REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de marzo de 2024
213 y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-2760-2024

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

En fecha 18 de marzo de 2024, la profesional del derecho MARIANELA CANGA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23409, quien señaló actuar con el carácter de apoderada judicial de las víctimas LESBIA WONG FERNANDEZ y ENMANUEL BARRERA WONG; presentó solicitud de aclaratoria de la decisión N° 079-2024, dictado por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2024; por lo que los integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a examinar dicha solicitud en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos:
“Quien suscribe, Abogada MARIANELA CANGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.806.575…omissis…actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las VÍCTIMAS ciudadanos LESBIA WONG FERNÁNDEZ y ENMANUEL BARRERA WONG, plenamente identificados en la causa signada con el Nro. 2C-2760-2024 llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; ante Ustedes con el debido acatamiento acudo para exponer:
Encontrándonos en tiempo hábil para hacerlo, y vista la decisión dictada por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha contra de la decisión Nro. 073-24, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia e Funciones de Control en fecha 01/02/2024, en la que declaró SIN LUGAR el Control Judicial peticionado por la representación de las Víctimas en la investigación signada con el alfanumérico MP-31.319-2020 llevada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público; y para una eventual acción de amparo constitucional, vengo en efecto de conformidad en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar ACLARATORIA de esa decisión de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en la que consideró la inadmisibilidad del recurso de apelación por cuanto no se consignó Original de los Instrumentos Poderes y por tanto que no se encontraba demostrado la legitimidad con la que se actúa; decisión ésta que vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva pues se hizo caso omiso a l Solicitud de ser incorporados en la causa signada con el alfanumérico 2C-2760-2024 las actas contentivas de la investigación signada con el Nro. MP-31.319-2020 donde se encontraban los originales de los Instrumentos-Poderes que acredita el carácter de apoderada judicial de las víctimas; es decir al margen de lo que se había venido insistiendo desde el aludido Control Judicial, así como tal se promovió como medio de prueba en este recurso de apelación que eran el de recabar las actuaciones contenidas en la aludida investigación MP-31.319-2020, donde se venía expresando que en dichas actas de investigación se encontraban anexados los originales de los Instrumentos-Poderes consignados en copias en el escrito de solicitud de Control Judicial, siendo uno de las razones de hecho y de derecho por la que éste peticionaba era la circunstancia de la omisión por parte del Ministerio Público de expedir las copias simples que reiteradamente se solicitaba de todas las actuaciones de la investigación, y donde se consignó original y copia de estos instrumentos para que una vez cotejados se me devolviera sus originales lo que nunca hicieron; circunstancia que también se expresó en el Recurso de Apelación que dichos poderes se encontraban en copias en el tal aludido Control Judicial y cuyos originales se encontraban agregados en esas actas de investigación llevadas por ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público; es por ello que ante ese Control peticionado se hacía imprescindible solicitarlas para la verificaciones de las transgresiones invocadas; sin embargo debo señalar que la legitimidad con la que se ha actuado se ha mantenido a lo largo del tal vulnerable y prolongado período que ha transcurrido desde a formulación de la denuncia (a más de 4 años), en la que el Ministerio Público así lo ha sostenido, al igual que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control como Juez Natural de conocer el Control Judicial y así lo dejó claro el carácter con el que se actuaba que no era más que la apoderada judicial de las víctimas…” Mayúsculas y subrayados propios del escrito.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada admite la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta

“Prohibición de Reforma. Excepción. Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de la Sala).

La norma jurídica antes transcrita establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos la decisión fue publicada el 13/03/2024, y la accionante el día 18/03/2024 interpone la presente aclaratoria, es decir dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, de allí que esta Sala estime que la misma fue realizada tempestivamente. ASÍ SE DECLARA.-


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, no obstante la inadmisibilidad acordada por falta de cualidad de la profesional del derecho MARIANELA CANGA GARCIA, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/02/2024, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, avalando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento, en razón de la aclaratoria solicitada:

En primer lugar, los integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)

En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Se tiene entonces que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, esto es que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso, correspondiendo la responsabilidad para demostrar que se encuentra debidamente acreditado, al profesional del derecho que se encuentre ejerciendo la acción recursiva, y no como pretende la accionante, en el presente caso, que esta Instancia Superior, supla funciones del abogado representante, y requiera al Ministerio Público las actuaciones donde pudiera reposar el original del poder otorgado por las víctimas de autos.

Reiteran estos Jueces de Alzada, que es carga del accionante acreditar su cualidad, siendo insuficiente presentar copias simples de un poder, y si bien en su escrito de apelación promueve como pruebas las actas que conformas la investigación signada con el MP-31318-2020, así como el expediente 2C-S-2760-2024 donde alega reposaba el original de poder autenticado, dicha solicitud correspondería hacerla posterior a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en calidad de medio probatorio, a fin de dar respuesta a lo denunciado, y no antes para verificar así la legitimidad de quien interpone la incidencia, siendo esta única responsabilidad de quien acude a la Corte de Apelaciones, acompañar todos los requisitos exigidos para su procedibilidad.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, al no constar en el escrito de apelación el respectivo original del poder otorgado por los ciudadanos LESBIA ROSA WONG FERNANDEZ y ENMANUEL BARRERA WONG, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por no haber demostrado la referida profesional del derecho la cualidad para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que ha criterio de esta Alzada la decisión emitida por este Tribunal Colegiado se basta así misma.

Queda así realizada la aclaratoria solicitada por la profesional del derecho MARIANELA CANGA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23409, quien señaló actuar con el carácter de apoderada judicial de las víctimas LESBIA WONG FERNANDEZ y ENMANUEL BARRERA WONG, sobre la decisión N° 079-2024, de fecha 13 de marzo de 2024. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de aclaratoria planteada por la profesional del derecho MARIANELA CANGA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23409, quien señaló actuar con el carácter de apoderada judicial de las víctimas LESBIA WONG FERNANDEZ y ENMANUEL BARRERA WONG, sobre la decisión N° 079-2024, de fecha 13 de marzo de 2024.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL



SECRETARIA


JERALDIN FRANCO ZARRAGA




ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-2760-2024
ERH/vf