REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-67160-2024 Decisión N° 090-2024

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12.03.2024 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico C01-67160-2024 contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 26.02.2024 por el profesional del derecho José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual procedió a impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la decisión N° 0117-2024 dictada en fecha 26.02.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, relacionada al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º ejusdem, a favor del imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, quien fue presentado por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (Imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca).
II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C01-67160-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, que se encuentran establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, se observa:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN CALIDAD DE PARTE APELANTE

El profesional del derecho José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, toda vez que planteó en fecha 26.02.2024 la referida incidencia de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia y, en consecuencia, esta Sala considera que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo consagrado en el artículo 111 numeral 14° ejusdem que guardan relación con los artículos 424, 426 y 428 de la misma ley adjetiva. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, al ser anunciado de manera oral por el profesional del derecho José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público en el mismo acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en contra de los pronunciamientos esgrimidos por el Juez a quo en la decisión N° 0117-2024 dictada en fecha 26.02.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara y, en tal sentido, esta Sala considera que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Quien ostenta el “Ius Puniendi’’ en calidad de apelante ejerció su incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en atención a lo consagrado en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 24 de la pieza principal, con el objeto de impugnar los pronunciamientos realizados por el Juez a quo, resaltando como única denuncia el gravamen irreparable que causó la misma al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º ejusdem, a favor del imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, quien fue presentado por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (Imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca), sin tomar en consideración que existen suficientes elementos de convicción en esta fase del proceso que comprometen la responsabilidad penal del imputados de autos y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite procesal se hará conforme al mismo. Así se decide.

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE
DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


La profesional del derecho Yeniree Yannely Caldera Díaz, Defensa Pública Nº 02 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Edixon Ramón Salcedo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, se encuentra legitimada para ejercer la contestación a la incidencia planteada en su oportunidad legal correspondiente por el Ministerio Público, toda vez que se observa que la misma en el referido acto, manifestaron textualmente que: “Me doy por notificada de la designación de defensor realizado por el ciudadano Edixon Ramón Salcedo Mendoza, y no teniendo ningún impedimento para ejercer dicho cargo, acepto el mismo. Es todo”, tal y como consta al folio 17 de la pieza principal y, al respecto, de tales declaraciones y constancia en actas se observa que la misma aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora del imputado identificado en actas, es por lo que, esta Sala considera que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio contenido en la Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, en el presente caso la referida profesional del derecho procedió a dar contestación de forma oral en fecha 26.02.2024 al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por el juez a quo, tal como consta al folio 24 de la pieza principal, ejerciendo de esta manera sus obligaciones en aras de defender los derechos y garantías constitucionales así como procesales de su defendido, por lo que esta Sala al observar que se cumplen con las formalidades de ley proceden a admitir la presente contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal no promovieron pruebas. Así se decide.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 26.02.2024 por el profesional del derecho José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR la contestación interpuesta en fecha 26.02.2024 por la profesional del derecho Yeniree Yannely Caldera Díaz, Defensa Pública Nº 02 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

En consecuencia, la corte de apelaciones en relación a este tipo de incidencia considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de Apelaciones procede a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos que se detallan a continuación:

IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

El profesional del derecho José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público, planteó en fecha 26.02.2024 su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos siguientes:

“Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce finalmente el recurso con efecto suspensivo, sobre la decisión tomada por el a quo, de otorgar al imputado EDIXON RAMÒN SALCEDO MENDOZA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar el Ministerio Público considera el que en acta existen suficientes elementos de convicción que en esta fase del proceso comprometen la responsabilidad penal del imputado y más aún cuando considera el Ministerio Público, que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En síntesis, el Ministerio Público basó su recurso de apelación en efecto suspensivo, ante su inconformidad por la medida de coerción decretada, por considerar que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado y que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

X. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

La profesional del derecho Yeniree Yannely Caldera Díaz, Defensa Pública Nº 02 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, procedió en fecha 26.02.2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos planteado bajo la modalidad de efecto suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, bajo los siguientes términos:

“En este acto solicito se confirme la decisión dictada por este Tribunal de Control y me adhiero a la decisión del juez de este Tribunal, por cuanto considero ajustado a derecho la decisión en base a lo plasmado en la presente decisión, no hay droga como tal, los funcionarios solo dejan constancia de unas presuntas imágenes que fueron encontrados en el interior de su teléfono, por lo que no están latente en el presente proceso el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia por parte de mi defendido, el mismo tiene establecido su domicilio procesal en el país, por otro lado, labora igualmente en el país, es decirme por lo que solicito a la Sala de la Corte que se confirme la decisión y se le acuerde a mi defendido la libertad otorgada por este Tribunal de Control, es todo”.

Asimismo, la defensa solicita la ratificación de la decisión del Tribunal de Control, por considerarla ajustada a derecho.

XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la primera instancia con el alfanumérico C01-67160-2024, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, busca impugnar la decisión N° 0117-2024 dictada en fecha 26.02.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte del Juez a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte, resaltando como única denuncia el gravamen irreparable que causó la misma al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º ejusdem, a favor del imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, quien fue presentado por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (Imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca), sin tomar en consideración que existen suficientes elementos de convicción en esta fase del proceso que comprometen la responsabilidad penal del imputados de autos.

Precisada como ha sido la única denuncia incoada por quien recurre, esta Sala Tercera, pasa a decidir lo siguiente:

Observa esta Sala que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º ejusdem, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de uno hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (Imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca), siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22.02.2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado a los tipos penales que finalmente correspondan, razón por la cual, se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez de Control que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

 Acta de investigación penal inserta al folio 03 inclusive su vuelto de la pieza principal.
 Actas de entrevista de testigos inserta a los folios 05-08 de la pieza principal.
 Constancia de retención inserta al folio 09 de la pieza principal.
 Acta de inspección técnica inserta al folio 11 de la pieza principal.
 Actas de fijación fotográfica del procedimiento, inserta a los folios 12-13 de la pieza principal.
 Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 14 de la pieza principal.

Seguidamente, se observa que el Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, en el delito imputado, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, de los cuales el Tribunal presumió la participación del referido imputado en el delito atribuido y que será el desarrollo y resultado final de la investigación que permita determinar con certeza y precisión la presunta comisión del hecho punible, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó que una vez acreditados los numerales 1º y 2º del artículo bajo estudio, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en los artículos 229 y 230 ejusdem, ya que en el presente caso el imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, ha demostrado tener arraigo en el país, determinándose su domicilio como habitual, el siguiente: sector Buena Vista, vía Panamericana, casa 15, diagonal al Peaje, municipio Monte Carmelo, estado Trujillo, lo cual esta Sala así lo pudo verificar en la identificación realizada por el Juez de Control en el acto bajo estudio, por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como tampoco que el mismo pueda interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, ya que consignó una documentación que hace constar que ejerce labores de vendedor en la Empresa de “Servicios Proyectos JONALRE 2015, C.A.”, demostrando con ello, que tiene establecido su permanencia en el país, cuyo comportamiento en esta fase incipiente del proceso, ha demostrado que desea someterse al proceso instaurado en su contra, cuyo daño social causado no se evidencia en las actas ni en la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas por los funcionarios e las actuaciones policiales, por cuanto solo existen IMÁGENES DE CULTIVOS O SEMBRADÍOS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA QUÍMICA y, en consecuencia, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho parcialmente la medida de coerción dictada por el Juez a quo.

Sin embargo, esta Sala en aras de garantizar la investigación, toda vez que existe una cadena documental, con IMÁGENES DE CULTIVOS O SEMBRADÍOS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA QUÍMICA, considera que durante la fase de investigación se debe llevar a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias propias del caso y, al respecto, lo ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión impugnada únicamente en relación al particular tercero referido a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juez a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se evidencia su desproporcionalidad en relación al numeral 8º, que atiende a una caución económica (Fiadores), siendo excesiva la misma, ya que existe una presunción razonable de inocencia, por ende, esta Alzada decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “4° La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”, a favor del imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (Imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca); con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que, el imputado deberá comparecer ante el Tribunal de la causa al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual, durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria podrá su defensa ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem, por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad.

En consecuencia, esta Sala en aras de garantizar las resultas del proceso confirma parcialmente la medida de coerción dictada por el Juez de Control en contra del imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, quedando sujeto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “4° La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”, a favor del imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores) y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por el apelante en su escrito recursivo bajo la modalidad de efecto suspensivo. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 26.02.2024 por el profesional del derecho José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR la contestación interpuesta en fecha 26.02.2024 por la profesional del derecho Yeniree Yannely Caldera Díaz, Defensa Pública Nº 02 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, dentro de los pronunciamientos de esta Sala 3ª, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 26.02.2024 por el profesional del derecho José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión N° 0117-2024 dictada en fecha 26.02.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en cuanto al punto de derecho relacionado con la medida de coerción personal, quedando el resto de los pronunciamientos realizado por el Juez a quo incólume, toda vez que se dictaron conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal.

Asimismo, se MODIFICA la decisión impugnada únicamente en relación al particular tercero referido a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juez a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “4° La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”, a favor del imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (Imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca); con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que, el imputado deberá comparecer ante el Tribunal de la causa al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.

Por último, ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos de ley. Y así se decide.
XII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 26.02.2024 por el profesional del derecho José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación interpuesta en fecha 26.02.2024 por la profesional del derecho Yeniree Yannely Caldera Díaz, Defensa Pública Nº 02 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte infine del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado en fecha 26.02.2024 por el profesional del derecho José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto (16º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 0117-2024 dictada en fecha 26.02.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en cuanto al punto de derecho relacionado con la medida de coerción personal, quedando el resto de los pronunciamientos realizado por el Juez a quo incólume, toda vez que se dictaron conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal.

QUINTO: MODIFICA la decisión impugnada únicamente en relación al particular tercero referido a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juez a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “4° La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”, a favor del imputado EDIXON RAMÓN SALCEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.206.301, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (Imágenes de cultivos o sembradíos de presunta hoja de coca); con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que, el imputado deberá comparecer ante el Tribunal de la causa al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.

SEXTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos de ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 090-2024 de la causa N° C01-67160-2024.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: C01-67160-2024.