REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Marzo de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-66890-2023

DECISIÓN N° 107-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 11 de Marzo de 2024, por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, en su carácter Apoderados Judiciales del los ciudadanos SALMAN ABOU ALA MAHMOUD y ORLANDO JOSE NAVA SULBARAN, identificados en actas; contra del abogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° 3C-4354-2023; fallo que se encuentra sustentado en el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio se reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15, en decisión No 750.
, dirigido a impugnar la decisión N° 160-24 dictada en fecha 08 de Marzo de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANIBAL ARROYO BRICEÑO y EGIDO ENRIQUE GONZALEZ CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.929.101 y V-24.751.305, respectivamente, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declara Sin lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados de autos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, ambos cometidos en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Desestima la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, en cuanto al tipo penal de ASOCIACION, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22 de Marzo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

De la revisión efectuada al expediente, se observa que el presente proceso inició con ocasión a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Aníbal Arroyo Briceño y Egido Enrique González Castro en fecha 16/10/2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Tercera Compañía, Comando Redoma de Casigua. (Folios Nos. 03 y 04 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación en Efecto Suspensivo”).

Posteriormente, en fecha 18/10/2023, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, oportunidad procesal en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los encartados de autos y, en consecuencia se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de éstos por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios Nos. 97 al 103 del “Cuaderno de Apelación en Efecto Suspensivo”).

Seguidamente, en fecha 19/10/2023, la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, mediante oficio N°24-F16-3979-2023, solicitó al Juzgado a quo que fijara audiencia de imputación, por cuanto consideró que habían suficientes elementos de convicción para atribuirles a los encausados la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo acordada por el Tribunal de Control en fecha 19/10/2023 y celebrada en fecha 23/10/2023. (Folios Nos. 113-114, 124-129 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación en Efecto Suspensivo”).

En fecha 19 de Octubre de 2023, los ciudadanos Aníbal Arroyo Briceño y Egido Enrique González Castro, designaron como abogado defensor al profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, revocando al abogado CARLOS EDUARDO ROSAS. (Folio 120 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación en Efecto Suspensivo”).

En fecha 23 de Octubre de 2023, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, levantó acta de aceptación y juramentación de defensor privado, correspondiente al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ. (Folio 121 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación en Efecto Suspensivo”).

Bajo esta línea cronológica, en fecha 24 de Octubre de 2023, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, llevó a cabo audiencia de Nueva Imputación Fiscal, en la cual realizo los siguientes pronunciamiento: Admite la nueva imputación en contra de los ciudadanos imputados Aníbal Arroyo Briceño y Egido Enrique González Castro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18 de Octubre del año 2023. (Folios Nos. 155 al 160 del “Cuaderno de Apelación en Efecto Suspensivo”).

En fecha 02/12/2023, la representación fiscal formalizó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Egido Enrique González Castro y Anibal Arroyo Briceño, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 124 ejusdem y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó, entre otras cosas, que se admitieran los medios de pruebas indicados en el mismo, incluyendo el oficio que refiere que el arma de fuego controvertida en el caso de autos, se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico, tal como se señaló ut supra. (Folios Nos. 189 al 201 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación en Efecto Suspensivo”).

Una vez presentada la acusación fiscal, en fecha 15/01/2024 se llevó a efecto la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, mediante decisión Nº 015-2024, resolvió, entre otros pronunciamientos, lo siguiente: Admitir parcialmente dicho escrito en contra de los encartados de autos por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta a los ciudadanos Egido Enrique González Castro y Anibal Arroyo Briceño, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 124 ejusdem y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 1º del Texto Adjetivo Penal; cabe destacar, que en el mismo acto, el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomo el derecho de palabra, indicando lo siguiente: “No estando de acuerdo esta representación fiscal, con la decisión emitida por este Juzgado, tanto con el sobreseimiento de los delitos de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 124 ejusdem y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la medida cautelar acordada a los acusados de autos, es por lo que se ejerce el recurso de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el presente caso se puede interponer, por cuanto se trata de un delito de delincuencia organizada como lo es la ASOCIACION, (…) y el (…) delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (…), cuyos delitos en su límite máximo es superior a los cinco (05) años de privación de libertad,…” . (Folios Nos. 227 al 242 del “Cuaderno de Apelación en Efecto Suspensivo”).

En fecha 23 de Enero de 2024, La Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de Alguacilazgo, RECURSO DE APELACION DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante Decisión Nº 033-24, realizo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 015-2024 de fecha quince (15) de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación, a los fines que el Ministerio Público realice la imputación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de la solicitud emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias, estado Aragua, que presenta el arma de fuego – la cual fuera incautada presuntamente a los encartados de autos- por el delito de Robo Genérico, ello según expediente K-16-0066-01639 de fecha catorce (14) de mayo de 2016, todo con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior que, por consiguiente, dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.- TERCERO: SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Egido Enrique González Castro, (…) y Anibal Arroyo Briceño, (…), vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados,…”. (Folios 268 al 280 del “Cuaderno de Apelación en Efecto Suspensivo”). (Negrilla y Subrayado de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 04 de Marzo de 204, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Alguacilazgo para que se remita al Tribunal de Control que por distribución corresponda en vista de la Decisión N° 033-24 emitida por la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Circuito judicial Penal. (Folio 283 del “Cuaderno de Apelación en Efecto Suspensivo”).

En fecha 05 de Marzo del año en curso, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, recibe, da entrada a la causa y acuerda fijar Audiencia de Presentación e Imputación de delito para el día 08 de Marzo de 2024. (Folio 288 del “Cuaderno de Apelación en Efecto Suspensivo”). (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 08 de Marzo de 2024, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en ocasión a la audiencia de presentación y/o calificación de flagrancia, levantó Acta indicando lo siguiente: “…constituido el Tribunal en su sede natural, y encontrándose fijado el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imputación de Delito, en relación a la detención de los ciudadanos investigados EGIDIO ENRIQUE GONZALEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, y a objeto de ser oídos conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, la Juez de Control insto a la Secretaría de despacho a fin de verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Representación Fiscal Decimosexta del Ministerio Publico, (…), los encausados EGIDO ENRIQUE GONZALEZ CASTRO Y SNIBAL ARROYO BRICEÑO, previo traslado desde el sitio de reclusión, en compañía del profesional del derecho JESUS ROSALES CORTEZ, es todo”… Evidenciando este Órgano Colegiado que no le fue tomado juramento de ley al citado profesional del derecho. (Folio 292 de la incidencia de apelación en Efecto Suspensivo). (Las negrillas y el subrayado son de este Organo Colegiado).

Ahora bien, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, si bien en fecha 19 de Octubre de 2023, fue designado por los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZALEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, como su abogado defensor, no obstante, en atención al mandato de Nulidad Absoluta de la Decisión Nº 015-24 de fecha 15 de Enero del 2024, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, decretada en fecha 23 de enero del año en curso, por la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo Decisión Nº 033-24, la cual alcanzó hasta los actos primigenios, es decir, la audiencia de presentación de imputados, donde ordena, se convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación e indique al Ministerio Público que al momento de ejercer la imputación tenga en cuenta la solicitud emanada de la Delegación Municipal Las Acacias, estado Aragua, que presenta el arma de fuego colectada, por el delito de Robo Genérico, ello según expediente K-16-0066-01639, todo a fin de que los encartados a través de su defensa dispongan del tiempo necesario para solicitar la práctica de las diligencias de investigación que a bien consideren pertinentes para desvirtuar dicha calificación jurídica, en dicho Acto de Imputación y/o Calificación de Flagrancia, nunca le fue verificada por parte del Tribunal del Control que por distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto penal, sobre la designación de la nueva defensa y en consecuencia el correspondiente acto juramentación de ley, para que cumpliera a cabalidad con el ejercicio de los deberes inherentes a su cargo, solemnidad que se hace indispensable con el objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, y lo cual debe constar en actas, para poder actuar en el proceso penal como tal, por lo que efectivamente al verificarse la presentación de imputados bajo estas condiciones, se le violentó a los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZALEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló lo siguiente:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.

…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que en el presente asunto no se encontraba acreditada la cualidad del profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, para actuar como defensor de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZALEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, en el acto de presentación de imputados, y tal circunstancia permite deducir a los integrantes de esta Sala, que el Tribunal A quo omitió la formalidad esencial como es garantizar el derecho a la defensa, ya que a los mencionado imputados se le violento el derecho de designar un defensor de confianza o solicitar la designación de un defensor público, mal podía el abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ representar los intereses de los procesados de autos, y al efectivamente verificarse la presentación de imputado bajo estas condiciones, constatándose, tal como se indicó anteriormente, la transgresión de derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa y del debido proceso inherentes a los imputados de autos.

Por lo que verificado en el caso bajo análisis, la infracción del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que en el acto de presentación de imputado de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZALEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, se llevó a cabo, sin la verificación por parte de la Jueza de Control antes de iniciar el acto la designación y juramentación del abogado que se subrogo la cualidad de defensa técnica, lo cual se traduce en que no se cumplió con la formalidad esenciales en correcto desarrollo del proceso, ya que se privó a los citados ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZALEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido resulta ajustado a derecho declarar DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, y de todos los actos subsiguientes, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman procedente en derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE LOS CIUDADANOS EGIDO ENRIQUE GONZALEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, así como de los actos subsiguientes, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de los procesados de autos, al verificarse el citado acto, sin cumplirse con la formalidad de la designación y juramentación de su abogado defensor; ello en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden ser considerados como válidos. SEGUNDO: SE ORDENA un nuevo acto de presentación de imputado, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación, a los fines de dar cumplimiento a la Decisión Nº 033-24 dictada en fecha 23 de Enero del año en curso, emitida por la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y, TERCERO: SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Egido Enrique González Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.751.305 y Anibal Arroyo Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.929.101, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo éstos seguir bajo la custodia y supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Tercera Compañía, Comando Casigua el Cubo, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo acto de presentación por ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. . ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente resaltar los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad de oficio dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso, lesionan el derecho a la defensa situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

Finalmente, este Órgano Colegiado, acota que no entrará a resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter representante de la Fiscalía Decimosexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la nulidad decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE LOS CIUDADANOS EGIDO ENRIQUE GONZALEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, signada bajo el Nº. 160-24 dictada en fecha 08 de Marzo de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados de autos, al verificarse el citado acto, sin cumplirse con la formalidad de la designación y juramentación de su abogado defensor, ello en razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden ser considerados como válidos.

SEGUNDO: SE ORDENA un nuevo acto de presentación de imputado, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación, a los fines de dar cumplimiento a la Decisión Nº 033-24 dictada en fecha 23 de Enero del año en curso, emitida por la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Egido Enrique González Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.751.305 y Anibal Arroyo Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.929.101, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo éstos seguir bajo la custodia y supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 116, Tercera Compañía, Comando Casigua el Cubo, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo acto de presentación por ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de notificarlo del contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de la Sala


AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 107-24 con ocasión al asunto signado con la denominación alfanumérica C03-66890-23 y se libró oficio N° 157-24 al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de notificarlo del contenido de la presente decisión.


LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: C03-66890-23