REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 10 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-442
ASUNTO : 4CV-2024-442

DECISIÓN N° 730-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
VICTIMA: JUSEL ALEXANDRA CARRUYO MORAN DE (14) AÑOS DE EDAD

IMPUTADO: JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-09-2004, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO: SIN OFICIO, NOMBRE DE SUS PADRES: DORINA MERCADO Y JOSE GREGORIO LABARCA, DOMICILIADO EN EL BARRIO SAN BENITO, CERCA DE LA PARADA DEL 4 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: NO POSEE.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO N° 5° ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DELITO: ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL Y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 272 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECESCENTES;

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy, viernes diez (10) de mayo de 2024, siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.) presentes y constituidos en el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia
Luego de haber recibido las presentes actuaciones, el Juez Provisorio procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación, en tal sentido, en primero lugar se le explicar el motivo de su detención al ciudadano: JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos quién expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO N°5 ABG. DAVID SANCHEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, Es todo.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, en su carácter de Fiscal auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, el ciudadano: JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, debidamente asistido por su defensa Pública ABG. DAVID SANCHEZ, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JESENIA MARGARITA CARRUYO VILLLAOBOS DE (43) AÑOS DE EDAD en su condición de progenitora de la victima de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " Yo vengo a denunciar al ciudadano joendris labarca de 19 años por el motivo de que el secuestro a mi hija de 14 años de edad, el día de ayer recibo una llamada de mi pareja diciéndome que si yole otorgue el permiso a la niña para salir a realizar unas tareas del liceo o algo parecido y le digo que no, cuando llego a mi casa mi sorpresa fue ver que la niña ya no estaba en la casa y sus cosas tampoco, en ese momento le comencé a enviar mensajes a su teléfono para que me diga dónde está y no responde y tampoco contesta las llamadas, yo con el desespero me puse a indagar con las personas y vecinas del barrio y supe la información de que se había ido a vivir con este muchacho de 20 años.” asimismo se evidencia acta de entrevista realizada a la victima de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: yo el lunes 06 de mayo Salí a la calle a hacer unas diligencias a las 2 de la tarde y llegue tarde como a las 8:45 y me pelee con mi mama y me dijo unas groserías que no me gustaron y yo decidí desde ese día que me quería ir de la casa y me fui de mi casa ayer 7 de mayo a las 7 de la mañana, decidí irme al barrio san Benito 2 en la casa donde actualmente vive mi pareja, vamos para 7 meses de novios y yo tome mi decisión ayer En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL Y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS PEVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 272 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALES TODO.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO; quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. DAVID SANCHEZ previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS ABG. DAVID SANCHEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, esta defensa como primer punto hace señalamiento en la denuncia de la presunta víctima ya que la misma le pregunta si tiene conocimiento si el denunciado hizo algún tipo de violencia o amenaza, asimismo de la entrevista a la victima la misma adolescente manifiesta que de manera voluntaria se fue de su casa hasta la casa de joendris por motivo del maltrato de la misma madre, es decir, que estamos que estamos en un acto donde mi defendido tiene la voluntad de acoger a la adolescente y brindarle un lugar donde dormir, es por ello que esta defensa es menester mencionar que una medida en este caso la establecida en el ordinal 8 parece exabrupta y en su caso solicito una medida menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, solicito copias. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.

Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA DE IDENTIFICACION DEL CIUDADANO APREHENDIDO DE FECHA 09-05-2024 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES Y ESTRATEGIAS TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA DEL ESTADO ZULIA. 2) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 09-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES Y ESTRATEGIAS TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA DEL ESTADO ZULIA. 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 08-05-2024 POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES Y ESTRATEGIAS TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA DEL ESTADO ZULIA. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 08-05-2024 POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES Y ESTRATEGIAS TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA DEL ESTADO ZULIA. 5) INFORME MEDICO PRACTICADO ALIMPUTADO DE AUTOS DE FERCHA 08-05-2024 SUSCRITO POR LA DRA. ELINETH P. 6) OFICIO N° 581-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 08-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES Y ESTRATEGIAS TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA DEL ESTADO ZULIA. 7) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES Y ESTRATEGIAS TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA DEL ESTADO ZULIA. 8) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA/DENUNCIANTE SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES Y ESTRATEGIAS TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA DEL ESTADO ZULIA. 9) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES Y ESTRATEGIAS TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA DEL ESTADO ZULIA. 10) OFICIO N° 588-2024 DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACION PENAL EJE ZULIA CON ATENCION A LA DIVISION TECNICO CIENTIFICO DIP EJE ZULIA DE FECHA 09-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES Y ESTRATEGIAS TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA DEL ESTADO ZULIA. 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 09-05-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES Y ESTRATEGIAS TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA DEL ESTADO ZULIA. 12) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 10-05-2024; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado el ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 33.077.073. por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL Y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS PEVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 272 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en atención a ello se declara CON LUGAR, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y en tal sentido decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipuladas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.

Se ORDENA OFICIAR al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que realice visita social a la residencia de la víctima y del presunto agresor, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES Y ESTRATEGIAS TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA DEL ESTADO ZULIA, de lo aquí decido.

Por último, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a- una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL Y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 272 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en tal sentido, se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° Y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, QUINTO: CON LUGAR, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE FIJA fecha y hora para celebrar audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está pautada para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Se ordena proveer copias por la secretaria de este tribunal del expediente en su totalidad habida cuenta de lo solicitado por la defensa pública. OCTAVO: ORDENA OFICIAR al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que realice visita social a la residencia de la víctima y del presunto agresor, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. NOVENO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES Y ESTRATEGIAS TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, de lo aquí decido. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta (04:30 P.M.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,



ABG. EVA MEDINA ROJO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los N°722-2024



LA SECRETARIA,



ABG. EVA MEDINA ROJO