REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 6C-33043-24
Decisión Nº: 110-24


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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 6C-33043-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Dubraska Chacín Ortega, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 199-24 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional decretó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado y, en consecuencia, declaró la libertad inmediata y sin restricciones a favor del ciudadano Yonathan José Zamora Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.460.758, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este cuerpo colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho, Dubraska Chacín Ortega, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, tal y como consta en folios Nos. 46-56 del cuaderno de apelación, quedando notificada la representación fiscal del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta.

Así las cosas, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 21 de la pieza en cuestión, por lo que, la vindicta pública dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la representación fiscal ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que“…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y las que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Destacado propio).
No obstante, advierte esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el supuesto de ley previsto en el ordinal 4° de la disposición normativa in commento, puesto que al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la decisión objetada, se observa que mediante la misma no se decretaron medidas de coerción de ninguna índole, razón por la cual, esta Sala estima procedente en derecho afirmar que el fallo dictaminado es recurrible únicamente conforme a lo previsto en el ordinal 5°, por cuanto la jueza a quo, entre otros pronunciamientos realizados, decretó la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado y, en consecuencia, declaró la libertad inmediata y sin restricciones a favor del ciudadano Yonathan José Zamora Nava, plenamente identificado en actas, a tenor de lo establecido en el artículo 44 del texto fundamental. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, -quien en la audiencia de presentación de imputados aceptó el cargo recaído en su persona para actuar como defensora del ciudadano Yonathan José Zamora Nava, por lo que, se evidencia su legitimidad en autos-, quedó debidamente emplazada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, lo cual puede ser directamente corroborado en el folio N° 15 y su vuelto de la incidencia recursiva; procediendo a dar contestación al recurso de apelación dentro del lapso correspondiente de ley, es decir, en fecha cinco (05) de marzo de 2024 -tercer (3°) día-, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 16-19 de la pieza en cuestión, por tal motivo, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que tanto la representación fiscal, en su escrito recursivo, como la defensa técnica, en su escrito de contestación, promovieron como medios probatorios las actas contentivas del expediente signado con la nomenclatura N° 6C-33043-24, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho. No obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



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DEL LAPSO PARA DECIDIR

A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Dubraska Chacín Ortega, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 199-24 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Po último, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada Mirilena del Carmen Ariza González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yonathan José Zamora Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.460.758, conforme lo establece el artículo 441 del texto adjetivo penal. Igualmente, se ADMITEN las pruebas promovidas tanto por la vindicta pública, como por quien contesta, en sus respectivos escritos, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por la profesional del derecho Dubraska Chacín Ortega, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 199-24 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la representación fiscal, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas tanto por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, como por la Defensa Pública, en sus respectivos escritos, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 110-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 6C-33043-24.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Penal: 6C-33043-24
Decisión N°: 110-24