REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-201-2021 Decisión Nº 091-2024
ASUNTO: 1C-X-246-2021

INHIBICIÓN
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13.03.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-2021-2021 / 1C-X-246-2021 contentiva de las inhibiciones planteadas en fecha 08.03.25024 por los profesionales del derecho Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, actuando con el carácter de jueces superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-2021-2021 / 1C-X-246-2021, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto observa:

III. DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

Los profesionales del derecho Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, actuando con el carácter de jueces superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Sobre este particular, se desprende de las actas de inhibición que los jueces superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia alegan tal causal porque en fecha 08.03.2024 reciben un cuadernillo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 07.03.2024 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado Nº 67.642, de cuyo texto íntegro lograron observar que versa sobre la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Cabimas, en relación a la medida de embargo ejecutivo de bienes muebles y sobre la propiedad de un vehículo, donde dicho punto de derecho fue resuelto por la referida Sala Primera en fecha 19.05.2023 bajo decisión Nº 175-2023 y, a su vez, dicho fallo fue anulado en fecha 17.11.2023 bajo decisión Nº 460-2023 por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia Elsa Janeth Gómez Moreno, oportunidad en la cual acordó: “(…) Anula de Oficio todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso (…) Repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas (…)”, por ende, consideraron que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de éstos emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en la referida norma procesal arriba citada y, en consecuencia, este Tribunal ad quem verifica que los jueces inhibidos alegaron dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual pudo ser corroborado por quienes aquí deciden al examinar el contenido de las actas así como las pruebas promovidas por cada uno de ellos que se encuentran orientadas a: la copia fotostática certificada de la decisión Nº 175-2023 de fecha 19.05.2023, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la copia fotostática de la decisión 460-2023 de fecha 17.11.2023 emitida por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, siendo lo procedente en derecho admitir las incidencias bajo estudio, toda vez que quienes se inhiben expresaron motivos suficientes por los cuales se funda la causal de inhibición planteada, con la finalidad de no afectar la resolución del caso. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR las inhibiciones planteadas en fecha 08.03.2024 por los jueces superiores Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por los jueces superiores inhibidos en sus escritos de inhibición, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV. DEL LAPSO PARA DECIDIR

Ahora bien, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que las inhibiciones planteadas en fecha 08.03.2024 devienen de la acción de amparo constitucional recibida por la Sala Primera en esa misma fecha, la cual fue distribuida a esta Sala Tercera, a los fines de resolver el fondo de tales inhibiciones y, en virtud de ello, en esta misma fecha 13.03.2024 se procederá a dictar la correspondiente decisión en cuanto a la resolución de las referidas incidencia, atendiendo al carácter expedito que rige la materia de amparo constitucional, prescindiendo de esta manera del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA POR LOS
JUECES SUPERIORES ADSCRITOS A LA SALA PRIMERA DE LA CORTE
DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Los profesionales del derecho Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, actuando con el carácter de jueces superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocan la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, emitieron opinión en el asunto penal signado con el alfanumérico 1C-201-2021 / 1C-X-246-2021, en fecha 19.05.2023 bajo decisión Nº 175-2023, cuyo fallo fue anulado en fecha 17.11.2023 bajo decisión Nº 460-2023 por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y, en consecuencia, consideran que no pueden conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07.03.2024 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado Nº 67.642, al tratarse de los mismos hechos y las mismas partes procesales, en virtud que del texto íntegro lograron observar que versa sobre la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Cabimas, en relación a la medida de embargo ejecutivo de bienes muebles y sobre la propiedad de un vehículo, donde dicho punto de derecho fue resuelto por la referida Sala Primera, es por lo que, consideran que esto compromete su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez delimitado los motivos fácticos de las incidencias y la causal invocada por los jueces superiores inhibidos, esta Sala Tercera, pasa a decidir lo siguiente:

La imparcialidad, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste (Vid. Sentencia Nº 123. Fecha: 24.04.2012. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño), por ende, en base al caso bajo estudio, es importante señalar el sentido doctrinario de la figura jurídica de la inhibición, la cual está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto, tal y como lo ha referido en sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Destacado propio de esta Sala).

En este sentido, el legislador ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal donde explica las causales en la cual debe fundarse la inhibición así como su debido trámite procesal, cuyo alcance versa sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento y, en consecuencia, se pasa a citar la disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por los jueces superiores inhibidos se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem, referido a: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Negritas propias de esta Sala).

Asimismo, en atención al motivo de las incidencias planteadas por los jueces superiores inhibidos, esta Sala Tercera observa que ciertamente se encuentran inmersos en tal causal, toda vez que se constata de los medios probatorios promovidos, inserto en actas, que éstos emitieron opinión en relación a la pretensión alegada en su oportunidad legal correspondiente, por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado Nº 67.642, mediante el recurso de apelación de autos, cuya resolución fue efectuada en fecha 19.05.2023 bajo decisión Nº 175-2023 por los integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual guarda relación con el punto de derecho contentivo en la acción de amparo constitucional presentada en fecha 07.03.2024 que se refiere a la medida de embargo ejecutivo de bienes muebles y sobre la propiedad de un vehículo, la cual fue anulada en fecha 17.11.2023 bajo decisión Nº 460-2023 por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia Elsa Janeth Gómez Moreno, es por ello, que al tratarse de las mismas circunstancias y naturaleza del caso, los argumentos expresados por los jueces superiores inhibidos constituyen motivos suficientes que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.

Siendo así las cosas, este Tribunal ad quem llega a la conclusión que en el caso sub-judice los funcionarios judiciales que se inhiben en su carácter de operador de justicia al momento de redactar sus actas de inhibición, la realizaron en base a un planteamiento veráz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizarla y, en consecuencia, lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de las inhibiciones planteadas ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de los juzgadores, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por los jueces inhibidos en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que los mismos conocieran de la causa, toda vez que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.

Ahora bien, de lo anteriormente explicado, quienes integran esta Sala consideran que la incidencia contentiva de las inhibiciones de fecha 08.03.2024 por los profesionales del derecho Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, actuando con el carácter de jueces superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, están planteadas y fundamentadas conforme a la ley, ya que de ellas se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando haya emitido opinión sobre la causa en concreto, por lo que, se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por los jueces superiores de apartarse del conocimiento de la causa signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-201-2021 / 1C-X-246-2021, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quienes aquí deciden, declarar CON LUGAR las inhibiciones planteadas en fecha 08.03.2024 por los jueces superiores Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto los argumentos de inhibición guardan relación con los puntos de derecho desarrollados en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07.03.2024 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, en relación a la medida de embargo ejecutivo de bienes muebles y sobre la propiedad de un vehículo, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como administrador de justicia que es en el presente proceso. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR las inhibiciones planteadas en fecha 08.03.2024 por los jueces superiores Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-2021-2021 / 1C-X-246-2021, conforme a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por jueces superiores inhibidos en su acta de inhibición, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CON LUGAR las inhibiciones planteadas en fecha 08.03.2024 por los jueces superiores Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto los argumentos de inhibición guardan relación con los puntos de derecho desarrollados en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 07.03.2024 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, en relación a la medida de embargo ejecutivo de bienes muebles y sobre la propiedad de un vehículo, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como administrador de justicia que es en el presente proceso.

CUARTO: ORDENA notificar a los jueces superiores inhibidos adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 091-2024 de la causa N° 1C-2021-2021 / 1C-X-246-2021.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/JGPR/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-201-2021 / 1C-X-246-2021