REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de Marzo de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : J02-0886-2024

DECISIÓN N° 090-24
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 23 de febrero de 2024, por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto signado con el N° J02-0886-2024, seguido en contra del ciudadano EUDIS RAMÓN FERRER CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en armonía con el artículo 23, numerales 1 y 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Se recibió la presente causa en fecha 19 de marzo del año en curso, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO
Cursa por ante este Tribunal de Alzada, escrito de Inhibición interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto signado con el N° J02-0886-2024, seguido en contra del ciudadano EUDIS RAMÓN FERRER CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en armonía con el artículo 23, numerales 1 y 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Del estudio de la causa observa esta Sala de Alzada, que el Juez de instancia expuso en escrito de inhibición lo siguiente:
…me INHIBO de conocer el presente asunto signado bajo el N° J02-0886-2024, seguido en contra del ciudadano EUDIS RAMÓN FERRER CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en armonía con el artículo 26 numerales 1 y 5 de la Ley ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que en fecha 30 de junio del año 2023, intervine en la presente causa defensor privado, específicamente en el acto de presentación de detenido denunciado varias irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en la causa C03-66501-2023, que sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por tal razón considera este Juzgador estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con rango y valor de fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es , por haber intervenido con el presente proceso como defensor privado del acusado de autos.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que los delitos por los cuales cursa el presente asunto son CONTRABANDO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGARAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en armonía con el artículo 26 numerales 1 y 5 de la Ley ejusdem; que según resolución signada con el N°. 2013-0025, de fecha 20-11-2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, dentro de los que se encuentra el delito de CONTRABANDO, resolución ésta que entre otras cosas explana lo siguiente:
“… (Omisis)…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.

CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.

CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.

CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.

RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(Omisis)…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
…(Omisis)…
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.

Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.

Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha… (Omisis)…” (Negrillas de esta Alzada).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que el presente asunto se refiere al escrito de Inhibición interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto signado con el N° J02-0886-2024, en virtud de encontrase incurso en la causa establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que actuó como defensor privado en la causa seguida en contra del ciudadano EUDIS RAMÓN FERRER CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en armonía con el artículo 23, numerales 1 y 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar que el presente asunto sea conocido por el Juez competente por la materia, el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); resulta procedente citar el contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a la declinatoria señala lo siguiente:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos económicos, a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, el escrito de INHIBICIÓN interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto signado con el N° J02-0886-2024 y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y con la resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO EN RAZÓN DE LA MATERIA a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y con la resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; para decidir sobre el recurso de INHIBICIÓN interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto signado con el N° J02-0886-2024.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente incidencia a la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


SECRETARIA


JERALDIN FRANCO ZARRAGA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 090-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libra de oficio N° 146-24, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : J02-0886-2024