REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de marzo de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-S-2760-2024

DECISION N° 079-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIANELA CANGA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.409, alegando ser apoderada judicial de los ciudadanos LESBIA ROSA WONG FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.763.165 y ENMANUEL BARRERA WONG, titular de la cédula de identidad N° V-23.760.925, contra la decisión N° 073-24, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2024, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Resolvió sin lugar el control judicial peticionado por la Abogada MARIANELA CANGA GARCIA.

Se ingresó la causa, en fecha 08 de marzo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por la profesional del derecho MARIANELA CANGA GARCÍA, alegando ser apoderada judicial de los ciudadanos LESBIA ROSA WONG FERNANDEZ y ENMANUEL BARRERA WONG, en contra de la decisión; N° 073-24, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2024.

En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación del recurrente, y por tratarse de una acción recursiva, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)

De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que tal como lo expresó el Juez de instancia, la investigación previa que lleva la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público bajo el número MP-382699-2014, en un primar lugar no se encuentra judicializada, no se evidencia el acto de imputación formal a ningún ciudadano, para que así corra el tiempo de investigación real y en segundo lugar se observan que los poderes que rielan a los folios dieciséis (16) al treinta y nueve (39), se evidencia que son anexadas en copias simples, es decir, no son copias certificadas previa confrontación con el original, por lo que queda entre dicho la facultad de ejercer el recurso de apelación a la profesional del derecho MARIANELA CANGA GARCIA, evidenciando únicamente acompaño copias fotostáticas simples, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el escrito recursivo, por lo tanto no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación esté establecido en la Ley Procesal Penal.

Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, el accionante plantea el recurso de apelación en contra de la decisión N° 073-24, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2024, mediante la cual se declara sin lugar el control judicial solicitado, constatando este Tribunal de Alzada que del contenido de todas las actas que corren insertas en el asunto, que la investigación MP-32699-2015, no se encuentra judicializada, así como tampoco consta copia certificada previa confrontación el original del poder conferido a la abogada MARIANELA CANGA GARCIA, quien refiere actuar con el presunto carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LESBIA ROSA WONG FERNANDEZ y ENMANUEL BARRERA WONG.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica de manera supletoria en este asunto, y que establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo explicado, que el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCIA, contra la decisión N° 073-24, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2024, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCIA, contra la decisión N° 073-24, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2024, POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL




LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 079-24 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-S-2760-2024
EJRH/vf