REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de marzo de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 6C-33036-24
DECISION 114-24

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILCHEZ LOAIZA, YENNY MARGARITA SULBARÁN GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.339.350, 19098.647 e indocumentado, respectivamente, contra la decisión Nº 197-24, de fecha 18 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILCHEZ LOAIZA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 406 ordinal 1° del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, YENNY MARGARITA SULBARÁN GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, y acordó el traslado a la Medicatura Forense de los imputados de autos, a los efectos que le sean practicadas la evaluación física legal. CUARTO: Acordó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de marzo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de marzo de 2024, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILCHEZ LOAIZA, YENNY MARGARITA SULBARÁN GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO FERNÁNDEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inició el defensor privado en su escrito de apelación, exponiendo que sus representados han sido objeto de privativa de liberta, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que somete a consideración de la Corte de apelaciones, en virtud de que hasta la presente fecha solo se encuentra acreditado en las actas procesales que rielas la presente causa, unas entrevistas de unos testigos que aparecen entrevistados en las actas procesales, donde ninguno hace señalamiento concreto que haya presumir la responsabilidad penal de los imputados de autos.

En este mismo sentido, continua alegando el apelante, que en las actas procesales que corre inserta en el folio No. 55, donde una persona de manera anónima manifiesta, que vio a dos personas correr, aproximadamente a las 02:00 am, del día 11 de febrero del presente año a quienes conoce como JAVIER y BIANCHI, corriendo hacia la entrada de los ranchos, del sector la Aceitera y portando arma de fuego; ahora bien, ante lo antes expuesto considera la defensa que con dichas actuaciones o diligencias de investigación, dejan mucho que pensar los funcionarios policiales, y que siembran una duda razonable por la falta de certeza, para acreditar responsabilidad penal, a ciudadano alguno, evidentemente el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado en sentencias reiteradas, que la sola declaración de los funcionarios actuantes, no constituye fuentes de prueba, para fundamentar la privativa de libertad en contra de un ciudadano, considerando que son simples indicios.

Asimismo, menciono que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está prohibido el anonimato, tampoco esta defensa logra entender, si las personas que fueron entrevistadas por el CICPC, manifiestan, que los autores materiales que se investigan, son de sexo masculino, personas que no reúnen las características físicas de sus representados, quienes son de raza indígenas, que ni siquiera tienen un lenguaje coloquial fluido, ya que no hablan el castellano a la perfección, cuando los testigos fueron entrevistados manifestaron que los victimarios tenían aspecto de cañaderos y dominaban muy bien el idioma castellano.

De lo anteriormente expuesto, manifestó el apelante que es inaceptable e irresponsable, que la Juez de instancia, le haya dictado privativa de libertad a la ciudadana YENNY MARGARITA SULBARAN, en grado de cómplice de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, debiendo tomar en cuenta, que los presuntos autores materiales, aun no identificados, son de sexo masculino, naciendo la interrogante para la defensa de cuál sería la participación de la mencionada ciudadana en el caso de autos.

Ahora bien, señaló el recurrente que en el presente asunto, se violento sin fundamento alguno el debido proceso, consagrado en la Carta magna, así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; indicando además que el recorrido de las actas que conforman la causa, se evidencia que los funcionarios irrumpieron de manera violenta, arbitraria a la residencia de sus representados, ubicada en el Sector la Ensenada, vía principal, entrando por la aceitera, calle y casa S/N, parroquia Chiquinquira Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, violentando así lo previsto en el artículo 210 del Código Penal, al no contar con ninguna autorización judicial, para perpetrar en la vivienda antes mencionada y tampoco se hicieron acompañar por testigo alguno.

Por otro lado, argumento que existe una duda razonable, de que dicha versión sea cierta o tenga la intención de perjudicar a los imputados de autos, como en efecto lo han hecho, y ante la duda se debe favorecer al reo, en cualquier causa de tipo penal.

Es por lo que considera que las actas procesales que conforman la presente causa, no determinan, ni acreditan responsabilidad alguna a sus representados, por lo que no puede la Juez de Control, quebrantar las disposiciones legales, prevista en los artículos 8, 9, 105, 107 y 229 del Código Orgánico Procesal penal, que consagra la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, principio de buena fe, revisión prudencial del hecho y el estado de libertad, respectivamente; dada la naturaleza y fundamento de lo antes expuesto, la defensa tomando en cuenta las condiciones sociales, económicas de mis representados, quienes son personas que no presentan prontuario policial, que no poseen recursos e4conomicos, ni peso político, que hagan presumir una fuga u obstaculización a la investigación y al proceso.

Siendo así, apelo la defensa de la decisión emanada del Tribunal de Control, donde se decreto privativa de libertad en contra de los imputados de autos, solicitando la nulidad de las actas y en consecuencia se decrete a favor de sus representados, una medida menos gravosa o medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas y establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el defensor privado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordene la admisibilidad del recurso interpuesto y se declare con lugar lo peticionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILCHEZ LOAIZA, YENNY MARGARITA SULBARÁN GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO FERNÁNDEZ, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una denuncia, dirigida a impugnar el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos, al considerar que la jueza de instancia sin fundamento alguno, violentó el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad que le asiste a los autores de marras.

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos JAVIER JOSE VILCHEZ LOAIZA, JOEL ANTONIO FERNANDEZ Y YENNY MARGARITA SULBARAN GONZALEZ, se encuentra ajustado a derecho:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL…Omisis…
Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, ante la presunta conducta asumida por el hoy imputado, procede quien aquí decide a efectuar un análisis minucioso a los elementos de convicción que acompaña el ministerio Público para fundamentar su imputación por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco, de donde se desprende que en fecha 16-02-2024. La cual se encuentra en el folio tres (03) al cinco (05) de la presente causa.
2. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: de fecha 11-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio tres (03) al cinco (05) de la presente causa.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 11-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio once (11) al folio catorce (14) de la presente causa.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 11-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL RESGUARDO DE LOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS COLECATDOS, la cual se encuentra en el folio quince (15) al folio diecisiete (17) de la presente causa.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 11-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio dieciocho (18) al folio veinte (20) de la presente causa.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 11-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL RESGUARDO DE LOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS COLECATDOS, la cual se encuentra en el folio veintiuno (21) de la presente causa.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 11-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) de la presente causa.
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 11-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL RESGUARDO DE LOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS COLECATDOS, la cual se encuentra en el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) de la presente causa.
9. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11-02-2024, realizada por el ciudadano quien se identifico como ENERIO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36) de la presente causa.
10. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11-02-2024, realizada por el ciudadano quien se identifico como JEHAN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38) de la presente causa.
11. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11-02-2024, realizada por el ciudadano quien se identifico como BETTY, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40) de la presente causa.
12. ACTA PRESENCIANDO NECROPSIA DE LEY: de fecha 11-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa.
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa.
14. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11-02-2024, realizada por el ciudadano quien se identifico como ENELDUIS, por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio cincuenta (50) de la presente causa.
15. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11-02-2024, realizada por el ciudadano quien se identifico como MANUEL, por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa.
16. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11-02-2024, realizada por el ciudadano quien se identifico como HEBERTO, por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa.
17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56) de la presente causa.
18. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio sesenta y uno (61) de la presente causa.
19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 16-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa.
20. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS: de fecha 16-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio setenta (70) al folio setenta y seis (76) de la presente causa.
21. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 16-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL RESGUARDO DE LOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS COLECATDOS, la cual se encuentra en el folio setenta y siete (77) al folio ochenta (80) de la presente causa.
22. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-02-2024, realizada por el ciudadano quien se identifico como ROSA, por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82) de la presente causa.
23. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-02-2024, realizada por el ciudadano quien se identifico como EVELIN, por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84) de la presente causa.
24. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL: de fecha 17-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio ochenta y siete (87) de la presente causa.
25. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL: de fecha 17-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio cien (100) al folio ciento cuatro (104) de la presente causa.
26. ACTA DE EXPERTICIA FISICA: de fecha 17-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio cien seis (106) al folio ciento siete (107) de la presente causa.
27. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 17-02-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal San Francisco. La cual se encuentra en el folio ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109) de la presente causa. Elementos que se dan por reproducidos en este acto, y los cuales conllevan a considerar a esta Juzgadora que la conducta asumida por los imputados JAVIER JOSE VILCHEZ LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.339.350, YENNY MARGARITA SULBARAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.098.647 y JOEL ANTONIO FERNANDEZ, INDOCUMENTADO, encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, sin embargo es de destacar que en relación al grado de participación, en virtud que se evidencia del análisis de los elementos de convicción presentados, que la conducta desplegada por los hoy imputados conlleva a la existencia de la coautoría, se compagina con el grado de con-autoría, pues de tales elementos no se vislumbra la participación directa de los mismos en el tipo penal de homicidio calificado, lo cual conlleva a quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta participación de los ciudadanos, una COMPLICIDAD en la comisión del delito de YENNY MARGARITA SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.098.647 y JOEL ANTONIO FERNANDEZ, INDOCUMENTADO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal pero en el grado de COMPLICIDAD tal y como lo refiere el artículo 83 del código penal…Omisis…
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos , victima, o funcionarios para que declara bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la hoy imputada; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, en contra de los imputados JAVIER JOSE VILCHEZ LOAIZA… por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para los imputados YENNY MARGARITA SULBARAN GONZALEZ… y JOEL ANTONIO FERNANDEZ… a quienes se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICES en la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública.
En este sentido es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada… que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación…Omisis…(Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la decisión impugnada).

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos JAVIER JOSE VILCHEZ LOAIZA, JOEL ANTONIO FERNANDEZ y YENNY MARGARITA SULBARAN GONZALEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen presuntamente la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a los imputados de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la presunta comisión de los hechos punibles, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de marras, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Público, elementos estos como:

- Acta de investigación penal: de fecha 11 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco. Folios del quince (15) al diecinueve (19) de la presente incidencia.

- Acta de levantamiento del cadáver: de fecha 11 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco. Folios del veinte (20) al veintiuno (21) de la presente incidencia.

- Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas: de fecha 11 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco. Folios del veinticinco (25) al treinta (30) de la presente incidencia.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia: de fecha 11 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas. Folios del treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la presente incidencia.

- Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas: de fecha 11 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco. Folios del treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de la presente incidencia.

- Planilla de Registro de Cadena de Custodia: de fecha 11 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas. Folio treinta y nueve (39) de la presente incidencia.

- Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas: de fecha 11 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco. Folios del cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) de la presente incidencia

- Planilla de Registro de Cadena de Custodia: de fecha 11 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas .Folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de la presente incidencia.

- Acta de entrevista: de fecha 11 de febrero de 2024, realizada al ciudadano ENEIRO, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la presente incidencia.

- Acta de entrevista: de fecha 11 de febrero de 2024, realizada al ciudadano JEHAN, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Folios del cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) de la presente incidencia.

- Acta de entrevista: de fecha 11 de febrero de 2024, realizada a la ciudadana BETTY, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Folios del sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la presente incidencia.
- Acta presenciando Necropsia de Ley: de fecha 11 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Folios del setenta (70) al setenta y uno (71) de la presente incidencia.

- Acta de investigación penal: de fecha 11 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco. Folios del setenta y dos (72) al setenta y tres (73) de la presente incidencia.

- Acta de investigación penal: de fecha 11 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco. Folios del setenta y seis (76) al setenta y siete (77) de la presente incidencia.

- Acta de entrevista: de fecha 11 de febrero de 2024, realizada al ciudadano ENELDUIS, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Folios del setenta y ocho (78) al ochenta (80) de la presente incidencia.

- Acta de entrevista: de fecha 11 de febrero de 2024, realizada al ciudadano MANUEL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Folios del ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de la presente incidencia.

- Acta de entrevista: de fecha 11 de febrero de 2024, realizada al ciudadano HEBERTO, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) de la presente incidencia.

- Acta de investigación penal: de fecha 11 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco. Folios del ochenta seis (86) al ochenta y ocho (88) de la presente incidencia.

- Acta de investigación penal: de fecha 11 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco. Folios del noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) de la presente incidencia.

- Acta de investigación penal: de fecha 16 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco. Folios del noventa y cinco (95) al cien (100) de la presente incidencia.

- Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas: de fecha 16 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco. Folios del ciento nueve (109) al ciento dieciséis (116) de la presente incidencia

- Planilla de Registro de Cadena de Custodia: de fecha 16 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas. Folios del ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) de la presente incidencia.

- Acta de entrevista: de fecha 16 de febrero de 2024, realizada a la ciudadana ROSA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Folios del ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) de la presente incidencia.

- Acta de entrevista: de fecha 16 de febrero de 2024, realizada a la ciudadana EVELIN, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Folios del ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) de la presente incidencia.

- Acta de dictamen pericial: de fecha 17 de febrero de 2024, realizada a la ciudadana EVELIN, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131) de la presente incidencia.

- Acta de experticias informáticas: de fecha 17 de febrero de 2024, realizada a la ciudadana EVELIN, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Folios del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y seis (156) de la presente incidencia.

- Acta de investigación penal: de fecha 17 de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco. Folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) de la presente incidencia.

En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0295-00053, procedieron a trasladarse hacia la siguiente dirección: Sector la Ensenada, vía principal, entrando por la aceitera, parroquia Chiquinquira, Municipio la cañada de Urdaneta, estado Zulia, a fin de ubicar a los investigados de autos; una vez presentes en dicha dirección, los funcionarios actuantes realizaron un recorrido al mencionado sector, logrando observar a una persona del sexo masculino, de rasgos físicos y fisionómicos de tez morena, cabello corto, color negro, contextura delgada, portando como vestimenta una franela de color negro y un short de color rojo, este al notar la presencia policial opto por una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual precedieron a darle voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que con las medidas de seguridad, procedieron a ingresar a la misma, logrando observar a dos personas más, una del sexo masculino, de contextura regular, tez morena, cabello largo de color marrón y amarillo, vestido con una franela de color rojo y con un jeans de color negro, la otra del sexo femenino, de tez morena, contextura delgada, cabello largo de color negro, vestida con una blusa de color amarilla y una licra de color rojo, visualizando al segundo sujeto ocultándose algún objeto entre su vestimenta, por lo que de manera voluntaria le solicitaron a los ciudadanos que exhibieran cualquier objeto u arma que pudiesen tener adherido entre sus vestimenta, manifestando los mismos no tener nada ilícito, no conforme con lo expresando, procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, logrando ubicar un detective al segundo sujeto en la pretina del pantalón, tipo jeans, de color negro, una hoja elaborado en fibras vegetales de color blanco, el cual presenta un manuscrito en la cual se lee lo siguiente: “BUENAS NOCHES POR AQUÍ TE DEJAMOS ESTE REGALITO PARA QUE TE COMUNIQUES ESPERO SE COMUNIQUE PRONTO PORQUE SI NO LES VOY A MATAR A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA PLAYA MARIA JOSE ATT LIOVER ATENCIO Y EL DIABLO +573128213466”, siendo este el mismo número telefónico colectado en el panfleto del sitio del hecho, según cadena de custodia número P-0063-24, así mismo le ubicaron a la femenina en la pretina de la licra un teléfono celular marca Alcatel, modelo 5033E, color negro, seriales IMEI: 358675103424419 y 358675103424427, provisto de su batería marca Alcatel, serial B1930000C70002001FD520201115, contentivo de una tarjeta sim card de la empresa telefónica Digitel, serial 895802180430560951, signado con el número 0412-197.25.76, consecutivamente identificaron a los ciudadano de la siguiente manera, JAVIER JOSE VILCHEZ LOAIZA, JOEL ANTONIO FERNANDEZ, y YENNY MARGARITA SULBARAN; seguidamente le inquirieron información al ciudadano identificado como JOEL FERNANDEZ, sobre la evidencia ubicada en su vestimenta, quien expreso que el día sábado 10-02-24, su cuñado JAVIER y tres personas apodadas como “BGIANCHI, PAYE y PONY”, le había ofrecido 300 dólares para que escribiera un mensaje dirigido a los playeros y pescadores, de parte de la organización criminal “Liover atencio y el diablo” , luego el día domingo 11-02-2024, como a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, observo a su cuñado JAVIER acompañado del sujeto apodado BIANCHI portando armas de fuego, quienes comentaron que ya habían matado a una persona de nombre ADONAY, de igual forma observo que en la parte posterior de la vivienda y adyacente a la misma su hermana YENNY, pareja sentimental de JAVIER y el otro sujeto apodado BAINCHI, enterraros las armas de fuego en el suelo arenoso, al día siguiente se dirigieron a la vivienda de una persona de nombre JOEVANNY, ya que este buscaría el dinero en el sector Cuatro Bocas, del Municipio Mara, ya que el también trabaja con ellos, facilitándoles teléfonos móviles para grabar los asesinatos y aportándole información de los comercios del sector y el día de hoy estaban planificando matar a otro pescador en una playa conocida como “MARIA JOSE y le volverían a pagar la misma cantidad de dinero por el manuscrito que estaban realizando, obtenida dicha información procedieron los detectives a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio, logrando colectar en el interior de la vivienda lo siguiente: una prenda de vestir denominada chaqueta, elaborado en fibras textiles, de color negro, marca VANS, sin talla visible, una prenda de vestir como pantalón deportivo, color negro, sin talla y marca visible, dejaron constancia que dicha colectada en la vivienda, presenta características similares narradas por testigos presenciales al momento de suscitarse el hecho, seguidamente realizaron un recorrido en la parte posterior de la vivienda, logrando visualizar arena removida adyacente a la vivienda resumiendo una excavación reciente, por lo que los funcionarios excavaron en el área observada, lograron ubicar un envoltorio de tela, la cual al ser desatado se percataron que es un suéter tipo manga corta, de múltiples colores, amarillo, rojo y negro, marca JORDAN, sin talla visible, contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo pistola, marca TAURUS, modelo PT 138 MILLENIUM, serial KRL 94708, un proveedor contentivo en su interior de una munición, de color dorado, calibre 380, donde se lee en su bajo relieve G.F.L 380 AUTO, percatándose los funcionarios actuantes que dichos ciudadanos mantienen un vinculo activo con la organización criminal del sujeto apodado como “Liover atencio y el diablo”; ahora bien, evidentemente para determinar si los imputados de autos, se encuentran o no incursos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMOCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGPO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra del Ciudadano JAVIER JOSE VILCHEZ, y PARTICIPACIÓN DE CÓMPLICES, en contra de los ciudadanos JOEL ANTONIO FERNANDEZ y YENNY MARGARITA SULBARAN GONZALEZ, el representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal de los imputados de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.

Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentaron garantías y principios constitucionales, tal como lo alegó la defensa, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JAVIER JOSE VILCHEZ LOAIZA, JOEL ANTONIO FERNANDEZ y YENNY MARGARITA SULBARAN GONZALEZ por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.

Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar lo denunciado en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILCHEZ LOAIZA, YENNY MARGARITA SULBARÁN GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO FERNÁNDEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 197-24, de fecha 18 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478, en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER JOSÉ VILCHEZ LOAIZA, YENNY MARGARITA SULBARÁN GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 197-24, de fecha 18 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente



LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 114-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-33036-24
MVP/ncor.