REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Marzo de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-X-971-2024
DECISIÓN Nº 106-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 11 de Marzo de 2024, por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.920 y 51.767, respectivamente, en su carácter Apoderados Judiciales de los ciudadanos SALMAN ABOU ALA MAHMOUD y ORLANDO JOSE NAVA SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.744.597 y V-13.362.285, quienes fungen como investigados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; incidencia que plantearon a tenor de lo establecido en los artículos 88 y 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente causa en fecha 19 de Marzo del año en curso, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos SALMAN ABOU ALA MAHMOUD y ORLANDO JOSE NAVA SULBARAN, interpusieron escrito de recusación, en contra del abogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:

“…En el presente asunto o expediente 3C-4354-2023, comienza la investigación con una Denuncia del ciudadano FAISAL ABOU EL OULA BOU HAMDAN, (…) contra nuestros representados SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, quien es el hermano del denunciante y ORLANDO JOSE NAVA SULBARAN, quien es el Administrador de los bienes del ciudadano SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, por la presunta comisión de un supuesto Delito de Estafa, delito inexistente y que falsamente se mencionan en esa denuncia, se apertura una investigación Fiscal signada con el Nº MP-228085-2023, por ante la Fiscalía Decima Novena (19) del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, ya que los hechos reales, se derivan de una relación arrendaticia, (…):
…(omissis)…
Los hechos anteriormente narrados con las pruebas consignadas, evidencian que el ciudadano FAISAL ABOU EL OULA BOU HAMDAN, (…), pretendió engañar al Ministerio Publico y sorprendió en su buena fe, interponiendo una denuncia falsa, con hechos que derivan de acciones civiles y mercantiles, y que revisten carácter civil y no penal, en detrimento de los intereses de nuestros representados; por tal razón, una vez que el Ministerio Publico se dio cuenta, de que las causas y acciones son de carácter civil y no penal, solicita el sobreseimiento de la causa signada con el Nº MP-228085-2023, Sobreseimiento que por distribución le correspondió conocer el Tribunal Tercero (…) ya que una institución como el Ministerio Publico, no debe usarse (sic) para persuadir a personas o ciudadanos para resolver asuntos civiles, ya que eso se puede ver como un elemento extorsivo.
…(omissis)…
Pero es el caso, que el Juez ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, del tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Niega el sobreseimiento solicitado por la Fiscal de la Fiscalía Decima Novena (19) del ministerio Publico (…),por la investigación Fiscal Nº. MP-228085-2023, llevada en contra de nuestros representados SALMAN ABOU ALA MAHMOUD y ORLANDO JOSE NAVA SULBARAN, ya identificados, decisión la cual consta en el presente expediente 3C-4354-2023.
El fallo cuestionado solo se limito a citar algunos preceptos constitucionales y legales, así como referir y concluir, que la representación Fiscal al presentar la solicitud de Sobreseimiento prescindió de los resultados de la investigación, que al criterio del Tribunal lesiona los derechos de la víctima, de la tutela efectiva, del debido proceso, de la indemnización y reparación del daño, del derecho de petición y de obtener justicias, sin ningún tipo de análisis, ni motivación, pero es el caso, que al no existir delito alguno y ser un asunto de carácter civil a quien se le está lesionando los derechos, la tutela efectiva, el debido proceso, (…), es a nuestros representados.
Con esa actuación de Negar el Sobreseimiento, el Juez del Tribunal Tercero (…), quebranto el principio de Seguridad Jurídica, infracción esta que pudiera comportar escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico comprometiendo así la imagen del Poder Judicial y la paz pública.
…(omissis)…
Razón por la cual, el Juez ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, (…),en su Sentencia del 09 de Febrero de 2024, Incurre (sic) en Error Inexcusable por ignorancia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”. (El destacado es del recusante).

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El abogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…este órgano subjetivo de instancia, hace las siguientes referencias puntuales que demuestran lo oprobioso e irrespetuoso del escrito acusatorio presentado por los profesionales del derecho Abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ; procede como en efecto lo hago al descargo en los siguientes términos:
PRIMERO: que los profesionales del derecho (…) REPRESENTAN FALSAMENTE a los ciudadanos SALMAN ABOU ALA MAHMOUD, (…) y ORLANDO JOSE NAVA SULBARAN, (…), pues como indican en su escrito recusatorio que actúan en condición de “apoderados”, según presunto Poder Especial judicial Penal, (…) no consta o no consigno junto al presente escrito recusatorio. …(omissis)…

SEGUNDO: que los ciudadanos SALMAN ABOU ALA MAHMOUD(…) y ORLANDO JOSE NAVA SULBARAN, (…), y en consecuencia sus presuntos representantes (…)NO CUENTA CON LEGITIMACION ACTIVA para ejercer ninguna acción en el presente asunto penal, por lo que no gozan de cualidad procesal para recusar a este órgano subjetivo. …(omissis)…

TERCERO: (…), hace observar este órgano subjetivo, que yerra los accionantes al interponer recusación con fundamento en el fondo de la decisión 3C-059-20234 de fecha 09 de febrero de 2024 por cuanto la vía idónea de ir contra una decisión judicial es mediante vía recursiva, por lo que de modo alguno no puede inferirse motivos de fondo de una decisión como causal de recusación…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas propios del recusado).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez, es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, interpusieron escrito de recusación, en contra del Juez ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).


Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la facultad jurisdiccional de un funcionario para conocer un determinado asunto, esta puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; empero entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias ambiguas, sin cumplir las formas de ley, tal como expresar con claridad el o los motivos en que se funde y dentro del lapso de norma, ya que de no cumplirlos, acarrea inexorablemente la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero mas aún, dentro de esa fundamentación, se exige la presentación de la o las pruebas que la motivan, porque lo contrario seria una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse, porque es amigo de una de las partes, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque obró con la intención de favorecer o desfavorecer al o los imputados en un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia recusatoria, la carga probatoria corresponde al recusante, este deberá entonces demostrar plenamente el hecho descrito y subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando necesariamente, junto con el escrito sus pruebas pertinentes y que de ellas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en actas para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por los profesionales del derecho JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SALMAN ABOU ALA MAHMOUD y ORLANDO JOSE NAVA SULBARAN, indicando que el actuar por parte del Juez Tribunal Tercero de Control, específicamente, al negar el sobreseimiento del presente asunto, quebranta al principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, así mismo, ocasiona “graves violaciones de orden público”, situaciones que, a sus criterios, comprometen la imagen del Poder Judicial.

Por lo que analizadas, tales alegaciones, quienes aquí deciden, constatan que las circunstancias esgrimidas no configuran motivos que describan parcialidad por parte del Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al contrario, explanan los recusantes, en la incidencia recusatoria, alegatos subjetivos, que se corresponden con la psiquis y el ánimo del propio recusante y que no es elemento de convicción para demostrar la causal invocada.

Las consideraciones esbozadas en el escrito recusatorio, no constituyen una causal que en el ámbito jurídico, se constituyan como un factor que atente contra la idoneidad o imparcialidad del Juez, por tanto, no merman su capacidad subjetiva para conocer, sustanciar y decidir en el asunto signado con el número 3C-4354-2023.

Resulta igualmente necesario aclarar a la parte recusante, que los Jueces se encuentran en la obligación de tratar a las partes con igualdad, es decir, que no existan lazos de amistad, ni sentimientos adversos o empaticos que vulneren su capacidad subjetiva en los asuntos sometidos a su conocimiento, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto.

Con respecto al acervo probatorio promovido por el recusante, esto es, copia simple de contrato de arrendamiento, copias simples de recibos de pagos; copia simple de solicitud de Sobreseimiento incoado por el Ministerio Publico, en nada contribuye causal suficiente para apartar al juez de conocimiento del asunto, pues los mismos no aportan el soporte necesario que subsuma lo delatado con el contenido del ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que adicionalmente no se encuentran relacionarlas con los alegatos de los recusantes.

En el planteamiento de la incidencia recusatoria, constituye un deber del proponente fundamentar su escrito, acompañando la prueba y esta vinculada con los hechos que esgrime; por lo que no pueden constatar los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación objetiva o subjetiva del recusado que violenta sus derechos, cuál es la conducta desplegada por que afecta la correcta administración de justicia y además, cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado de la Sala)

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la exposición de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a este órgano superior constatar la veracidad de sus alegatos, toda vez que la sola recusación no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, en el entendido que resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal invocada, resultando inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Del escrito de recusación presentado por los profesionales del derecho JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, en su carácter Apoderados Judiciales del los ciudadanos SALMAN ABOU ALA MAHMOUD y ORLANDO JOSE NAVA SULBARAN, sólo se infieren señalamientos y presunciones que cuestionan al Juez Tercero de Control, Extensión Cabimas, no existiendo una relación concreta entre el hecho narrado y de derecho invocado, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en la inadmisibilidad de la incidencia, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(Destacado de la Sala).


Conforme a lo expuesto, considera este Tribunal de Alzada que el planteamiento recusatorío no establece de manera clara y precisa la conducta descrita en la que se afirma incurrió el Juez, razón por la cual la incidencia planteada resulta infundada. Por lo que a juicio de este órgano superior se considera ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación interpuesta por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.920 y 51.767, respectivamente, en su carácter Apoderados Judiciales del los ciudadanos SALMAN ABOU ALA MAHMOUD y ORLANDO JOSE NAVA SULBARAN, identificados en actas; contra el abogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° 3C-4354-2023; toda vez que la parte recusante no fundamentó su incidencia, ni tampoco incorporó las pruebas idóneas con las cuales debe demostrar la causal señalada en su escrito de recusación, fallo que se sustenta a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio se reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15, en decisión No 750. ASÍ SE DECIDE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, al Juez recusado y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 11 de Marzo de 2024, por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, en su carácter Apoderados Judiciales del los ciudadanos SALMAN ABOU ALA MAHMOUD y ORLANDO JOSE NAVA SULBARAN, identificados en actas; contra del abogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° 3C-4354-2023; fallo que se encuentra sustentado en el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio se reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15, en decisión No 750.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa,
al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 106-24, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-X-971-2024