Expediente Número 38.836
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia No. 029 -2.024
B.N.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS


Consta de actas que la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con número 109.562, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÍN” asociación sin fines de lucro que tutela y ampara a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN AGUSTÍN (UEP SAN AGUSTÍN) ubicada en la carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Sociedad Cultural sin fines de lucro, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 30, protocolo primero, tomo 1°, de fecha Cinco (05) de Abril del año 1.991 y posteriormente inserto sus estatutos por ante los cuadernos de comprobantes de la oficina Subalterna del Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 1.997 bajo el número 8, Tomo 8 del tercer trimestre, protocolo primero del año 1.997, donde quedo domiciliada en Ciudad Ojeda y según se evidencia de ultima acta de asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 06, folio 3.157, tomo 04, del protocolo de trascripción del año 2.020, que en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado en contra de la ciudadana JOHANNA FIGUEROA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-16.774.933, con domicilio en Calle Padilla, Casa número 12 de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia.-

Inicialmente, luego de presentado el libelo de la demanda con sus anexos, este Tribunal dictó y publicó sentencia en fecha 31 de Marzo del año 2.022, declarando su Incompetencia de seguir conociendo de la presente causa, declarando su competencia al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, por lo que se ordenó remitir las actas originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito.-

Por consiguiente, en fecha 08 de Abril del año 2.022, el Tribunal dicta auto en virtud del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran recurso alguno en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo del año 2.022, y no haciendo uso del mismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado ut supra antes mencionado de conformidad con el articulo 69 del Código del Procedimiento Civil, al cual se le dio cumplimiento en esa misma fecha, librando el oficio respectivo, quedando signado con el número 38.836-115-2.022.-

Igualmente, de una revisión hecha a las actas, se pudo constatar que una vez recibida la presente causa en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, en fecha 12 de Abril del año 2.022, dicho Juzgado dictó y publicó sentencia declarando su Incompetencia en razón de la materia civil para conocer de la causa, y en consecuencia, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de no tener un superior común a ambos Tribunales y a quien se ordenó remitir las actuaciones que conforman el presente asunto, una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que en fecha 10 de Mayo del año 2.022, el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, remite la presente causa mediante oficio número 0395-22.-

En consecuencia, en fecha 24 de Mayo del año 2.023, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictó y publicó sentencia declarando al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, competente para conocer y decidir la demanda de Cumplimiento de Contrato de Servicio, incoada por la Abogada en Ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la “SOCIEDAD CULTURAL SAN AGUSTÍN” en contra de la ciudadana JOHANNA FIGUEROA GÓMEZ.-

Finalmente, en fecha 19 de Enero del año 2.024, este Tribunal dictó auto recibiendo del Tribunal Supremo de Justicia el expediente 38.836 con las resultas correspondientes y en fecha 23 de Enero del año 2.024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazo a la ciudadana JOHANNA FIGUEROA GÓMEZ para comparecer a los Veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, mas un día que se le concedió como termino de distancia, después que conste en actas la citación correspondiente, a fin de que den contestación a la Demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes. De igual forma, para la citación de la parte demandada, se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordenó librar despacho y remitir con oficio. Se instó a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora hacer una revisión del exhaustiva a las actas procesales de este procedimiento, y al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
"La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, considera esta Sentenciadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día Veintitrés (23) de Enero del año 2.024, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admite la presente demanda, transcurriendo de esta manera:

- MES DE ENERO DEL AÑO 2.024: Miércoles Veinticuatro (24), Jueves Veinticinco (25), Viernes Veintiséis (26), Sábado Veintisiete (27), Domingo Veintiocho (28), Lunes Veintinueve (29), Martes Treinta (30), Miércoles Treinta y Uno (31).-
- MES DE FEBRERO DEL AÑO 2.024: Jueves Primero (01), Viernes Dos (02), Sábado Tres (03), Domingo Cuatro (04), Lunes Cinco (05), Martes Seis (06), Miércoles Siete (07), Jueves Ocho (08), Viernes Nueve (09), Sábado Diez (10), Domingo Once (11), Lunes Doce (12), Martes Trece (13), Miércoles Catorce (14), Jueves Quince (15), Viernes Dieciséis (16), Sábado Diecisiete (17), Domingo Dieciocho (18), Lunes Diecinueve (19), Martes Veinte (20), Miércoles Veintiuno (21), Jueves Veintidós (22).-

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día Miércoles Veinticuatro (24) de Enero del año 2.024, día siguiente en la cual el Tribunal admite la presente demanda hasta el día Jueves Veintidós (22) de Febrero del año 2.024, transcurrieron 30 días calendarios.-

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad, y B) Por extemporánea.

Así las cosas, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia que efectivamente el Tribunal admite la presente causa, mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2.024, fecha en la cual el Tribunal admite la presente demanda, fecha esta exclusive, hasta el día Veintidós (22) de Febrero del año 2.024, transcurrieron treinta (30) días calendarios, y no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante, esto es dentro de los treinta (30) días establecidos por la Ley, orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias en el término establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.-

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la extinta corte de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Abogada YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la “SOCIEDAD CULTURAL SAN AGUSTÍN” en contra de la ciudadana JOHANNA FIGUEROA GÓMEZ.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) – Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.836, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 029-2.024.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ