser pignorados sin desplazamiento de posesión, puedan ser objeto de hipoteca mobiliaria. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Vale decir, que se trata de prohibiciones legales, cuya infracción determina la nulidad absoluta, según el caso, de la prenda o la hipoteca, entre otras razones, por objeto y causa ilícita. Así, el artículo 51 eiusdem, establece taxativamente los bienes que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento de posesión, y en tal norma se señala categóricamente Parágrafo segundo: “No podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley, ni sobre aquellos que, incorporados a un inmuebles, haya sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.”

Por otro lado, el artículo 21 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece:

“Solo podrán ser objeto de hipoteca:
1.- Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2.- Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
3.- Las aeronaves.
4.- La maquinaria industrial.
5.- El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta ley.
Parágrafo Único. Las garantías sobre naves, serán objeto de una ley especial” (Subrayado y Negrillas por este Tribunal).


Por su parte, el artículo 51 de la Ley de Hipotecas Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión dispone:
“Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2. Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3. Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4. Los productos forestales cortados o por cortar.
5. Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6. Las máquinas y demás bienes muebles que, no recibiendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley, y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7. Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo Primero: También podrá constituirse prendas sin desplazamiento u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo Segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley, ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida”.

Por lo tanto, únicamente aquellos bienes muebles especificados en la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, pueden ser objeto de una hipoteca mobiliaria o una prenda sin desplazamiento de posesión, así lo ha establecido reiteradamente nuestra doctrina Patria y nuestro Máximo Tribunal de la República.

Es importante destacar que, la Doctrina ha señalado al contrato de prenda como un contrato de garantía real cuya finalidad esencial es la de asegurar el crédito del acreedor. Según el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. O lo que es lo mismo, el contrato de prenda, es un contrato real, porque sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, no siendo válida la obligación de dar una prenda o, la promesa de prenda, pues en dado caso, como el de autos no estaría perfeccionado el contrato de prenda, sino que sólo el acreedor tiene un derecho de crédito acreditado mediante un instrumento público o privado autenticado o reconocido.

En efecto, el autor Dr. SANTIAGO HERNÁNDEZ (Las Garantías. Lecciones Fundamentales. Tomo I. Editorial Oftesegca, Pág. 159 y siguientes), establece como uno de los requisitos, para que exista el contrato de prenda, es que la cosa objeto del mismo, haya sido entregada y se encuentre en poder del acreedor o de un tercero que haya sido escogido de mutuo acuerdo por ambas partes, para recibirla y retenerla, en interés de dicho acreedor.

También, para el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. UCAB. Caracas 2005. Pág. 632 y siguientes), la prenda es la cosa mueble que se da al acreedor en seguridad de su crédito; y que tiene como característica fundamental el de ser un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega o tradición de la cosa. Para explicar la razón por la cual el legislador ha dado carácter real a éste contrato, se ha alegado que no podría obligarse al acreedor a restituir la prenda antes de recibirla; y que la desposesión constituye una medida de publicidad frente a los terceros, de éstas dos (2) razones, la segunda es parcialmente valedera, pero la razón verdadera es la traba que existe al derecho de persecución en materia de bienes muebles, en virtud del contenido normativo del artículo 794 del Código Civil, de modo que, siendo esencial al contrato de prenda el nacimiento de un derecho real, éste no podría hacerse valer eficazmente en la práctica si el acreedor no tuviere la cosa en su poder.

Cabe decir que, en el caso de autos, invocó la parte actora en el escrito de aclaratoria, de fecha 14 de marzo de 2024, que el local comercial dado en prenda quedó en jurisdicción del demandado, por lo que para quien aquí decide, no se perfeccionó la prenda tal como lo dispone el artículo 1.837 del Código Civil. ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, en el supuesto que se tratará de una garantía prendaría sin desplazamiento de posesión, el demandante no consignó la autorización debida según los requisitos que exige el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, que establece: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos cuyos titulares sean:…”, es decir, aun cuando hubiera sido posible permitir la constitución de la hipoteca mobiliaria y de la prenda sin desplazamiento a favor de cualquier acreedor, el legislador consideró prudente restringir esa posibilidad a determinadas clases o categorías de personas naturales o jurídicas, que enumera taxativamente. Entre tales personas, unas quedan autorizadas directamente por la Ley, y otras requieren una autorización administrativa.

1. Por autorización directa de la ley puede constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión a favor de:
A) La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autónomos y las Empresas Oficiales.
B) Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
C) Las Compañías de Seguros.

2. Si han obtenido la autorización administrativa que se indica, puede constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión a favor de:
A) Los bancos extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas para ello por la Superintendencia de Bancos
B) Las sociedades mercantiles que hayan obtenido autorización de la Superintendencia de Bancos, para que puedan constituirse a su favor las garantías. Las Superintendencias de Bancos, otorgará dicha autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el párrafo único del artículo 1 de la ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre que las mismas tengan un capital, pagado en dinero efectivo no inferior al exigido en el artículo 56 eiusdem a las Sociedades Financieras.
C) Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y Cría, para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de la posesión regulada por la respectiva ley; las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones, para que puedan constituirse a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para que se constituyan a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial.

Siendo así las cosas, en el caso bajo estudio, no consta en actas una autorización administrativa del Ministerio competente, otorgada a la persona natural, en este caso, al ciudadano LEONEL JESÚS VILLAVICENCIO REYES, antes identificado, para que pueda constituir a su favor la presente prenda sin desplazamiento de posesión, en caso contrario, si se ha obtenido la autorización administrativa que hubiera lugar, se podría entonces, constituirse la prenda sin desplazamiento de posesión a su favor; por lo tanto, no existiendo en actas autorización administrativa alguna, esto contraviene a lo establecido en la ley de hipotecas mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión, por consiguiente, solicitar la ejecución de la prenda, es por demás improcedente, dada la naturaleza especial del juicio de ejecución de prenda. ASÍ SE DETERMINA.

Por todo lo dicho, se reitera que el contrato celebrado entre las partes intervinientes en esta causa, no es propiamente un contrato de prenda, pues la prenda es un contrato real, que no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega o tradición de la cosa, que es una verdadera formalidad requerida para la producción de los efectos del contrato, como sería la preferencia del acreedor prendario frente a otros acreedores, por ello, la prenda requiere, como requisito sine cua nom, la entrega o tradición de la cosa para el perfeccionamiento del contrato; y por cuanto el acreedor manifestó no tener la tenencia de la cosa según se desprende del escrito libelar, debe subsumirse dicha conducta en el contenido del artículo 1.841 del Código Civil, que expresa que el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes, cuestión está que no sucedió en el caso in examine.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley de Hipotecas Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión dispone:
El instrumento en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las siguientes especificaciones:
1. Nombre, Apellido, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.
2. Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos.
3. Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal garantizando, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos.
4. Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras.
5. Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que los mismos no están sujetos a gravamen.
6. Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen situados los bienes pignorados por su origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.
7. La obligación del pignorante respecto a la preservación, conservación y tenencia a disposición del acreedor de los bienes afectados en garantía.
8. Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados cuando así se pactare y especificación de los seguros concertados vigentes, si los bienes están asegurados, con referencia a la correspondientes pólizas.
9. Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados.

En atención al artículo antes transcrito, del instrumento que constituye la presunta prenda, el cual fue consignado por la parte accionante con el libelo de la demanda, no se observa en el mismo “Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras”.

En otro orden de ideas, el procedimiento establecido en la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, para la ejecución de prenda, se encuentra consagrado en el artículo 74 y siguientes de la referida ley especial, tal procedimiento de ejecución de prenda, determina la posibilidad del acreedor de hacer valer sus derechos y ejecute la garantía que le ha sido dada.
Además, el procedimiento invocado por el actor de autos, para tramitar su pretensión, se encuentra previsto en el Título IV, Capítulo III, de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. “Artículo 74. El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.
Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, observa esta Juzgadora que con la presente demanda de ejecución de prenda, no se acompañó a los autos el medio de prueba que demuestre que el accionante adjuntó a la mencionada demanda “certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda”, por ante el Registro Público como exigencia de la norma in comento, es decir, por lo que examinada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata que solo consta del folio 06 al 08, ambos inclusive, el documento de constitución de prenda, según el decir de la parte actora; y del folio 10 al 15, ambos inclusive, el documento de compra venta del inmueble adquirido por el ciudadano JHOANFRI CAMPOS, antes identificado. Como puede apreciarse, si se trata de un contrato de prenda sin tenencia se debe aportar un certificado en el que conste la vigencia del gravamen.
Igualmente, en atención al artículo 70 eiusdem, referente al procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas, la demanda deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, y el actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, y en caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.

Asimismo, establece el artículo 3 de la Ley de Hipotecas mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión:
“Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohíbe esta Ley, el título constitutivo no podrá registrarse y aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En tal caso, el hipotecante o pignorante estará obligado a indemnizar al acreedor de buena fe de los daños que se le hubieren causados”.

Sin embargo, en el documento contentivo del contrato de préstamo celebrado entre las partes, se constituyó a favor del acreedor, Ciudadano LEONEL JESÚS VILLAVICENCIO REYES, ya identificado, prenda sin desplazamiento de posesión sobre UN LOCAL COMERCIAL, ya identificado en autos, propiedad del deudor, ciudadano JHOANFRI ALBERTO CAMPOS SANABRIA, plenamente identificado en autos, y dicho bien no es susceptible de prenda sin desplazamiento de posesión, conforme a lo previsto en el ut supra citado artículo 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la posesión. En virtud de lo anterior y, dado el carácter de orden público que entraña la admisibilidad de la pretensión, debe esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la misma, al haberse constituido la prenda sin desplazamiento de posesión sobre un bien inmueble cuyo gravamen prohíbe la Ley. ASÍ SE DECIDE…

En relación a lo anterior, la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
Efectivamente, observa este Tribunal que el prestatario para cumplir con su obligación de pagar la suma de dinero en el plazo establecido en el contrato, dio en garantía UN LOCAL COMERCIAL, antes descrito, y según el decir del accionante, sin haber honrado el compromiso originado del contrato celebrado entre el demandado y el accionante, quienes dieron su consentimiento en los términos expresados en el mismo, siendo evidente el objeto contractual, la causa lícita, suscrito entre personas capaces y por tanto con fuerza de ley entre las partes contratantes, obligación ésta de plazo vencido según lo invocado en el libelo, por lo que debe inferirse que el instrumento autenticado demuestra la existencia de un contrato de préstamo simple y que el prestatario no ha cumplido en el plazo fijado en el contrato constituyéndose en mora.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que el acreedor no está en posesión del bien inmueble dado en garantía, lo que hace improcedente exigir la tramitación del procedimiento especial establecido en el artículo 666 y siguientes eiusdem. Tampoco, puede asimilar la contratación como la existencia de una prenda especial, como sería la pautada en la Ley de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, pues la referida Ley le otorga un privilegio al acreedor, previo el cumplimiento de formalidades esenciales, entre otras como es que al constituirse la prenda indispensablemente mediante instrumento público o privado autenticado o reconocido, deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, cabe destacar que el Juez o Jueza, que conoce del procedimiento, del derecho está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren, por lo que este Tribunal considera que no está constituido formalmente el contrato de prenda, aunado que el bien dado en garantía no es susceptible de prenda sin desplazamiento de posesión, sino que el acreedor tiene un derecho de crédito otorgado mediante documento autenticado, pudiendo la parte actora previo estudio de los hechos y el derecho hacer valer su pretensión de cobro de bolívares o encuadrar el contrato dentro de los presupuestos legales establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, bien sea por el procedimiento oral o el breve de acuerdo a su elección si hubiere lugar a ello. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, resulta forzoso determinar que en virtud de todos los argumentos, anteriormente expuestos, para quien aquí suscribe el presente fallo, irremisiblemente pronunciar la inadmisibilidad de la presente demanda de ejecución de prenda, dado el carácter de orden público que entraña la admisibilidad de la pretensión, al haberse constituido la prenda sin desplazamiento de posesión sobre un bien inmueble (LOCAL COMERCIAL), cuyo gravamen prohíbe la Ley, y no haberse realizado la entrega del mismo al acreedor; de conformidad a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por estar en discrepancia o contraviene con disposiciones legales de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, y así de manera expresa, precisa y positiva se hará saber en el dispositivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de ejecución de prenda interpuesta por el ciudadano LEONEL JESÚS VILLAVICENCIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.838.009, domiciliado en la Avenida 32 Barrio Barlovento, Calle Principal, Casa número 21-B, Sector el Lucero de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano JHOANFRI ALBERTO CAMPOS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.239.198, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por estar en discrepancia con disposiciones legales de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ADYESSKA MOROCOIMA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38993 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 039-2024.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ADYESSKA MOROCOIMA.


Expediente número: 38993
Sentencia número: 039-2024.
ZBO/acm.