REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de marzo de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-691-2024
ASUNTO : 5C-R-813-2024
DECISIÓN N° 113-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 252.857, en su carácter de defensor del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.507.617, contra la decisión N° 5C-151-2024, dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó se tramite el asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Texto Adjetivo Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de marzo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de marzo de 2024, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 252.857, en su carácter de defensor del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 5C-151-2024, en los siguientes términos:

Planteó el apelante como primera denuncia, la falta de fundados elementos de convicción que hagan procedente en derecho la imputación realizada en contra de su patrocinado, en razón de ello el profesional del derecho realiza una serie de consideración en torno al acta policial y la inspección técnicas, considerando que existen inconsistencias y contradicciones en el contenido de las mismas, así como también trae a colación los hechos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ.

Reitera el recurrente, que del procedimiento policial surgen dudas razonables al señalar que obtuvieron información de un patriota cooperante, cuando su defendido de manera voluntaria le permitió el acceso a la comisión mixta de seguridad ciudadana en las instalaciones donde se encontraba, destacando que el mismo posee la debida autorización por parte del Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, Corporación Ecosocialista Exequiel Zamora, S.A. CORPOEZ, según nomenclatura CZ-RUNPA-350-2021, como Distribuidora, Comercializadora e Inversiones Los González, C.A., cuya actividad económica, es comercializar, transportar, transformar, generar, fundir, y exportar, estando autorizado para acopiar material chatarra ferrosa y no ferrosa, chatarra naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica en cualquier condición y procedencia lícita, por lo tanto es de entender que su patrocinado se encontraba ejerciendo las labores por las cuales ha sido debidamente autorizado por el Ministerio, considerando que de las actuaciones no se evidencia la respectiva experticia que determine, medidas, peso y que el referido material pertenezca a la Empresa Estatal Mixta Petrozamora.

Enfatiza el defensor privado, que permitir el tipo de actuaciones como la ocurrida en el presente caso y sean avaladas por los jueces de instancia es darle cabida a un acto de presentación de imputado donde homologuen peticiones realizadas por la vindicta pública, configura una violación al debido proceso, por lo tanto estima que el Juez a quo yerra al estimar que existen fundados elementos de convicción para sostener la imputación realizada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone el recurrente como segunda denuncia, ausencia de motivación e incoherencia del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, estimando que quebrantó lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio el fallo impugnado carece de fundamentación lógica, precisa y certera, constituyendo una decisión que tiene como norte sustentar y avalar una imputación írrita.

Prosigue señalando el profesional del derecho, que la decisión impugnada no da respuesta a las peticiones hechas por la defensa técnica, en razón de la condición de salud que presenta el imputado de autos, el cual hasta la fecha no ha sido trasladado para ser evaluado por un especialista en gastroenterología y no ha recibido el tratamiento médico requerido.

En este mismo orden, destaca el apelante que el Juez a quo, a su parecer desvirtuó el estado de inocencia de su defendido, al valorar a primae facie, cuando únicamente se debe circunscribir en la apreciación de si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, inobservando el debido proceso y el principio de presunción de inocencia que priva sobre el ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ.

Continua exponiendo el recurrente, que la decisión de instancia resulta contradictoria, al otorgar respuestas erróneas a la defensa, estimando que el fallo no aporta nada al tema que decide, no produciendo convencimiento a las partes, alejada de la claridad y coherencia, por lo tanto debe ser declarada la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:
La defensa técnica, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia declare la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTADA GONZALEZ y CRISTIAN MARTINEZ ARAUJO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, en base a los siguientes términos:

Inician los representante Fiscales, señalando que a su parecer lo argumentado por la parte recurrente hacen alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo impugnado, siendo el caso que el decreto de la medida coerción obedeció a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Expresan quienes contestan, que la decisión apelada a su juicio, se encuentra ajustada a derecho, sin incurrir en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco lesionó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, toda vez que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y por parte de buena fe, determinar a través de la diligencias de investigación si el imputado de autos tiene o no comprometida su responsabilidad penal.

Prosiguieron explicando los Fiscales del Ministerio Público, que la decisión emanada del Juzgado de instancia, en ningún momento fue subjetiva en su motivación y análisis, pues la misma no analizó los elementos presentados de manera aislada, sino por el contrario analizó y los adminiculó unos con otros, considerando importante resaltar los representantes fiscal que la situación que atraviesa actualmente el país, debido al TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual genera consecuencias negativas.

Reiteran quienes contestan, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, resaltando que la presente causa se encuentra en los indicios de la investigación, en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación que determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere.

En el aparte denominado como “Petitorio”, los representantes del Ministerio Público, solicitan a la Corte de Apelaciones, declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa técnica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, dirigido a cuestionar en primer lugar la falta de elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos que se le imputa, así como la falta de motivación de la decisión recurrida, la cual a su parecer incumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no dio respuesta lo peticionado por la defensa en la audiencia de imputación; en tal sentido, estos Jurisdicentes pasan a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Tal como se indicó anteriormente, el apelante planteó como primera denuncia, que no existen suficiente elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito que se le atribuye; en este sentido a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el profesional del derecho, se tiene que el mencionado Tribunal de Control emitió su fallo, en base a los siguientes argumentos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
…omissis…Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21/02/2024, procedente de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Lagunillas…omissis…2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/02/2024…omissis…3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/02/2024…omissis…4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/02/2024…omissis…5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 008-2024, de fecha 21/02/2024…omissis…6.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA N° 007-2024, de fecha 21/02/2024…omissis…7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 009-2024, de fecha 21/02/2024…omissis…8.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 21/02/2024…omissis…Asimismo consta INFORME MÉDICO, de fecha 21/02/2024 procedente de la PDVSA CLINICA SUR LAGUNILLAS, donde se deja constancia del estado de salud físico del imputado de autos.
Así las cosas es oportuno señalar, que luego de revisados los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del ciudadano imputado en el hecho que se le atribuye, correspondiente a la cual por razones de encontrarnos frente a un delito cometido en flagrancia, en el cual fue incautada evidencia de interés criminalístico, correspondiendo en el devenir de la investigación determinar la procedencia de la evidencia incautada, verificando de esta manera que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de actas de desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico en este acto calificación jurídica la cual acoge en s totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos, declarando Sin Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto me aparte a la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público. Puesto que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tiene por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito…omissis…
Ahora bien, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público; y asimismo que la libertad consagrada como regla frente al proceso penal, tiene su excepción que viene dada por la medida de privación judicial cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su defendido, por cuanto a este Tribunal no le consta el estado de salud del ciudadano hoy imputado por cuanto no fue consignado a esta instancia consta o informe médico que avale lo argumentado por la defensa situación que amerita ser verificada, asimismo por cuanto no se evidencia quien aquí suscribe que la defensa hubiese desvirtuado, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por cuanto en actas no consta documentos que avalen dicho arraigo. ASI SE DECIDE…” Mayúsculas propias de la recurrida. Folios 60-65 de la Pieza Principal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que existen elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ello es así, que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta policial, de fecha 21 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Grupo N° 18 (PETROZAMORA) Departamento de Investigaciones. Folios 24-26 de la incidencia.
- Acta de inspección técnica, de fecha 21 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Grupo N° 18 (PETROZAMORA) Departamento de Investigaciones. Folios 27-29 del cuaderno de apelaciones.
- Acta de entrevista, de fecha 22 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Grupo N° 18 (PETROZAMORA) Departamento de Investigaciones. Folios 31-32 del cuaderno de apelaciones.
- Acta de entrevista, de fecha 22 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Grupo N° 18 (PETROZAMORA) Departamento de Investigaciones. Folios 33-34 del cuaderno de apelaciones.
- Reseña fotográfica, de fecha 21 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Grupo N° 18 (PETROZAMORA) Departamento de Investigaciones. Folios 35-37 del cuaderno de apelaciones.
- Planilla de registro de cadena de custodia, N° 008-2024, de fecha 21 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Grupo N° 18 (PETROZAMORA) Departamento de Investigaciones. Folio 38 de la incidencia.
- Planilla de registro de cadena de custodia, N° 007-2024, de fecha 21 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Grupo N° 18 (PETROZAMORA) Departamento de Investigaciones. Folio 39 de la incidencia.
- Planilla de registro de cadena de custodia, N° 009-2024, de fecha 21 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Grupo N° 18 (PETROZAMORA) Departamento de Investigaciones. Folio 40 de la incidencia.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo.

Del mismo modo, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

En torno a lo anterior, reitera este Tribunal Colegiado, que por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para acordar la calificación y la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso planteado por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, en cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente, respecto a la falta de motivación de la decisión impugnada, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes al procesado de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora a quo contrario a lo denunciado por el Defensor Privado, para dictar la medida de coerción en contra del imputado de autos, expuso y precisó cada una de las actas que conforman el expediente hasta esta fase del proceso, convergiendo en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Del mismo modo, estos Jueces de Alzada, constataron que la Jueza a quo, dio respuesta a todo lo peticionado por la defensa privada, en la audiencia de presentación de imputado, explicando las razones por las cuales fueron declaradas sin lugar, y en relación al estado de salud del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, expresó: “Asimismo, quien aquí suscribe tomando en consideración lo expuesto por la Defensa y a los fines de garantizar el derecho a la salud del ciudadano imputado RODOLFO JAVIER GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el traslado medico del referido ciudadano al HOSPITAL GENERAL DE CABIMA, DR. ADOLFO D’ EMPAIRE, a los fines de reciba atención medica necesaria. ASI SE DECIDE…”. En tal sentido no se evidencia omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de instancia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar la segunda denuncia planteada en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 252.857, en su carácter de defensor del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.507.617, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 5C-151-2024, dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 252.857, en su carácter de defensor del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.507.617.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-151-2024, dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo,


LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 113-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-691-24
ASUNTO: 5C-R-813-2024
EJRH/vf