REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de marzo de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8916-24
DECISIÓN N° 117-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada por la abogada ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 199-24, dictada en fecha 24 de marzo de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 19.481.163, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 79 y 84 de la Ley Contra la Corrupción y 305 y 306 del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Ordenó la tramitación del presente asunto, por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Instó al Ministerio Público, a los fines que practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ingresó la presente causa, en fecha 26 de marzo de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acción recursiva, bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión N° 199-24, dictada en fecha 24 de marzo de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Alegó el Ministerio Público, que apela de la decisión emanada del Juzgado a quo, por cuanto la Instancia se apartó de la solicitud Fiscal, con respecto a la medida privativa de libertad, decidiendo imponer una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO, acción recursiva que sustenta en el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizó la Representante Fiscal un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, así como también trajo a colación el dispositivo de la decisión recurrida, para luego agregar, que en el presente asunto, existe una presunción razonable, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, y en consecuencia lo procedente es acordar se mantenga (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que la fase de investigación que se inicia en este momento va dirigida a determinar el hallazgo de otros elementos de convicción que coadyuven a determinar fehacientemente la responsabilidad penal del procesado.

Esgrimió la Vindicta Pública que el Juzgado de Control se alejó de lo solicitado por su despacho, referente a mantener (sic) la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna, generando con ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, asumiendo el Juez de Control una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sostuvo la apelante, que toda decisión emanada del Juzgado de Control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatorio (sic) presentado por la Fiscalía, tal como lo establecen los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad, podía ser razonablemente satisfecha, con una medida menos gravosa.

Destacó la parte recurrente, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad del procesado, por que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad, indicando que el Ministerio Público al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios (sic), para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en delitos graves, cuyas penas a imponer son altas.

Expresó, quien ejerció la acción recursiva, que con los delitos imputados no fue causado algún daño a la integridad física de una persona, por tratarse de delitos de corrupción, en los cuales la víctima es el ESTADO VENEZOLANO, por lo que se trata de delitos de lesa patria, lo cual no puede ser minimizado por la Jurisdicente, indicando que no causa un grave daño, por el contrario se trata de delitos graves, en los cuales el resultado dañoso se traduce en una afectación del ESTADO VENEZONALO, por lo que se parte de tomar en cuenta el bien jurídico protegido por la norma, esto es, la administración pública.

Estimó la Representante Fiscal, que en el caso bajo examen, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 237 ejusdem, tomando en consideración la magnitud del daño causado, además, no solo debe considerarse la pena corporal a imponer, sino las penas accesorias de los delitos endilgados.

Solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto, bajo la modalidad de efecto suspensivo, revoque la decisión impugnada, por no ser procedente en derecho, por cuanto en el caso bajo estudio se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio HENRY RODRÍGUEZ QUIVA, en su carácter de defensor del ciudadano DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Manifestó la defensa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47, establece que toda persona tiene derecho a exponer sus ideas y opiniones, pero quien lo ejerza como derecho debe asumir la responsabilidad, le llama poderosamente la atención que este mismo artículo en su infine establece que no está permitido el anonimato, y del acta policial, se puede desprender que el órgano policial el cual es auxiliar del Ministerio Público, practican dichos flagelos (sic), bien entendido es que existe una víctima llamada Estado Venezolano, mal pueden estos funcionarios dejar estampado que reciben una denuncia anónima, y no dejar en evidencia los datos de la misma, por su parte, el artículo 49 numerales 2 y 5 (sic) establecen la presunción de inocencia y la no confesión contra sí mismo, es decir, estas son consideradas garantías supremas dentro del estado de derecho, según sentencia N° 97, de fecha 09 de marzo de 2000.

Realizó el abogado defensor, consideraciones en torno a la interpretación de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, relativa a la actuación del Juez de Control, al momento de realizar el acto de presentación, agregando a continuación, que el Estado Venezolano, ha inventado (sic) innumerables programas y políticas públicas con el propósito de eliminar el hacinamiento de las cárceles del país, a través del plan de impulso procesal, es por lo que considera que es contradictorio mantener privado a su representado, citando criterios jurisprudenciales relativos al principio de proporcionalidad y afirmación de libertad, para ilustrar sus argumentos, y en tal sentido, solicita se confirme la decisión del Tribunal a quo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y las resultas del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por profesional del derecho ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 199-24, dictada en fecha 24 de marzo de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO, al considerar la parte recurrente, que la medida de coerción personal no se encuentra ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del procesado de autos, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad de los delitos que le fueron endilgados y a las circunstancias de su comisión, situaciones que se traducen en que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues la Jueza de Instancia no cumplió con el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez examinada la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, trae a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, y por tanto, la medida menos gravosa impuesta al ciudadano DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO, se encuentra acorde a los parámetros del ordenamiento jurídico:

“…En este orden de ideas, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (sic), tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos de UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES…USO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS…siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; presentado a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.- ACTA POLICIAL…2.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA…4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC-059-2024…5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC-058-2024…6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC-060-2024…7.-FOTOGRAFÍAS…8.- INFORME MÉDICO…elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor (sic).
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa (sic) ha solicitado Medidas Cautelares (sic) sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva (sic) a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando (sic) que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de los delitos antes mencionados que se le están imputando, es (sic) una calificación provisional que en el devenir de la investigación que realice la fiscalía del Ministerio Público puede ser modificada y por cuanto el imputado ha suministrado a este Tribunal sus datos filiatorios, dirección de residencia, lo que determina su arraigo; por lo que, considera que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser (sic) Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena (sic) privativas de libertad deben ser de (sic) interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtu de que (sic) prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 229, 8, (sic) 9 ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide “que…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa…Estas notas explican que no puede tomarse una medida cautelar de coerción personal ante del inicio del proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia, y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
…El presente principio no es solamente la piedra angular del sistema acusatorio, sino toda la sociedad democrática moderna, por lo cual esta última es incompatible con la posibilidad de que (sic) órganos policiales o militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación debe ser cohonestada por fiscales y jueces, en tal virtud, esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 2, 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosas (sic) y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los Ordinales (sic) 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…a favor del imputado: DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO…por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES…USO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS…resultando esta medida suficiente para garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. De igual forma, se considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Una vez analizada la decisión impugnada evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia, realizó una serie de pronunciamientos incongruentes e insuficientes para motivar su resolución, por cuanto se limitó a plasmar criterios doctrinarios y jurisprudenciales, sin explicar cuáles eran las razones jurídicas y procesales que hacían procedente la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO, y en lugar de explicar que estaban colmados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, las resultas del proceso se encontraban garantizadas con la imposición de medidas cautelares, desacreditó el peligro de fuga de una persona que no es natural del estado Zulia, y cuya dirección en las actas luce confusa, adicionalmente, inició una retórica en cuanto a la finalidad de las medidas menos gravosas sin conclusión alguna aplicable al caso bajo estudio, y finalizó sus argumentaciones indicando: “…El presente principio no es solamente la piedra angular del sistema acusatorio, sino toda la sociedad democrática moderna, por lo cual esta última es incompatible con la posibilidad de que (sic) órganos policiales o militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación debe ser cohonestada por fiscales y jueces, en tal virtud, esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 2, 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosas (sic) y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los Ordinales (sic) 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…a favor del imputado: DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO…por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES…USO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS…”, planteamiento incompresible para quienes aquí deciden.

Por lo que constatan, quienes aquí deciden, que la Jueza de Control, realizó pronunciamientos exiguos, para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del procesado de autos, por tanto, la resolución proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se basta por si misma, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en ella esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho.

Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya conculcación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada por la abogada ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 199-24, dictada en fecha 24 de marzo de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para el ciudadano DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
Acotan, los integrantes de este Órgano Colegiado, que la parcialidad del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, radica en el hecho que solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad desde este Tribunal de Alzada, pretensión que no le fue concedida pues debe realizarse un nuevo acto de presentación, en virtud de la nulidad dictaminada.

Finalmente, quienes aquí deciden, aclaran a la recurrente, que la fundamentación de la acción recursiva intentada bajo la modalidad de efectos suspensivo, en el acto de presentación de imputado, debe plantearla a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el contenido del artículo 430 ejusdem, el cual corresponde a la decisión proferida en el acto de audiencia preliminar.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada por la abogada ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 199-24, dictada en fecha 24 de marzo de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para el ciudadano DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado ante un Tribunal de control en rol de guardia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada por la abogada ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 199-24, dictada en fecha 24 de marzo de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada.

TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para el ciudadano DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, ante un Tribnal de Control en rol de guardia. Asimismo, se ordena notificar del contenido de la presente decisión al Juzgado a quo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 117-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libró oficio N° 167-24 al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de notificarlo del contenido de la presente decisión.

JERALDIN FRANCO
Secretaria



Asunto Principal N° 11C-8918-24
MVP/ecp