REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, SIETE (07) DE MARZO DE 2024
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2024-314
ASUNTO: 1C-2024-143

DECISIÓN No. 068-24.-

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5º) con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, del imputado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-061-2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de febrero de 2024, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual declaro la Instancia lo siguiente: PRIMERO: DECLARO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DIOVER JOSÉ DAVID CALDERA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DIOVER JOSÉ DAVID CALDERA, todo de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor privado, ello en relación a la imposición de una medida menos gravosa en virtud de las razones de hecho y de derecho ya explanadas en contra del imputado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, plenamente identificado; QUINTO: ORDENO el ingreso preventivo del imputado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DIOVER JOSÉ DAVID CALDERA, en el COMANDO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN CABIMAS, en su condición de detenido a la orden de este Juzgado de Control; SEXTO: ACORDO proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha seis (06) de marzo de 2024, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se evidencia de actas que la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5º) con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra debidamente legitimada y facultada para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del “acta de presentación de imputados” realizada en fecha nueve (09) de febrero de 2024, por parte del Juzgado de Instancia que dictó la decisión recurrida, misma que corre inserta al folio treinta y uno (31) de la pieza denominada “cuaderno de apelación” en donde la mencionada defensora pública previamente descrita acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por el imputado de autos; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se declara.-

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de febrero de 2024, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Así se declara.-

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DIOVER JOSÉ DAVID CALDERA, todo de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En el mismo tenor, la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5º) con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, al momento de interponer el presente recurso de apelación de autos, específicamente en el capitulo denominado “promoción de pruebas” solicitó se remitieran las totalidad actuaciones signadas con la nomenclatura de instancia 1C-2024-143, en tal sentido, este Cuerpo Colegiado la declara ADMISIBLE, en tal sentido, este Tribunal Colegiado se reserva su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia, y además, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Así se declara.-

Igualmente, se observa que la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024, tal como se verifica del folio ocho (08) de la pieza contentiva del la incidencia recursiva, sin embargo, es menester de esta Sala dejar constancia que el titular de la acción penal no presentó la respectiva contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, y por lo tanto, no promovió medios de pruebas. Así se declara.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5º) con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, del imputado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-061-2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 2024, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado; y finalmente, declara ADMISIBLE el medio de prueba promovido por la recurrente. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5º) con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, del imputado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-061-2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de febrero de 2024, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado.

SEGUNDO: ADMITE la totalidad del asunto principal como medio de prueba promovido por la recurrente.

Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ



EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 068-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA














JKDM/Moreno
Asunto Principal: 1C-R-2024-314
Asunto: 1C-2024-143