REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Marzo de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2082-24
DECISIÓN Nº 091-24
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio MIREYA ORCIAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 257.363, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR DAVID URDANETA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.956.240, contra la decisión N° 044-24, de fecha 03 de Febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del identificado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIERA DIAZ y NIURVIS AISKEL ISEA GUARIATO, de conformidad con lo previsto en los numerales, 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y el artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de Marzo del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se evidencia en actas, que la abogada en ejercicio MIREYA ORCIAL, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR DAVID URDANETA JIMENEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 044-24, de fecha 03 de Febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Como primer punto, denunció la apelante que, la Juzgadora inobserva la norma que atribuye la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, ni ejerció sus funciones jurisdiccionales ante la solicitud realizada por la defensa, siendo este un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana critica y el conocimiento científico declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, y en el presente caso, dichos elementos no permitan verificar la conducta antijurídica de su representado.

En este mismo orden, argumenta la recurrente, que el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes en fecha 01 de Febrero de 2024, viola las normas de procedimiento que son normas de orden públicos tales como el debido proceso y el derecho a la defensa y que si las mismas no son cumplidas producen la nulidad de las actuaciones en este proceso y el mismo no puede ser convalidado, por cuanto en el caso de marras, no existe flagrancia, ya que el presunto robo del vehículo fue el día 25-01-24, es decir no hay flagrancia y al no existir flagrancia no resulta procedente la imposición de la medida de coerción personal decretada cuando lo correcto era decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de su defendido, aunado a ello indica, que su defendido fue víctima de agresión brutal y desproporcionada por los funcionarios actuantes, ya que los mismos lo golpearon ocasionándole una herida en la cabeza violentando con ello la presunción de inocencia y el debido proceso que lo ampara.

Como segundo motivo cuestionó la recurrente, que el Juzgado de Control le causa un gravamen irreparable a su defendido al aplicarle el delito de ROBO AGRAVADO, en primer lugar, ya que el vehículo cuestionado no ha sido recuperado aun cuando representa el objeto material del cuerpo del delito y en el presente caso solo existe el señalamiento indirecto en contra de su representado, por cuanto el mismo no ha sido presentado en rueda de reconocimiento para ser examinado por la victima de autos y dicha aseveración no es suficiente para realizar un silogismo judicial y concatenar que efectivamente que su patrocinado fue autor o participe en el delito imputado por el Ministerio Publico; en segundo lugar, que en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, el mismo, no excede de diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de la apelante, procede en derecho, es una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a favor de su patrocinado, y en tercer lugar, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en las investigaciones arrojadas no se pudo demostrar que su representado pertenece a alguna organización criminal, ni a ningún G.E.D.O, y al no existir elementos de convicción la medida de coerción personal que le fue impuesta, no procede.

PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa privada solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida, en virtud, de ser violatoria de derechos y garantías constitucionales, y en consecuencia, se otorgue la libertad inmediata y sin restricciones a su representado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Las profesionales del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, MARIAM ALVAREZ MORAN y YOCELYN PAOLA VILLA SOTO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinas Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señala el Ministerio Público, que la Jueza a quo no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que lo amparan, ya que motivo su decisión de forma adecuada tal y como se evidencia de la impugnada, aunado a ello, dicha decisión encuadra perfectamente con la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Publica al encausado de marras con fundamento en el articulo 111 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal ofreciendo los medios de pruebas periciales, testimoniales y documentales, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado y que compromete la responsabilidad penal del mismo.
En este mismo orden, quien contesta señala, que la decisión apelada contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma, refiriendo de maneta taxativa el contenido de los elementos insertos en la investigación penal presentada por el Ministerio Publico, y para el mismo, la finalidad del proceso es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Privada, por considerarlo improcedente en derecho, ya que la Juzgadora de Instancia no incurrió en las violaciones de las violaciones denunciadas por la recurrente, por cuanto actuó en ejercicio de la dirección del proceso garantizando la tutela judicial efectiva y se mantenga la medida de coerción personal impuesta tomando en consideración la gravedad del daño causado a la victima de autos.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIREYA ORCIAL, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR DAVID URDANETA JIMENEZ, se encuentra integrado por cuatro motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar en el primer motivo, que la Juzgadora inobserva la norma que atribuye la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo motivo, refiere que, el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes, es nulo, por cuanto a su criterio, viola las normas de procedimiento que son normas de orden públicos y si no son cumplidas producen la nulidad de las actuaciones en este proceso, asimismo, como tercer motivo, denuncia la falta de flagrancia que viciaba el procedimiento en contra de su representado, Como cuarto motivo, cuestiona, la errónea aplicación del tipo penal imputado a su patrocinado, asimismo en su último cuestionamiento señala, que en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado.


Analizado el contenido del presente recurso de apelación, y atendiendo los requerimientos de la apelante; estiman conveniente estos Jueces de Alzada explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.


A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en la presente acción impugnativa, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación del ciudadano OSCAR DAVID URDANETA JIMENEZ, donde señaló lo siguiente:
“ …(omissis)… En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01(…). Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho y, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OSCAR DAVID URANETA JIMENEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.- 29.956.240, solo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO ahora bien, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se evidencia de las actas que efectivamente no se encuentra acreditada la flagrancia en relación a ese delito por no cumplir con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la denuncia de la víctima mencionada en las actas como NIURVIS Y RIERA (…), es de fecha 26/01/2024, manifestando los mismos que los hechos ocurrieron en fecha 25/01/2024, y el ciudadano OSCAR DAVID URANETA JIMENEZ fue aprehendido en fecha 01/02/2024, según acta policial levantada, y la notificación de derechos del mismo de la misma fecha, y así mismo fue presentado ante este Tribunal en fecha 03/02/2024, más sin embargo, en relación al delito en mención, observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así mismo existe la presunción que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de esos hechos, considerando quien aquí decide que la detención de los imputados de autos no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, criterio este compartido en la sentencia de la sala de casación penal, expediente 457 de la sala de casación penal, expediente C08-96 de fecha 11/08/2008, ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES, (…) lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002), por lo que se procede a decidir en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, tomando en consideración todos los delitos que han sido imputados en el presente acto. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, esta juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIERA DIAZ y NIURVIS AISKEL ISEA GUARIATO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACION , de fecha 01 de febrero de 2024 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS – DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO,(…),
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
3.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01 de febrero del 2024 (…),
4.- MEMORANDUM N° 9700-0277-RV-2024-1632, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
5.- MEMORANDUM N° 9700-0277-RV-2024-0551, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0169, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
7.- INSPECCION TECNICA N° 0168, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
8.- INSPECCION TECNICA N° 0168, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
9.- INSPECCION TECNICA N° 0035, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
10.- MEMORANDUM, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
11.- INSPECCION TECNICA N° 0170, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
12.- SOLICITUD DE PRACTICA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTA DE SERIALES Y AVALUO, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
13.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
14.- FORMULARIO DE REVISION, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
15.- SOLICITUD DE DETERMINACION DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
16.- MEMORANDUM N° 9700-0277-RV-2024-0558, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
17.- DICTAMEN PERICIAL N° 0465, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
18.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
21.- SOLICITUD DE PRACTICA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
22.- OFICIO N° 9700-0277-CIHRV-RV-2024-1658, de fecha 01 de febrero de 2024 (…),
23.- ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de fecha 01 de febrero de 2024, (…),
24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de febrero de 2024 (…).

Por lo que una vez analizados los hechos descritos, los elementos de convicción y el derecho, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIERA DIAZ y NIURVIS AISKEL ISEA GUARIATO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, es el Ministerio Público, a quien le corresponde el inicio de esta investigación por los hechos narrados en las actas policiales, siendo éste el dueño de la titularidad penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien representa los derechos del Estado Venezolano, así como los derechos de la víctima, y así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, es el que inicia la investigación y la práctica de todas las diligencias necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código adjetivo penal, por la presunta perpetración de unos hechos punible los cuales son de acción pública, disponiendo la práctica de las diligencias donde se haga constar la comisión del hecho punible con las circunstancias que influyan en su posible calificación, y responsabilidad de los presuntos autores o demás participes de ese hecho delictual, asimismo, considera esta juzgadora que los hechos señalados se subsumen en el citado tipo penal precalificado, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido dichas situaciones de hecho que constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación deben ser desarrollados por la vindicta pública, asimismo, se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa en cuanto a desestimar y decretar la nulidad en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, (…).

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA,…” (Destacado original).


En este mismo orden de ideas, visto que la nulidad planteada por la recurrente va dirigida a atacar el Procedimiento de Detención del ciudadano OSCAR DAVID URDANETA JIMENEZ, el cual reposa en el Acta policial de fecha 01-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Delegación Municipal Maracaibo; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:
“Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-24-0277-00151, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos, contra la Propiedad, se constituyo una comisión previo conocimiento de la superioridad, conformada por los siguientes funcionarios: (…), conjuntamente con el ciudadano F.R. (VICTIMA), identificados en actas que anteceden, a bordo de dos unidades plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución (…), hacia la siguiente dirección: DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, AVENIDA DON MANUEL BELLOSO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, específicamente a la División Especial de Criminalística Zulia, con la finalidad de realizar Inspección Técnica en diferentes sitios de sucesos, una vez presentes en la mencionada sede, nos entrevistamos con la Inspector (…), a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, comisiono a la Detective (…), quien procede a ser parte de la referida comisión, seguidamente procedimos a trasladarnos a la siguiente dirección: SECTOR CURVA DE MOLINA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL TODO REGALADO, VIA PUBLICA, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de de realizar primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, asimismo ubicar e identificar a los sujetos autores del presente hecho, una vez presente en la referida dirección, el ciudadano que nos acompaña, nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a descender de la unidad policial en la cual nos trasladamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, siendo las 07:30 de la mañana, la Detective (…), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio, (…), culminada la misma realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, como también lograr coloquio con alguna persona que hubiera presenciado los hechos que se investigan, por lo que luego de un breve recorrido logramos avistar a una persona de sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia no sin antes identificarnos como funcionarios (…) y por temor a futuras represalias en su contra y su entorno familiar no quiso identificarse, asimismo informo no tener conocimiento alguno, ya que solo se encontraba de paso para momento de nuestra presencia, seguidamente se realizo un recorrido por las adyacencias del sitio con la finalidad de ubicar algún establecimiento comercial o residencia unifamiliar que contara con algún sistema de video fílmicos no obteniendo resultados positivos; Acto seguido, nos trasladamos hasta el municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia Concepción, específicamente al Cyber, que se encuentra ubicado detrás de la Estación de Servicio La Concepción, lugar donde gestionaron imprimir el título de propiedad del vehículo objeto de la presente averiguación, una vez presentes descendimos de nuestras unidades patrulleras con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos autores del presente hecho, procediendo a realizar varios llamados a viva voz, al referido local, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionario activo (…), quedo identificada de la siguiente manera: MARIOLYS ALEJANDRA RODRIGUEZ GARCIA, (…), exteriorizando ser la encargada del establecimiento de nombre INVERSIONES SCRITOS, informando que efectivamente ella había impreso un documento y el título de propiedad de un vehículo el día jueves 25-01-2024, por tal motivo se le informo que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho a fin de rendir entrevista de lo antes mencionado, no teniendo inconveniente alguno, posteriormente nos trasladamos hasta la siguiente dirección: SECTOR GALLETA VIEJA, ENTRANDO POR VILLA LOS CERROS, VIA PUBLICA, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias, una vez presente en la referida dirección, nuestro acompañante nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procedimos a descender de la unidad en la cual nos trasladábamos, (…); siendo las 08:00 de la mañana, la Detective (…), procedió a realizar respectiva Inspección Técnica del sitio, (…), culminada la misma procedimos a realizar varios recorridos por el sector, donde logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características : (…), a bordo de un vehículo clase MOTOCICLETA, color ROJO, placa AC6T41V, señalando la victima que nos acompaña que el ciudadano que se encuentra a bordo de dicho vehículo presenta rasgos fisionómicos similares al sujeto que abordo la mudanza en el sector curva de molina, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, en visto de eso le indicamos por el alta voz de la patrulla, que detuviera la marcha, de igual manera identificándonos como funcionarios (…), haciendo caso omiso a la comisión, dejando la moto abandonada a unos pocos metros del lugar y huyendo a veloz carrera hacia una zona boscosa, seguidamente descendimos de las unidades policiales, con la seguridad que amerita el caso y en vista de lo antes expuesto se origino una persecución, dándole alcance a unos metros, quedando identificado de la siguiente manera: OSCAR DAVID URDANETA JIMENEZ, (…), consecutivamente el Detective (…), le exteriorizo al ciudadano en mención que si posee algún objeto adherido a su cuerpo o su vestimenta, que lo exhibiera de manera voluntaria, haciendo caso omiso, por lo que procedió el funcionario a realizarle una inspección corporal, (…), logrando colectar en su bolsillo derecho de la bermuda un equipo telefónico con las siguientes características: (…), procediendo el funcionario a embalar y etiquetar la evidencia de interés criminalìstico según cadena de custodia 0277-CIRHV-005-2024, con la finalidad de realizar Experticia de Determinación de Existencia de Evidencias digitales, asimismo, realizo una verificación superficial, visualizando en la aplicación Messenger de la red social Facebook, conversaciones con los siguientes contactos de nombre 1.- “RONALDO URDNT”, 2.- “DERVIS GONZALEZ”, 3.- “JOSE TERAN”, 4.- “BRAM ATENCIO”, de igual forma en la aplicación de mensajería instantánea WhasApp, conversaciones con los contactos registrados con el nombre, 1.-“,”, 2.-“100”, 3.-“EL GRAN YO SOY”. Seguidamente el Inspector (…), (Experto en materia de vehículo), procedió a verificar los documentos y seriales del vehículo, tomando en cuenta un lapso de espera, informa que el vehículo en cuestión presenta sus seriales falsos y que su placa no corresponde a dicho vehículo, procediendo a realizarle la aplicación de un químico generador sobre el metal. Comúnmente denominado “FRY”, (…), logrando determinar que el serial de carrocería del vehículo es el siguiente813RM9CA0BV015534, en vista de lo expuesto, se realizo llamada telefónica (…), con la finalidad de verificar al ciudadano Oscar y el vehículo clase motocicleta, por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL),indicándole los datos de identificación (…), luego de una breve espera el funcionario (…), nos informa que los datos del ciudadano le corresponde y dicho ciudadano no presenta solicitud ni registro alguno, asimismo, nos indico que el referido automóvil, presenta el estatus de (SOLICITADO) según actas procesales signadas bajo la nomenclatura J-018931, de fecha 11-03-2013, (…), por tal motivo se le exteriorizo al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse en flagrancia,…”


Del minucioso análisis de las actuaciones y narrativa vaciada en actas, se debe dejar sentado por esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, dentro de un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En tal sentido, la detención del ciudadano OSCAR DAVID URDANETA JIMENEZ, contrariamente a lo denunciado por la defensa técnica, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana; observándose que en el caso de marras, conforme al entorno de la aprehensión como se evidencia de las actas policiales, el encausado fue aprehendido al momento de estar en presencia de un hecho tipificado en la ley como delito, amen del señalamiento de la víctima, quien manifestó como sucedieron los hechos ocurridos en su vivienda, motivo por el cual nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 234 ejusdem.

Así las cosas, en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR DAVID URDANETA JIMENEZ, por ello la actuación de los funcionarios en este procedimiento no les limitaba la detención del imputado, al no existir una orden de aprehensión, como erróneamente lo ha señalado la recurrente en su acción recursiva.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el Acta Policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes y que a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, se considera que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestiman las denuncias de la defensa referida a la ilegalidad del procedimiento. Así se decide.-

De otro lado, respecto a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva quien alegó que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada dicha medida coercitiva; al respecto estos jurisdiscentes estiman oportuno señalar inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de una medida de coerción personal, esta instancia Superior puede constatar que la decisión impugnada, dejó establecido la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados y que verificó la jueza a quo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal. Así se decide.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció (I) la presunción razonable de peligro de fuga y (II) la obstaculización en la investigación por parte del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la a quo estableció de acuerdo a la Ley la medida de coerción personal impuesta.

Se evidencia así de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación del prenombrado ciudadano en los referidos delitos, a saber estos:

1. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Delegación Municipal Maracaibo, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se suscito la aprehensión del hoy imputado. Especialmente el hecho de que el vehiculo (MOTO) presento adulteración en su identificación.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 01-02-24, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Delegación Municipal Maracaibo, donde dejan constancia del sitio del suceso.
3. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas en el sitio de los hechos en fecha 01-02-24.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTA DE SERIALES de fecha 01-02-24.
5. EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EXISTERNCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, de fecha 01-02-24.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-03-24.
7. ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 01-02-24.

Elementos estos, son suficientes para la desestimación de los argumentos de la recurrente, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos e indicios incriminatorios que (prima facie) comprometen la responsabilidad penal del imputado en la audiencia de individualización del imputado, sin incurrir en los vicios delatados.

Resulta importante destacar entonces, que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardea la defensa en su acción recursiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada en ejercicio MIREYA ORCIAL, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR DAVID URDANETA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-29.956.240, en contra la decisión N° 044-24, de fecha 03 de Febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIERA DIAZ y NIURVIS AISKEL ISEA GUARIATO, de conformidad con lo previsto en los numerales, 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y el artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MIREYA ORCIAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 257.363, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR DAVID URDANETA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.956.240.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 044-24, de fecha 03 de Febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 091-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2082-24