REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de 2024
212º y 164º

Asunto Principal: 2U-1334-23
Decisión Nº: 105-24

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Quien aquí suscribe observa que la profesional del derecho Yenniffer González Pírela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha trece (13) de marzo de 2024 acta de inhibición con relación al conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica 2U-1334-23, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

I
DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte de la jueza superior ut supra identificada, quien forma parte de ésta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2U-1334-23, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte, en vista de que la Jueza inhibida ostenta el carácter de Presidenta de Sala, quien aquí decide adquiere tal condición, en atención a lo previsto en el artículo 47 primer aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, en virtud de la incidencia planteada, quien aquí decide, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024 mediante decisión Nº 100-24 procedió a admitir la presente inhibición y, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición.” del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez asentado lo anterior, se procede a resolver el fondo de la incidencia planteada sobre la base de las siguientes consideraciones:

Il
DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA AD QUEM

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 ejusdem, que reza: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

III
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en mi condición de jueza superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Presidenta de la Sala), por medio de la presente acta hago constar lo siguiente: me INHIBO de conocer el asunto signado por la instancia con denominación alfanumérica 2U-1334-23, seguida en contra del ciudadano acusado Argenis Alberto Bernal Molinares, titular de la cédula de identidad Nº V-9.758.938, por la comisión del delito de Cómplice de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia el articulo 11, ambos de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, cometido en contra del ciudadano Jesús Hierro, por cuanto se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, que el Abog. Manuel Araujo Gutiérrez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado 113.405, actúa como apoderado judicial del ciudadano Jesús Hierro, profesional del derecho con quien me une un lazo de amistad desde aproximadamente más de veinte (20) años, de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME, en virtud de la objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia. En relación a ello el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: “…Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Ante tales premisas, considero que me encuentro inmersa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del vínculo de amistad existente entre el profesional del derecho Manuel Araujo Gutiérrez y mi persona, motivo que a mi entender pudiera crear dudas a las partes respecto a mi actuación como órgano subjetivo dirimente de la presente controversia, ello al estar afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en la resolución de la incidencia planteada en el fallo correspondiente.

En tal sentido, estimo necesario destacar que el primer aparte del artículo 90 ejusdem confiere la obligación de todos los funcionarios o funcionarias de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, lo que también ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 388 de fecha 20/08/2021, que establece lo que a continuación transcribo:“La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Destacado propio).

De manera que, en aras de preservar la objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, estimo necesario inhibirme del presente asunto por el vínculo afectivo existente, a los fines mantener incólume la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal.

Por los argumentos anteriormente expuestos, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno como prueba documental Decisión N° 295-20 de fecha 04/12/2020 emanada de la sala Tercera de la Corte de Apelaciones mediante la cual se declaró con lugar la inhibición presentada en relación al abogado antes mencionado. Inhibición que presentó en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2024 (Destacado original).

Presentada la inhibición en los términos citados, se evidencia que la misma se fundamenta en razón del vínculo de amistad existente entre el profesional del derecho Manuel Araujo Gutiérrez y su persona, por lo que solicita se declare con lugar su separación para el conocimiento de la causa.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión del cuaderno de inhibición, quien aquí suscribe evidencia que se desprende que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica 2U-1334-23, observó que el Abog. Manuel Araujo Gutiérrez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 113.405, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Jesús Hierro, profesional con quien tiene un lazo de amistad desde aproximadamente más de veinte (20) años, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por la jueza inhibida, quien aquí suscribe, pasa a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha once (11) de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud...”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente:
“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De igual manera, considera pertinente quien aquí decide para respaldar tal postura, señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha veinticuatro (24) de abril 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia No. 211 dictada en fecha quince (15) de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y es por ello que ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Secretarios, expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos, circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por la jueza inhibida se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo ut supra señalado, referido a: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En este sentido, en atención al motivo de la incidencia planteada por la jueza inhibida, por considerar que existe un lazo de amistad entre su persona y quien actúa con el carácter de defensa privada en el presente asunto penal signado bajo la nomenclatura 2U-1334-23, por cuanto, resaltó que del contenido de las actas, el Abog. Manuel Araujo Gutiérrez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado 113.405, actúa como apoderado judicial del ciudadano Jesús Hierro, profesional con quien la une un lazo de amistad desde aproximadamente más de veinte (20) años, es oportuno y pertinente para quien aquí decide, precisar lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad “…es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato…”.

En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.” (p. 297), refirió lo siguiente:

“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).


Atendiendo a lo anterior, podemos definir la amistad como una relación afectiva y reciproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que la amistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.

Siendo así las cosas, se llega a la conclusión que en el caso sub-judice la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de operadora de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento ajustado y procedente en Derecho en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es dictar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la juzgadora, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, la institución procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por la jueza inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa, toda vez ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.

Ahora bien, de lo anteriormente explicado, esta Sala considera que la incidencia contentiva de la inhibición incoada por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad No. V-16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, ya que de ella se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del juez o jueza del proceso cuando mantenga amistad con algunas de las partes intervinientes en el proceso en concreto, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del juez, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por la Jueza de apartarse del conocimiento de la causa, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad No. V-16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica 2U-1334-23, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente proceso. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad No. V-16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado por la Instancia con la denominación alfanumérica 2U-1334-23, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente proceso. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala - Ponente
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 105-24 en la causa signada con la denominación alfanumérica
2U-1334-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


































OJAC/LMoreno
Asunto Principal: 2U-1334-23.