REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21759-2024
Decisión No. 070-2024

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº. 305-2022, dictada en fecha 01 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaro, Primero: Nulidad Absoluta de todo lo actuado en el procedimiento señalado mediante acta policial CZGNB11-D114-1RA-CIA-SIP: 0019-24, de fecha 27-02-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal Reformado. Segundo: la libertad Inmediata sin Restricciones a favor del ciudadano JORGE MOISES MELEAN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.041.509, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1. de la Carta Magna, por la nulidad de la investigación y lo solicitado por la defensa pública.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 05-03-2024, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando en el lapso para admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala observa:

Se evidencia de actas, que el ciudadano ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, en la audiencia de presentación de imputados, una vez dictada la parte dispositiva del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la libertad inmediata sin restricciones a favor del ciudadano JORGE MOISES MELEAN HERRERA, decretada durante el acto de audiencia de presentación de imputados; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no promovió medios probatorios en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por parte del ciudadano Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JORGE MOISES MELEAN HERRERA, argumentos que fueron explanados en la audiencia oral, tal como se evidencia al folio sesenta (60) de la incidencia recursiva, sin promover prueba alguna para acreditar sus alegatos explanados.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el ciudadano ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº. 305-2022, dictada en fecha 01 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Ahora bien, admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

El profesional del derecho ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formuló apelación de auto en efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de traer a colación los fundamentos por los cuales fundamenta su recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el recurrente alegó, estar en contra decisión dictada por el Juez de Control, en cuanto al otorgamiento de la libertad inmediata a favor del ciudadano JORGE MOISES MELEAN HERRERA, aun cuando el mismo se le imputan los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinal 1 de la Ley Penal de Protección y actividad Ganadera, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ y El ESTADO VENEZOLANO.

PETITORIO: El profesional del derecho ELMER CARDOZO ROJAS, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó sea admitido el presente recurso de conformidad con la norma adjetiva penal.


III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO No. 03, ABOGADO JONATHAN ALEXANDER SIERRA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.

El profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procedió oralmente a dar contestación al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Señaló el defensor público, que el Ministerio Público yerra en la precalificación de la conducta de su defendido los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinal 1 de la Ley Penal de Protección y actividad Ganadera, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que de las actuaciones presentadas por los funcionarios actuantes no existe bajo ninguna circunstancia estos delitos ni se desprenden los supuestos para que configuren los mismos, asimismo la defensa argumenta que la Vindicta Publica emite un pronunciamiento irresponsable en su exposición en contra de su defendido por cuanto son otras las personas responsables de los hechos que nos ocupan, violentando con ello los principios al debido proceso e igualdad entre las partes; en este mismo orden la defensa destaco que entre las actuaciones solo se evidencia la cualidad de las victimas mas no la responsabilidad alguna de su patrocinado en este proceso penal

PETITORIO: Solicitó se declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado contra la decisión No. 0146-2024, de fecha 01-03-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y en consecuencia se ratifique la nulidad de la decisión de instancia, conforme lo establece los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a impugnar la decisión No. 0146-2024, de fecha 01-03-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó la libertad sin restricciones al ciudadano JORGE MOISES MELEAN HERRERA, portador de la cedula de identidad No. V-28.041.509, al considerar que dicho ciudadano no realizó actos ejecutorios en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Penal de Protección y actividad Ganadera y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el Ministerio Público manifestó su disconformidad sobre la decisión impugnada ya que no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ciudadano JORGE MOISES MELEAN HERRERA, en los hechos objeto del proceso, así como para fundar la calificación jurídica, lo que hacen improcedente la Libertad sin restricciones acordada por el Jueza de Control.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estos juzgadores estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental basada en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto resulta que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, dimana del proceso penal venezolano y se manifiesta como una garantía de protección del derecho ese derecho constitucional, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes y aún así, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder, en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas, aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 01-03-2024, la imputación se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGE MOISES MELEAN HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinal 1 de la Ley Penal de Protección y Actividad Ganadera, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ y El ESTADO VENEZOLANO y cuya conclusión fue ordenar a favor del ciudadano JORGE MOISES MELEAN HERRERA, la libertad sin restricciones, al considerar que de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencian elementos de interés criminalístico, que incriminen a dicho ciudadano en los tipos penales subsumidos en autos por el Ministerio Público y expresados en la audiencia de presentación de imputados.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: I. Deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, II. Efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumir los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán de base para, aportar los elementos necesarios para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del sujeto con la consumación del ilícito, es decir, el nexo causal; y 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control ordenó en fecha 01-03-2024, la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano JORGE MOISES MELEAN HERRERA, apartándose de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada por el Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)… Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes que dejan constancia de manera expresa que fue aprehendido el ciudadano, JORGE MOISES MELEAN HERRERA, (…), de acuerdo al acta policial de fecha, 27 de Febrero del año 2024, debidamente suscrita y firmada por funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Primera Compañía Machiques de Perija, en esa misma fecha, en virtud de la denuncia interpuesta, por ante el referido despacho policial, en fecha, 23 de Febrero del año 2024, por el ciudadano, CARLOS FERNANDEZ MENDEZ SANCHEZ, quien manifestó: el día de ayer siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana recibí llamada telefónica vía radio por parte José Aribe Brito, quien es el encargado de Ml Agropecuaria, quien me informo que un grupo de personas de la etnia Yukpa, atacaron al arreador, a quien lo amenazaron con armas de fuego lo sometieron y se llevaron un rebano de animales bovinos, yo al enterarme de esta situación salí inmediatamente para la agropecuaria, al llegar me inmediatamente salí con los empleados a buscar los animales siguiendo el rastro de los animales notando que el lienzo de la hacienda Casa Blanca que colinda como agropecuaria estaba roto seguimos con el rastro de los animales y llegaron a los terrenos de la Hacienda San Salvador vario kilometro adentro de esta hacienda perdimos el rastro de los animales que tenían como rumbo vía a la estrella que es un Comunidad indígena Yukpa también mi persona y los empleados notamos que en ese punto pareciera que dividieron los animales en dos grupos un grupo con dirección a la estrella y el otro con destino a la finca que tiene por nombre el deleite que está tomada actualmente por Yukpas y esta es la situación que me ocurrió el día de ayer en los terrenos de *mi agropecuaria. Seguidamente a esto se le realizaron las siguientes preguntas. Preguntando ¿Diga Usted la fecha y lugar y hora donde ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? contestando en día de ayer en horas de la mañana en los terrenos de mía agropecuaria ubicada en el sector yaza tokuko abajo que tiene por nombre agropecuaria el Sondero. Preguntando: ¿Diga Usted, cuantos animales le robaron de su predio el día de ayer?. Contestando: se llevaron la cantidad de cuarenta (40) Animales; treinta y ocho (38) vacas y Dos (02) Toros de la raza bovina. Preguntando: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si estas persona estaba armas y qué cantidad eran Contestando: por, lo que me informo el arreador eran de tres a cinco persona, estaban armados y que eran yukpa. Preguntando: ¿Diga usted, si últimamente usted ha sido objeto de amenazar por partes de personas desconocidos? Contestando: si en varias oportunidades vía telefónica ellos en ningún momento se identifican. Preguntando: Diga usted, que predio pasaron estos ciudadanos con los animales que se robaron de su agropecuaria? Contestando: ellos rompieron los Lienzo de la haciendas casa Blanca, San Salvador y la hacienda mi deleite y donde perdimos el rastro llevaba como dirección el sector la estrella donde los indígenas no dejan ingresar a nadie. Preguntando: ¿Diga usted, si posee documentación que lo acredite propietario del ganado robado? Contestando: si yo tengo mi padrón el cual anexo a la presente. Preguntando: ¿Diga usted, si sospecha de alguna persona en el sector donde ocurrieron los hechos? Contestando: De los Yukpa de la zona y tengo sospecha de algunos de mis trabajadores que aun no lo he confirmado. Preguntando. ¿Diga usted si tiene algo más que decir? Contestado que las autoridades competentes tome las acciones para tratar de recuperar mis animales que fueron llevados según los rastros con dirección al sector la estrella” por lo que en tal sentido, los funcionarios policiales dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “...omissis...EN ESTA MISMA FECHA, EN ATENCION A DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO...omissis...QUIEN HIZO DEL CONOCIMIENTO A ESTA UNIDAD LO RELACIONADO CON EL ROBO DE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ANIMALES DE LA RAZA BOVIDA DE LOS TERRENOS DE SU PREDIO DENOMINADO AGROPECUARIA EL SENDERO UBICADO EN EL SECTOR YA VIA QUE CONDUCE A LA COMUNIDAD INDIGENA DEL TOKUKO DE LA PARROQUIA UBERTAD DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIA DEL ESTADO ZULIA. SEGUIDAMENTE NOS CONSTITUIMOS DE COMISION CON DESTINO AL PREDIO MENCIONADO ANTERIORMENTE, UNA VEZ EN EL LUGAR NOS IDENTIFICAMOS COMO EFECTIVOS MILITARES, PROCEDIENDO DE MANERA INMEDIATA A REALI/AR UN RECORRIDO POR LAS INSTALACIONE Y EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABAN LOS ANIMALES QUE FUERON ROBADOS DEL PREDIO EN CUESTION EL PROPIETARIO DEL PREDIO NOS INDICA LUGAR DONDE FUERON ROBADOS LOS ANIMALES PRESUNTAMENTE POR CUATRO (04) CIUDADANOS ENCAPUCHADOS QUIEN PORTABAN ARMAS DE FUEGO LARGAS SEGUN LOA MANIFESTADO POR EL CIUDADANO DENUNCIANTE, CONSECUTIVAMENTE A ESTO PROCEDIERON A UBICAR AL CIUDADANO QUE MENCIONA EN DENUNCIANTE QUIEN PARA EL MOMENTO CUMPLIA FUNCIONES COMO ARREADOR, UNA VEZ UBICADO ESTE CIUDADANO SE LE MANIFESTO QUE NOS «EXPLICARA LOS HECHOS OCURRIDOS QUIEN VERBALMENTE NOS DIJO LO SIGUIENTE: QUE EL RECIBIO INSTRUCCION DE TRASLADAR LOS ANIMALES A UN CORRAL DONDE SE ENCUENTRA UN PORTON AZUL DE HIERRO EN ESE LUGAR FUE DONDE FUE ABORDADO POR ANTISOCIALES ARMADOS QUIENES LOS DESPOJARON DE LOS ANIMALES ESTE CIUDADANO DE IGUAL MANERA MANIFIESTA QUE EL LOS SIGUIO PARA VER HACIA DONDE SE LLEVABAN LOS ANIMALES Y TIEMPO DESPUES FUE QUE EL SE COMUNICO CON EL ENCARGADO DE LA FINCA VIA RADIO, NOS PARECIO RARO QUE MENCIONARA EL RADIO EL CUAL NO LE FUE ARREBATADO POR LOS ANTISOCIALES Y TAMBIEN NOS PARECE EXTRANO QUE LOS ANTISOCIALES NO LO SOMETIERAN, GOLPEADO O AMARRADO PARA EVITAR QUE EL INFORMARA A LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABA EN LAS INSTALACIONES PRINCIPALES DE LA FINCA EN CUESTION POR LO QUE SE PRESUME QUE ESTE CIUDADANO PODRIA ESTAR INVOLUCRADO CON OTRAS PERSONAS O LOS ANTISOCIALES EN CUESTION PARA EJECUTAR ESTA ACTIVIDAD ILICITAA COMO LO ES EL ROBO DE GANADO, ACTO SEGUIDO VOLVIMOS A REALIZAR EL RECORRIDO POR LOS ALREDEDORES DE ESTE PREDIO QUE TIENE POR NOMBRE AGROPECUARIA EL SENDERO, LOGRANDO VISUALIZAR UN RASTRO QUE LLEVA CON DIRECCION A DOS FINCAS QUE SEGUN INFORMACION RECIBIDA POR PARTE DE LOS TRABAJADORES TIENEN POR NOMBRE HACIENDA SANIA CLARA Y HACIENDA SAN SALVADOR, DIMOS CONTINUIDAD AL RECORRIDO SIGUIENDO EL RASTRO SIENDO INFRUCTUOSA LA LOCALIZACION DE ESTOS ANIMALES EN VISTA A ESTA SITUACION Y POR LA IRREGUIARIDAD MANIFESTADA POR EL CIUDADANO QUE CUMPLE FUNCIONES COMO ARREADOR EN ALUDIDO PREDIO PROPIEDAD DEL CIUDADANO DENUNCIANTE, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO A TRASLADAR A ESTE CIUDADANO HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPANIA CON LA FINALIDAD DE DAR CONTINUIDAD A LA INVESTIGACION, UNA VEZ EN LA UNIDAD SE PROCEDIO A IDENTIFICAR PLENAMENTE A ESTE CIUDADANO A ESTE CIUDADANO, QUIEN PARA EL MOMENTO NO PORTABA SU CEDULA DE IDENTIDAD Y RESULTO SER Y LLAMARSE TAL COMO QUEDA ESCRITO: GORGUE MOISES MELEAN HERRERA. CONSECUTIVAMENTE A ESTO, SE LE INFORMO AL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA DETENIDO PREVENTIVAMENTE POR ENCONTRARSE INCURSO EN DELITOS TIPIFICADOS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA COMO LO ES DELITO CONTRA LA PROPIEDAD PROCEDIO A REALIZARLE LA LECTURA DE SUS DERECHOS POR UN LAPSO DE VEINTE MINUTOS COMO LO CONTEMPLA EL ARTICULO NRO. 47, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO NRO. 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...omissis...”
Ahora bien, se hace propicio señalar lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen excepción, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...omissis.... Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
…(omissis)…
Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente Instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no esta explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acunarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual. Siguiendo con el análisis del presente asunto se evidencia de la lectura del acta policial, que los funcionarios actuantes realizan la detención del ciudadano, CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ, (…), haciendo referencia que les parecía “raro” que mencionara un radio y que este no le hubiera sido arrebatado por los sujetos armados que lo habían, según manifestado, abordado, y llevado los animales, y que les parecía extraño que los sujetos no lo sometieran, golpearan amarraran para evitar que este informara a las personas que se encontraban en las instalaciones principales de la hacienda, por lo que presumen que este se encuentra involucrado o los sujetos- armados, para ejecutar dicha actividad ilícita, no vislumbrando este juzgador primeramente logicidad en el acta policial, para compaginar la conducta del imputado con la precalificación, pues no estamos en presencia de elementos suficientes que conlleve a considerar. que la conducta desplegada por el ciudadano haya sido típica, contraria a derecho o si este caracterizada por la culpabilidad, puesto, *que no se desprende de las actuaciones la acción ejecutada propiamente por el ciudadano para considerar los funcionarios actuantes que el mismo estaban ante la presunta comisión del hecho denunciado o de un delito flagrante, por lo que no se dan los supuestos para justificar la detención del mismos tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo este juzgador; además que el hecho, denunciando, en fecha, 23 de Febrero del año 2024, por el ciudadano, CARLOS FERNANDO MENDEZ SANCHEZ, (…), ocurrió en fecha, 22-02-2024, resultando aprehendido, el ciudadano, JORGE MOISES MELEAN HERRERA, (…), siete (07) días después, de igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580 del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceno señalo que la flagrancia comportaba cuatro momentos, a saber:
…(omissis)…
Por lo que en apego a lo antes esgrimido, hace estimar que la actuación policial realizada en el presente caso quebranta las normas de carácter procesal, toda vez que si bien en el expediente se evidencia una denuncia rendida por la presunta víctima, en fecha, 23-02-2024, en la cual la misma indica le fueron robados cuarenta (40) animales, de su hacienda, no es menos cierto que los funcionarios actuantes, en fecha, 27-02-2024, tomando en consideración, que les parecía raro, que ante tal situación denunciada, el ciudadano, hoy puesto a disposición de este Tribunal, no hubiera sido despojado del radio transmisor, así como tampoco, sometido, golpeado u amarrado, por las personas, que armadas, se llevaron, presuntamente, los animales en cuestión, pues los mismos carecían tal y como de las actas se observa, de elementos suficientes para que se dieran los supuestos del delito de, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8, en concordancia con el artículo 10, ordinal 1°de la Ley Penal de Protección y Actividad Ganadera, pues no existen en actas los elementos característicos del tipo penal in comento, para acreditar que el ciudadano, JORGE MOISES MELEAN HERRERA, (…), se apodero, de los cuarenta (40) animales, denunciados por la víctimas, como robados, siendo que al momento de su aprehensión, no se le fue colecto elemento alguno, tales como, alguno de los animales, cueros, entre otros, elementos estos que son indispensables para acreditar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8, en concordancia con el artículo 10, ordinal 1°de la Ley Penal de Protección y Actividad Ganadera, pues es un tipo penal doloso, y consiste en apoderarse de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme parte de un rebano o no, sin su consentimiento, así como tampoco, se desprende de actas, elementos suficientes, para que se dieran los supuestos del delito de, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues no existen en actas los elementos característicos del tipo penal in comento, para acreditar que el ciudadano, JORGE MOISES MELEAN HERRERA, (…), forme parte de un grupo de delincuencia organizada, o actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; circunstancias estas que no se evidencian de las actas consignadas por la representación fiscal, para que así los funcionarios actuantes tuvieran fundamento para efectuar la detención en presunta flagrancia, advirtiendo este juzgador, que aun siendo así, su aprehensión a todas luces, seria irrita siendo que los hechos acaecieron en fecha, 22-02-2024 y su aprehensión se produjo, en fecha, 27-02-2024, por lo que siendo así tal y como ya se menciono en la narrativa del criterio jurisprudencial, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles, pues sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, lo que lleva a determinar que en el presente asunto se ejecuto una detención sin una orden judicial o una situación in fraganti para proceder a la detención del ciudadano, actuando así los funcionarios en contravención con lo. que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las demás leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela por lo que queda evidenciado que con el actuar de los mismos violaron la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el procedimiento señalado mediante acta policial Nro. CZGNB11-D114-1RA.CIA-SIP: 0019-24/, de fecha, 27-02-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 17 de Septiembre de 2021 en Gaceta Oficial N a 6.644 de fecha 17 de Septiembre de 2021; (…) En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes v los tratados. convenios o acuerdos internacionales suscritos v ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, v en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, v la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del initio de la correspondiente investigación por la detención anulada” (Subravado del Tribunal.) por lo que se ordena la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES tal como lo contempla el artículo 44 numeral 1 de Nuestra Carta Magna del ciudadano, JORGE MOISES MELEAN HERRERA,…(omissis)…”. (Negritas y Subrayado propio).

Del análisis de la decisión impugnada, esta Sala observa que dicho fallo contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, alzada estima que los argumentos esgrimidos por el Juez de instancia al considerar que no existió la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, ya que a su juicio se evidenció que la denuncia realizada por el ciudadano CARLOS MENDEZ SANCHEZ, fue de fecha 23 de febrero de 2024, siendo que el procedimiento policial se realizó el día 27 de febrero de 2024, fecha de la detención del ciudadano JORGE MOISES MELEAN HERRERA, Orden de Aprehensión o una situación in fragranti y más aun, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, el referido radio trasmisor que hace mención el acta policial, que como elemento de convicción pudiera hacer presumir que participación en los delitos de de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en las leyes ya referidas, imputados en por el Ministerio Público; ante tales circunstancias se declaró procedente la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia, declaró la Nulidad Absoluta del procedimiento señalado mediante al acta policial No. CZGNB11-C114-1RACIA-SIP-0019-24, de fecha 27.02.2024 y ordenó la Inmediata Libertad del ciudadano Jorge Moisés Melean Herrera, identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 175 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que estos Integrantes de la Sala Primera comparten la posición procesal asumida por el Juez de Control en el presente asunto penal.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo de garantías fundamentales, como lo es, el debido proceso, garantizándose los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; el efecto suspensivo solicitado por la recurrente resulta improcedente, a razón de la Nulidad Absoluta declarada por el Juez de Control en el Procedimiento Policial, Acta No. CZGNB11-C114-1RACIA-SIP-0019-24, de fecha 27.02.2024, ordenándose la inmediata libertad del ciudadano Jorge Moisés Melean Herrerala; por lo que, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Auto interpuesto por el Fiscal Provisorio ELMER CARDOZO ROJAS, Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión No. 0146-24, mediante la cual se decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano JORGE MOISES MELEAN HERRERA, portador de la cedula de identidad No. V-28.041.509, al considerar que dicho ciudadano no realizo actos ejecutorios y que conlleven a presumir la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinal 1 de la Ley Penal de Protección y actividad Ganadera, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Se ordena la libertad Inmediata y sin Restricciones del ciudadano JORGE MOISES MELEAN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.041.509, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1. de la Carta Magna. Se MANTIENE vigente la denuncia realizada en fecha 23-02-2024, por el ciudadano CARLOS MENDEZ SANCHEZ, ante los organismos castrenses y/o policiales, por lo que deberá continuar la investigación dirigida por el titular de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, por el profesional del derecho ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, por el profesional del derecho ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 0146-24, dictada en fecha 01 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual entre otros pronunciamientos declaro, Primero: Nulidad Absoluta de todo lo actuado en el procedimiento señalado mediante acta policial CZGNB11-D114-1RA-CIA-SIP: 0019-24, de fecha 27-02-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal Reformado.
TERCERO: Se ordena la libertad Inmediata y sin Restricciones del ciudadano JORGE MOISES MELEAN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.041.509, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1. de la Carta Magna.
CUARTO: MANTIENE vigente la denuncia realizada en fecha 23-02-2024, por el ciudadano CARLOS MENDEZ SANCHEZ, ante los organismos castrenses y/o policiales, por lo que deberá continuar la investigación dirigida por el titular de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente






AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO



JERALDIN FRANCO ZARRAGA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 070-2024 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
LA SECRETARIA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-21759-24