REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de marzo de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-33036-24
DECISIÓN N° 094-24

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILCHEZ LOAIZA, YENNY MARGARITA SULBARÁN GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.339.350, 19098.647 e indocumentado, respectivamente, contra la decisión Nº 197-24, de fecha 18 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILCHEZ LOAIZA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 406 ordinal 1° del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, YENNY MARGARITA SULBARÁN GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, y acordó el traslado a la Medicatura Forense de los imputados de autos, a los efectos que le sean practicadas la evaluación física legal. CUARTO: Acordó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de marzo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, actúa en el presente asunto penal, su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILCHEZ LOAIZA, YENNY MARGARITA SULBARÁN GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO FERNÁNDEZ, demostrándose dicha cualidad a los folios ciento setenta al ciento setenta y siete (170-177) del cuaderno de apelación, a los cuales riela acta de presentación de imputados, soporte del cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación del citado profesional del derecho, para ejercer la defensa de los procesados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, el cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 18 de febrero de 2024, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando la defensa técnica el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2023, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto al folio ciento ochenta (180) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la acción recursiva está dirigida a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Instancia, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILCHEZ LOAIZA, YENNY MARGARITA SULBARÁN GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO FERNÁNDEZ.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, el representante de los imputados de autos, no promovió pruebas en su escrito recursivo.


Asimismo, se observa que no fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como consta al folio once (11) de la incidencia de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILCHEZ LOAIZA, YENNY MARGARITA SULBARÁN GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO FERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 197-24, de fecha 18 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILCHEZ LOAIZA, YENNY MARGARITA SULBARÁN GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO FERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 197-24, de fecha 18 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 094-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


Asunto Principal N° 6C-33036-24
MVP/ecp