REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Noviembre de 2024

214° y 165°
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.453.953 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: VIDALINA MARIÑO RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.747 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RONDON y YOANNIS DEL VALLE SERRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.712.436 y 14.622.562 y de este domicilio.

Mediante Oficio Nº 0426-2024 de fecha 25 de Octubre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a este Tribunal expediente contentivo del juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO que incoara la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RONDON, asistida por la abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RONDON y YOANNIS DEL VALLE SERRANO GONZALEZ, todos supra identificados. Dicha remisión se efectuó debido a que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado.
NARRATIVA

En primer lugar, este Juzgado a fin de determinar si es o no competente para conocer la presente causa realiza un estudio profundo del libelo de demanda así como los recaudos acompañados, de una breve lectura del libelo de la demanda se puede condensar lo siguiente:
"...desde hace años vengo ocupando un lote de terrenos que es de mi exclusiva propiedad tal como consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 330, Folio 053 al 056, Protocolo Primero, Tomo 3, I Trimestre de fecha 01/01/1961, que le pertenecía al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), hoy transferidos al instituto Nacional de Tierras (INTI) en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en tal sentido en fecha 12/01/2023, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI9, me otorgó TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro. 16220111823RAT0016736, sobre un lote de terreno constante de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (837 mts2), ubicados en el sector LAS PIEDRAS DE VIBORAL, asentamiento campesino PLANTACION VIBORAL SAN LUIS, parroquia boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas... en el predio existe una superficie aprovechable con PRODUCCION del 100 por ciento, y se encuentra ejecutando labores agro productivas representadas por. Agrícola Vegetal, Cultivo Tropicales...en consecuencia paso a señalar que la casa anexo, es decir las dos viviendas que se encuentran enclavadas en el predio son de mi propiedad, ya que con dinero de mi trabajo constante y con dinero de mi propio peculio las construí una de ella que es el anexo le faltaba solo el techo y la electricidad y en consecuencia contraté de manera oral a mi hermano ANTONIO JOSE RONDON, por cuanto es de profesión albañil, en tal sentido le manifesté que podía vivir en mi segunda casa pero por un tiempo determinado ya que posteriormente traería a mi padre a vivir en esa casa, por lo que así las cosas, todo marchaba perfectamente, posteriormente cuando la casa estaba habitable, es decir, luego que se le colocó el techo y la electricidad mi hermano se trajo a vivir en dicha casa a su mujer, la ciudadana YOANNIS DEL VALLE SERRANO GONZALEZ, con sus hijos, posteriormente nació un hijo de ellos, en consecuencia fue pasando el tiempo y lamentable mente mi padre murió y no logró nunca habitar la casa. en tal sentido mi hermano aprovechó la muerte de mi padre, se proclamó propietario de la casa alegando que él había trabajado en la reparación de la casa...de manera sorprendente con DOLO en fecha 07/10/2022, sorprendiendo la buena fe de la operadora de justicia los ciudadanos ANTONIO JOSE RONDON y YOANNIS DEL VALLE SERRANO GONZALEZ, presentaron solicitud de TITULO SUPLETORIO por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, incurriendo en el delito de PERJURIO Y FALSO TESTIMONIO ante un FUNCIONARIO PUBLICO...en consecuencia por todos los planteamientos y razonamientos jurídicos expuestos solicito que se decrete la NULIDAD de TITULO SUPLETORIO de fecha 18/10/2022 a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSE RONDON y YOANNIS DEL VALLE SERRANO GONZALEZ...".

Ahora bien mediante sentencia declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Octubre del 2024, dicho Juzgado considera que es incompetente por la materia para conocer la presente causa por cuanto el Titulo Supletorio del cual se persigue su nulidad fue evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de Octubre del 2022.

MOTIVA
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 70 y 71 establece lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”.
En el caso de autos, el conflicto de competencia se presenta entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y siendo el caso que no existe entre ambos Juzgados un superior común que decida el conflicto negativo de competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 debe remitirse la totalidad de la causa al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida dicho conflicto negativo de competencia.

La Doctrina establece lo siguiente:

Un conflicto de competencia negativo es una controversia que se produce cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, ya que consideran que a ninguno le corresponde.

En el ámbito judicial, un conflicto de competencia negativo se produce cuando dos o más juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional se consideran incompetentes para conocer de un determinado asunto.

Un conflicto negativo de competencia por la materia es una situación en la que dos órganos jurisdiccionales de distintos órdenes jurisdiccionales se consideran incompetentes para conocer de un asunto. En este caso, los órganos jurisdiccionales deben remitir todas las actuaciones al órgano superior común para que dirima la controversia.

La Jurisprudencia Patria en sentencia emitida por la Sala plena en fecha 22 de Enero del 2019 estableció lo siguiente:

"...En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo número 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver las controversias competenciales surgidas entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio fue asumido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual dispone:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

Con fundamento en lo anterior y visto que en el caso sub examine el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, planteó conflicto de competencia, siendo lo procedente solicitar la regulación de competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asume este asunto como petición de regulación oficiosa de competencia y en consecuencia establece que, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de una incidencia competencial surgida en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común, razón por la cual se declara competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa. Así se decide.

(…)

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena, pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, a cuyo efecto observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3.061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).”

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho supra transcritos y aun cuando el Titulo Supletorio del cual se pretende su nulidad fue emitido por el Juzgado Segundo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es decir perteneciente a la materia Civil, este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas observa que el lugar sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías se trata de un predio agrícola tal como consta de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 16220111823RAT0016736, razón por la cual este Tribunal no considera ser competente por la materia para conocer de la presente demanda que por Nulidad de Titulo Supletorio intenta la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RONDON en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE RONDON y YOANNIS DEL VALLE SERRANO GONZALEZ dado que el fuero atrayente es la materia agraria, la cual es especialísima y presenta en este sentido este Tribunal Conflicto Negativo de Competencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Presenta Conflicto Negativo de Competencia por la Materia y ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida sobre dicho conflicto, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, condenó no tener competencia por la materia y la remitió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que también se declara incompetente y no habiendo entre ambos Juzgados un Superior común, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena decidir a cuál de los Tribunales corresponde conocer de la presente causa. Líbrese lo conducente.
No hay condenatoria en costas Procesales, dada la naturaleza del fallo decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
Exp. 17.133
GJCR/MP/Als.-