REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º



Nº EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000402.-

PARTE DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ y ZORKAFT ANTONIO RAVAGO COOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V.- 20.598.180 y V.- 13.926.622.

APODERADO JUDICIAL:JORGE RODRIGUEZ y JOSE FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.903 y 62.286.

PARTE DEMANDADA: WELL SERVICES CAVALLINO, COMPAÑÍA ANONIMA (WSC C.A), Registro de Identificación Fiscal Nº J-41020683-7, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 16 de Agosto de 2017, bajo el Nº 93, tomo 21-A RM MAT

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 06 de diciembre de 2023, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara los ciudadanos DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ y ZORKAFT ANTONIO RAVAGO COOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 20.598.180 y V.- 13.926.622, domiciliados en la urbanización los guaritos VII, bloque 11, apartamento 5, torre 2, cerca de la redoma de la UDO, Municipio Maturín, del Estado Monagas, y calle 2, casa Nº 28, complejo Paramaconi, cerca del ambulatorio de los Guaritos, Municipio Maturín del Estado Monagas, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JORGE RODRIGUEZ y JOSE FRONTADO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-9.285.017 y V.- 8.453.979, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.903 y 62.286, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, COMPAÑÍA ANONIMA (WSC C.A).

Señala el accionante DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ, en su escrito libelar, que en fecha 03 de enero de 2023, ingreso a prestar sus servicios en los pozos petroleros como INGENIERO, de forma personal, subordina, ininterrumpida para la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, COMPAÑÍA ANONIMA (WSC C.A), asimismo explana el actor que fue contratado por la entidad de trabajo antes identificada como Ingeniero Training, cuya actividad consiste en realizar los servicios en el taladro de recorrido para que funcionen los variadores de frecuencias para motores de bombas de cavidad progresiva, (la que se encarga de sacar crudo extra pesado), mecánica y logística en el Distrito San Tome, Campo Bare y Cariña, es el caso que se trasladaba desde de Maturín en una buseta vans, hasta la Ciudad del Tigre-Anzoátegui y luego al terminar la jornada de trabajo continua, se regresaba hasta Maturín, para la jornada de descanso. Cumpliendo un horario de trabajo de jornada continua de 14 días de trabajo por 14 días de descanso (14X14), es decir, se laboró 14 días continuos y luego descanso 14 días continuos. Expone el demandante que en la primera jornada de trabajo se laboró 42 días continuos sin descanso, luego, trato de cumplir la jornada de 14X14, pero siempre labora de esa jornada.

En lo que respecta al salario señala el hoy demandante, el ciudadano DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ, que devengaba como último salario básico la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ($200) mensuales, que es el equivalente a CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.641,20) mensual a razón de $ 28.206 del Banco Central de Venezuela. Alega la parte accionante que en fecha 11 Julio de 2023, fecha está en que fue despedido, de manera injustificada, y por voluntad unilateral de la entidad de trabajo, y sin incurrir en causa justificada para ello, por cuanto existe el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, mediante el cual establece la Inamovilidad Laboral

De la misma manera explana el ciudadano DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ, que la entidad de trabajo demandada no le cancelo su salario desde la primera quincena de marzo, segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, segunda quincena de mayo, primera quincena de junio, segunda quincena de junio y primera quincena de julio, segunda quincena de julio, por lo cual la referida entidad de trabajo, flagrantemente y de manera continua violento su derecho, causándole al trabajador un perjuicio flagrante y violación de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 80, letra “J” en la letra “A” y el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y por consiguiente no le cancelado sus Prestaciones Sociales.

Ahora bien, por cuanto no se le pagaron sus Prestaciones Sociales, otros Conceptos y Beneficios que le correspondió al trabajador, en virtud de las razones expuestas es por lo que procede a demandar formalmente por Cobro de Prestaciones Sociales, a la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, COMPAÑÍA ANONIMA. Asimismo señala el actor que el pago de su salario era en moneda extranjera, es decir en Dólares Americanos, por consiguiente el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios, fueron calculados en moneda extranjera y/o su equivalente en moneda nacional, de conformidad con las especificaciones y montos que a continuación se discrimina:

Ultimo Salario Básico para el año 2023 es de $.200,00 mensual y $6,667 diario.
Ultimo Salario Normal: es de $29,08 diarios (este salario normal lo obtuvo de la siguiente manera, la sumatoria del último mes: El último mes de salario básico de $200,00+$210 de bono (son $15 de bono por cada día laborado, es decir, el trabajador laboro 14 días al mes X $15=$210), eso le dio un resultado de $410,00 mensual, lo dividió entre 30 eso da un resultado de $13,66 salario diario. Es decir que el trabajador laboro en promedio 14 días X 24 horas=336 horas en 4 semanas, siendo lo legal 168 horas en 4 semanas (es decir, 42 horas semanales X 4 semanas=168 horas legales, según el artículo 176 LOTT), entonces tiene 336 menos 168=168 horas entre 4 semanas, eso resulta 42 horas extras promedio semanales, existiendo un excedente de 42 horas semanales extras laboradas por el trabajador: entonces se tirar que el salario es de $13,66 diarios dividido en 8 horas legales diarias - $1,71 la hora, entonces de tiene $1.71 X 1.5-$2,57 X 42 horas extras semanales - $107,94 / 7= $15,42+13,66 - $29,08. Ultimo Salario Integral: es de $ 39,99 diario (este salario integral lo obtuvo de la siguiente operación matemática): 15 días de bono vacacional lo sumo con 120 días d utilidades y resulto 135 días, luego esa cantidad la multiplico por el salario normal diario de $ 29,08, eso resulto la cantidad de $ 3.925,80, luego esa cantidad la dividió entre 360, que resulta la cantidad de $10,91, luego esa cantidad la sumo al salario normal de $29,80 y resulto la cantidad de $39,99 diario.

Tiempo de Trabajo es de 06 meses y 8 días: 1-) Antigüedad (Articulo 1421 Ley Orgánica del Trabajo). Al trabajador le fue cancelado su antigüedad y le correspondió lo siguiente: para el año 2023, (03-01-23 al 11-07-23)- el salario básico es de $200 dólares mensuales = $6,667 diario. Ultimo Salario Normal: es de $29,08 diario (este salario normal lo obtuvo de la siguiente manera: la sumatoria del ultimo mes de salario básico de $200,00 + $315 de bono (son $15 de bono por cada día laborado, si el trabajador laboro 14 días al mes X $ 15 = $ 210, eso da un resultado de $410,00 mensual, dividido entre 30, eso da un resultado de $13,66 salario diario, es decir, el trabajador laboro en promedio de 14 días laborados X 24 horas = 336 horas en 4 semanas, siendo lo legal 168 horas en 4 semanas (es decir, 42 horas semanales X 4 semanas = 168 horas legales, según el articulo 176 de la LOTT), entonces tiene 336 menos 168 horas entre 4 semanas eso da 42 horas extras promedio semanales, existiendo un excedente de 42 horas semanales extras laboradas por el trabajador, entonces esta el salario de $13,66 diario dividido en 8 horas legales diarias = $ 1,71 la hora, entonces si tiene $ 1,71 X 1.5 = $ 2,57 X 42 horas extras semanales = $ 107,94 / 7= $ 15,42 +13,66 = $29,08. El Último Salario Integral: es de $39,99 diario (este salario integral lo obtuvo de la siguiente operación matemática; 15 días de bono vacacional lo suma con 120 días de utilidades le dio 135 días, luego esa cantidad la multiplico por el salario normal diario de $ 29.08, y le dio la cantidad de $ 10,91 luego esa cantidad la sumo al salario normal de $ 29.08 y le dio como resultado la cantidad de $ 39,99 diario, entonces al trabajador le corresponde 30 días de antigüedad que multiplicado por el salario integral de & 39,99 eso da un total de $ 1.199,70.

2.-) Vacaciones año 2023: (artículo 190 de la ley Orgánica del Trabajo), al trabajador no le pagaron las vacaciones correspondientes al año 2023 fraccionado = y le corresponde 15 días entre 12 = 1,25 X 6 meses =7,50 días de vacaciones que multiplicado por el salario normal de $ 29,08 le dio un resultado de $ 218,10

3.-) Bono Vacacional año 2023: (artículo 192 de la ley Orgánica del Trabajo), al trabajador no le pagaron el bono vacacional correspondiente al año 2023 fraccionado = le corresponde 15 días entre 12 = 1,25 X 6 meses = 7,50 días de bono vacacional que multiplicado por el salario normal de $ 29,08 eso un resultado de $ 218,10.

4.-) Utilidades año 2022-2023: (artículos 131 y 132 de la ley Orgánica del Trabajo), al trabajador no le pagaron las utilidades correspondiente a los años 2023 fraccionado = al trabajador le corresponde 120 días de utilidades dividido entre 12 = 10 días multiplicado por 6 meses eso dio un resultado = 60 días de utilidades que multiplicado por el salario de $ 29,08, eso dio un resultado de $ 218,10.

5.-) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora (artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo). Al trabajador lo despidieron de manera injustificada y se le debió pagar una indemnización equivalente al monto de sus prestaciones sociales, y no le cancelaron su antigüedad, al cual le corresponde lo siguiente: 1.) Antigüedad (artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo). PARA EL AÑO 2023 (03/01/23 al 11/07/23)= el salario básico era de $200 dólares mensuales = $ 6,667 diario. El último salario normal; es de $ 29,08 diario (este salario normal lo obtuvo de la siguiente manera; la sumatoria del último mes de salario básico de $ 200,00 + $ 315 de bono (son $ 15 de bono por cada día laborado, el trabajador laboro 14 días al mes X $ 15 = $ 210) eso da un resultado de $ 410,00 mensual, dividido entre 30 eso da $ 13,66 salario diario, es decir, este trabajador laboro en promedio 14 días X 24 horas = 336 horas en 4 semanas, siendo lo legal 168 horas en 4 semanas (es decir 42 horas semanales X 4 semanas = 168 horas legales, según el artículo 176 de la LOTT), entonces tiene 336 menos 168 = 168 horas entre 4 semanas eso da un resultado de 42 horas extras promedio semanales, existiendo un excedente de 42 horas semanales extras laboradas por el trabajador, es decir, el salario es de $ 13,66 diario, dividido en 8 horas legales diarias = $ 1,71 la hora, entonces $ 1,71 X 1,5 = $2,57 X 42 horas extras semanales = $ 107,94 / 7 = $ 15,42 + 13,66 = $ 29,08. El último salario integral; es de $ 39,99 diario (este salario se obtuvo de la siguiente operación matemática), 15 días de bono vacacional, la suma con 120 días de utilidades eso da un resultado de 135 días, luego lo multiplico por el salario normal diario de $ 29,08, eso da la cantidad de $ 3.925,80, luego esa cantidad la dividió entre 360 y le dio un resultado de $ 10,91, luego esa cantidad la sumo al salario normal de $ 29,08 y le dio como resultado la cantidad de $39,99 diario, ahora bien, al trabajador le corresponde 30 días de antigüedad que multiplicado por el salario integral de $39,99 resulta un total de $ 1.199,70.

6.-) Cesta ticket sin cancelar en el año 2023, ( lo calculo por la nueva Ley de programa de alimentación del trabajador y por el Decreto Presidencial del 01 de mayo de 2023, aumentando la cesta ticket en Bs.1.000, o el equivalente a $ 40. Por cuanto al trabajador no le pagaron la cesta ticket en toda la relación laboral y la unidad de trabajo tampoco le proporciono la comida, es por ello que es procedente que el trabajador se le pague la cesta ticket, de manera actualizada ya que la empresa no lo hizo en su momento oportuno.
Año 2023 (desde 03 de enero hasta el 11 de Julio de 2023).
Enero: los días, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
Febrero: los días, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 28.
Marzo: los días, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 28, 29, 30 y 31.
Abril: los días, 01, 02, 03, 04, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
Mayo: los días, 01, 02, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
Junio: los días, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27.
Julio: los días, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11.
Transcurrieron 6 meses: enero hasta julio 2023.
Cada mes a razón de $ 40 multiplicado por 6 meses= $ 240,00.

7.-) Horas extras (artículo 118, 178, 183 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras).
El trabajador laboro desde el inicio de la relación laboral (20/12/2022) hasta la fecha del despido (17/01/2023) en un horario de jornada de 14 días de trabajo por 14 días de descanso (14 X 14), laboro las 24 horas del día disponible para cualquier eventualidad ya que permaneció y pernoto en el lugar de trabajo, (poso petrolero), así mismo explana que laboro en promedio 14 días continuos X 24 horas = 336 horas en 4 semanas, siendo lo legal 168 horas en 4 semanas (es decir 42 horas semanales X 4 semanas = 168 horas legales, articulo: 176 LOTT) esto quiere decir que tiene 336 menos 168 = 168 horas entre 4 semanas eso resulta 42 horas extras promedio semanales existiendo un excedente de 42 horas semanales extras que laboro el trabajador.

El día 03 de enero de 2023, hasta el 18 de enero de 2023. Para el año 2023: son en exceso 42 horas extraordinarias de trabajo semanal X 2 semana y 2 días = 100 horas extras en las primera 2 semana y 2 días de trabajo. El salario es de $ 13,66, dividido en 8 horas legales diarias = $ 1,71 la hora, es decir que $ 1,71 X 1,5 = $ 2,565 X 100 horas extras semanales = $ 265,50.

8.-) Indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laborales (artículo 1.184 y 1.185 del Código Civil).
Es lógico e ilegal que al trabajador se le causo un daño y que la unidad de Trabajo esta obligada a repararlo, ya que laboro en exceso horas extraordinarias durante la relación laboral, en tal sentido, hubo un enriquecimiento sin causa en perjuicio del trabajador, por consiguiente la empresa está en la obligación de indemnizar al trabajador las siguientes horas extras:

El día 19 de enero de 2023, hasta el 11 de julio de 2023. Para el año 2023: son en exceso 42 horas extraordinarias de trabajo semanal X 25 semanas = 1.050 horas extras de trabajo. El salario es de $ 13,66, dividido en 8 horas legales diarias = $ 1,71 la hora, es decir que $ 1,71 X 1,5 = $ 2,565 X 1.050 horas extras semanales = $ 2.693,25.

9.-) Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas adeudada por la entidad de trabajo.
1- ) primera (1) quincena del mes de marzo de 2023= $ 100,00
2- ) segunda (2) quincena del mes de marzo de 2023= $ 100,00
3- ) primera (1) quincena del mes de abril de 2023= $ 100,00
4- ) segunda (2) quincena del mes de abril de 2023= $ 100,00
5- ) primera (1) quincena del mes de mayo de 2023= $ 100,00
6- ) segunda (2) quincena del mes de mayo de 2023= $ 100,00
7- ) primera (1) quincena del mes de junio de 2023= $ 100,00
8- ) segunda (2) quincena del mes de junio de 2023= $ 100,00
9- ) primera (1) quincena del mes de julio de 2023= $ 100,00
10- ) bono campo enero y febrero: son $ 15 de bono X 42 días= $ 630,00
11- ) bono campo marzo: 14 días son $ 15 de bono X 14 días= $ 210,00
12- ) bono campo abril: 17 días son $ 15 de bono X 17 días= $ 255,00
13- ) bono campo mayo: 17 días son $ 15 de bono X 17 días= $ 255,00
14- ) bono campo junio: 15 días son $ 15 de bono X 15 días= $ 255,00
La suma de todos estos renglones fueron calculados de las prestaciones sociales y arroja un total de $ 8.509,35, el equivalente a la tasa actual del dólar en Bs. 28,206, eso da un resultado de Bs. 240.014,73, en caso que la entidad de trabajo quiera pagar en moneda nacional, tendría que ajustarse a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Asimismo el demandante explana, que la suma de todos los renglones calculados de la Prestaciones Sociales, eso da un total de $ 8.509,35, equivalente a la tasa actual del dólar en Bs. 28,206, eso da un resultado de Bs. 240.014,73. Esto en caso que la entidad de trabajo quiera pagar en moneda nacional, tendrá que ajustarse a la tasa del Banco Central de Venezuela de la cotización del dólar para el momento del pago.

2.-) para el trabajador ZORKAFT RAVAGO COOZ, en fecha 07/03/2023, comenzó a prestar servicio subordinado e ininterrumpidos para la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, COMPAÑÍA ANONIMA, (WSC C.A.), Registro de Información Fiscal Nº J-41020683-7, representada por el ciudadano Carlos Enrique Abreu Bello, en su carácter de presidente, la ciudadana Luisa Losada, en su carácter de Gerente General y Daniela Torrealba, en su carácter de representante legal, domiciliada, en Punta de Mata, vía Principal, calle Manzana 26, edificio torre “B”, piso, planta baja, local parcela 13, sector Zona Industrial, diagonal a los silos de Maíz y a la fábrica de licores de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 16 de Agosto de 2017, bajo el número 93, tomo 21-A RM MAT.

Asimismo explana el actor que la entidad de trabajo se dedica a las actividades en el área Petrolera y actividades inherentes y conexas y contratista de la Estatal Petrolera Venezolana, Petróleo de Venezuela, S.A., (PDVSA), desempeñando el cargo de Coordinador de SHIAO, cuya actividad consiste en coordinar, evaluar la supervisión y aplicar las medidas correspondientes a las normativas pertinentes en materia de Seguridad Industrial e higiene Ocupacional en el Tigre Estado Anzoátegui y los lugares donde estaban ubicados los pozos petroleros.

Ahora bien, aclara el actor, que el horario de trabajo era de jornada continua de 21 días de trabajo por 7 días de descanso (21 X 7), y trabajo las 24 horas del día, los 21 días de trabajo, ya que pernoctaba en el lugar, luego regresaban para descansar 7 días, devengando como último salario básico, la cantidad de $ 300 mensuales, el equivalente Bs. 10.179,00 mensual, a la tasa de $ 33,93 del Banco Central de Venezuela, hasta el día 23/09/2023, fecha está en que fue despedido, sin ninguna causa, por cuanto existe el decreto emanado del Ejecutivo Nacional, mediante la cual se establece la Inamovilidad Laboral y así como también no le pagaron el salario desde la primera quincena de marzo, segunda quincena de marzo, primera quincena del mes de abril y segunda quincena de abril de 2023, por lo cual la entidad de trabajo flagrantemente y de manera continua violento sus derechos, causándole un perjuicio, en flagrante violación de sus derechos, por cuanto se encontraba en la aplicación las normas del articulo 80 letra “J” en la letra “A” y el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por consiguiente no se le cancelo sus Prestaciones Sociales, ahora bien, por cuanto no se lea pagado sus prestaciones sociales, otros conceptos y beneficios que le corresponde como trabajador, y en virtud de las razones expuestas es por lo que demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, COMPAÑÍA ANONIMA, (WSC C.A.), para que le cancele el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios, los cuales los calculo en moneda extranjera y/o su equivalente de ella en moneda nacional, de conformidad con las especificaciones que presenta a continuación.

Ultimo salario básico, para el año 2023 es de $ 330,00 mensual y $ 10,00 diario.
Ultimo salario normal, es de $ 55,34 diario (este salario normal se obtiene de la siguiente manera: la sumatoria del último mes; el último mes de salario básico de $ 300,00 + $ 210 de bono de campo mensual, (cada día de bono de campo es a razón de $ 10 X 21 días de trabajo de campo petrolero), da un resultado de $ 510,00 mensual, dividido entre 30 eso da $ 17,00 salario diario, es decir, que el trabajador antes identificado laboro 21 días X 24 horas = 504 horas en 4 semanas, siendo lo legal 168 horas en 4 semanas (es decir 42 horas semanales x 4 semanas = 168 horas legales, articulo; 176 LOTT), entonces tiene 504 menos 168 = 336 horas entre 4 semanas eso le dio como resultado 84 horas extras semanales, existiendo un excedente de 84 horas semanales extras laboradas por el trabajador, entonces el salario es de $ 17,00 diario dividido en 8 horas legales diarias = $ 2,13 la hora, es decir, que $ 2,13 X 1.5 = $ 3,195 X 84 horas extras semanales = $ 268,38 / 7 = $ 38,34 + 17;00 = $ 55,34.

De la misma manera expone que el último salario integral, es de & 76,09 diario (este salario integral lo obtuvo de la siguiente operación matemática; 15 días de bono vacacional, lo sumo con 120 días de utilidades y le dio 135 días luego multiplico es cantidad por el salario normal diario de $ 55,34, y dio como resultado la cantidad de $ 7.470,90, luego la dividió entre 360 y resulto la cantidad de $ 20,75, luego esa cantidad la sumo al salario normal de $ 55,34 y le dio un resultado de $ 76,09 diario.
Tiempo de trabajo es de 6 meses y 16 día.

1.-) Antigüedad (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Al trabajador no le pagaron su antigüedad que le corresponde:
Ultimo salario básico para el año 2023 es de $ 300,00 mensual y $ 10,00 diario.
Ultimo salario normal, es de $ 55,34 diario ( este salario normal lo obtuvo de la sumatoria del último mes).
El último mes de salario básico de $ 300,00 + $ 210 de bono de Campo mensual, (cada día de bono de campo es a razón de $ 10 X 21 días de trabajo de campo petrolero), da como resultado $ 510,00 mensual, dividido entre 30, resulta $ 17,00 salario diario, es decir que el trabajador laboro 21 días X 24 horas = 504 horas en 4 semanas, siendo la legal 168 horas en 4 semanas (es decir 42 horas semanales X 4 semanas = 168 horas legales, articulo 176 LOTT), es resulta 84 horas extras semanales, existiendo un excedente de 84 horas semanales extras laboradas por el trabajador, es decir que el salario es de $ 17,00 diario dividido en 8 horas legales diarias = $ 2,13 la hora, entonces que $ 2,13 X 1,5 = $ 3,195 X 84 horas extras semanales = $ 268,38 / 7 = $ 38,34 + 17,00 = $ 55,34.
Ultimo salario integral, es de $ 76,00 diario (este salario integral lo obtuvo de la operación matemática, 15 días de bono vacacional lo sumo con 120 días de utilidades le dio 135 días luego esa cantidad la multiplico por el salario normal diario de $ 55,34, le dio como resultado la cantidad de $ 7.470,90, luego esa cantidad la dividió entre 360, y le dio como resultado la cantidad de $ 20,75, luego esta cantidad la sumo al salario normal de $ 55,34 y resulto la cantidad de $ 76,09 diario, entonces al trabajador le corresponde 30 días de antigüedad que multiplico por el salario integral de $ 76,09 y da como resultado total $ 2.282,70.

2.-) Vacaciones año 2023, (artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Al trabajador no le pagaron las vacaciones correspondientes a los años: 2023 fraccionadas = le corresponde 15 días de vacaciones dividido entre 12 meses, eso resulta 1,25 que multiplicado por 6 meses resulta la cantidad de 7,50 días que multiplicado por el salario normal de $ 55,34, da como resultado $ 415,05.

3.-) Bono vacacional año 2023 (artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo).
Al trabajador no le pagaron las vacaciones correspondientes al año: 2023 fraccionadas = le corresponde 15 días de bono vacacional dividido entre 12 meses, eso resulta 1,25 que multiplicado por 6 meses resulta la cantidad de 7,50 días que multiplicado por el salario normal de $ 55,34, da como resultado $ 415,05.

4.-) Utilidades año 2023 (artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del trabajo).
Al trabajador no le pagaron las utilidades correspondientes al año: 2023 fraccionadas (07-03-2023 al 23-09-2023) al trabajador le corresponde 120 días de utilidades dividido entre 12 - 10 días multiplicado, por 6 meses eso resulta = 60 días de utilidades que multiplicado por el salario de $ 55,34, da como resultado $ 3.320,40.

5.-) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo).
El trabajador fue despedido, se le debe pagar indemnización equivalente al monto de sus prestaciones sociales y no le pagaron antigüedad le corresponde lo siguiente:
Antigüedad (artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo).

Ultimo salario básico para el año 2023 es de $ 300,00 mensual y $ 10,00 diario.
Ultimo salario normal es de $ 55,34 diario (este salario normal lo obtuvo de la sumatoria del último mes de salario básico de $ 300,00 + $ 210 de bono de campo mensual, (cada día de bono de campo es a razón de $ 10X 21 días de trabajo de campo petrolero), eso da como resultado de $510,00 mensual, dividido entre 30 eso le dio $ 17,00 salario diario. Este trabajador laboro 21 días X 24 horas = 504 horas en 4 semanas, siendo lo legal 168 horas en 4 semanas (es decir, 42 horas semanales X 4 semanas = 168 horas legales, articulo: 176 LOTT) esto dio 504 menos 168 = 336 horas entre 4 semanas, eso da como resultado 84 horas extras semanales, existiendo un excedente de 84 horas semanales extras laboradas por el trabajador, es decir que el salario es de $ 17,00 diario dividido en 8 horas legales diarias = $ 2,13 la hora, entonces tiene que $ 2,13 X 1.5 = $ 3,195 X 84 horas extras semanales = $ 268,38 / 7 = $ 38,34 + 17,00 = $ 55,34.

Ultimo salario integral es de $ 76,09 diario (este salario integral lo obtuvo de la siguiente operación matemática: 15 días de bono vacacional lo sumo con 120 días de utilidades y le di 135 días luego esta cantidad la multiplico por el salario normal diario de $ 55,34, que dio la cantidad de $ 7.470,90, luego esa cantidad la dividió entre 360, esto dio como resultado la cantidad de $ 20,75y luego le sumo al salario normal de $ 55,34 eso le dio la cantidad d $ 76,09 diario. Entonces al trabajador le corresponde 30 días de antigüedad que multiplicado por el salario integral de $ 76,09, eso da un total de $ 2.282,70.

6.-) Cesta ticket sin cancelar en los años 2022 – 2023, (lo calculo por lo ordenado por la nueva Ley de Programa de alimentación del trabajador y por el Decreto Presidencial del primero de Mayo de 2023, aumentando la cesta ticket en Bs.1.000,00 o el equivalente a $ 40).
Por cuanto al trabajador no le pagaron la cesta ticket en toda la relación laboral y la entidad de trabajo no le proporciono la comida, es por ello que es procedente que al trabajador se le pague su cesta ticket, de manera actualizada, ya que la empresa no lo hizo en su momento oportuno.
Año 2023- (transcurrieron 6 meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2023).
Marzo 2023 los días:
07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31.
Abril 2023 los días:
07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30.
Mayo 2023 los días:
01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,2930,31.
Junio 2023 los días:
01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,27,28,2930.
Julio 2023 los días:
01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,2930,31.
Agosto 2023 los días:
01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19.
Septiembre 2023 los días:
06,07,08,09,10,11,12,13,18,19,20,21,22,23.
Transcurrieron 6 meses: marzo hasta septiembre 2023.
Cada mes a razón $ 40 multiplicado por 6 meses = $ 240,00

7.-) Horas extras (artículo 118,178,183, Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras).
el trabajador inicio su relación laboral (07-03-2023), hasta la fecha de su despido (23-09-2023), cumpliendo una jornada continua de 21 días de trabajo por 7 días de descanso (21 X 07), laboraba las 24 horas del día, ya que el pernoctaba en el lugar de trabajo (pozos petroleros), realizando el trabajo requerido por 21 días continuos y descansaba 7 días, este trabajador laboro 504 horas (21 X 24 - 504)en 4 semanas = 168 horas legales, articulo 176 LOTT), entonces hay 504 menos 168 = 336 horas entere 4 semanas eso da como resultado 84 horas extras semanales, existiendo un excedente de 84 horas extras semanales laboradas por el trabajador.

Desde el 07 de marzo de 2023, hasta el 15 de marzo de 2023.
Para el año 2023; son en exceso 84 horas extraordinarias de trabajo semanal X 1 semana y 2 días = 100 horas extras en las primera semana y 2 días de trabajo, el salario es de $ 17,00 diario dividido en 8 horas diarias legales = $ 2,125 la hora . Entonces tiene que $ 2,125 X 1.5 = $ 3,19 X 100 horas extra diaria = $ 319,00.

8.-) indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas (artículo 1.184 y 1.185 del Código Civil).
Es lo lógico e ilegal que al trabajador se le causo un daño y la entidad de trabajo está obligada a repararlo, ye que el mismo laboro en exceso horas extraordinarias durante la relación laboral, en tal sentido, hubo un enriquecimiento sin causa en perjuicio del trabajador, por consiguiente la empresa está en la obligación de indemnizar al trabajador las siguientes horas extras:
Desde el 16 de marzo de 2023, hasta el 23 de septiembre de 2023.
Para el año 2023, hay un exceso de 84 horas extraordinarias de trabajo semanal X 27 semanas restante laboradas eso resulta 2.268 horas extras en las restantes 27 semanas de trabajo, el salario es de $17,00 diario dividido en 8 horas diarias legales = 2,125 la hora, es decir se tiene $2,125 X 1.5 = $ 3,19 X 2,268 horas extras = $ 7.234,92

9.-) Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas adeudada por la entidad de trabajo.
Esta son las quincenas que dejaron de pagarle al trabajador:
1-) Primera (1) quincena del mes de junio de 2023= $ 150,00
2-) Segunda (2) quincena del mes de junio de 2023=$ 150,00
3-) Primera (1) quincena del mes de julio de 2023=$ 150,00
4-) Segunda (2) quincena del mes de junio de 2023=$ 150,00
5-) Primera (1) quincena del mes de agosto de 2023=$ 150,00
6-) Segunda (2) quincena del mes de agosto de 2023=$ 150,00
7-) Primera (1) quincena del mes de septiembre de 2023=$ 150,00
8-) Segunda (2) quincena del mes de septiembre de 2023=$ 150,00
9-) Bono de campo del mes de marzo 25 días a razón de $ 10=$ 250,00
10-) Bono de campo del mes de abril 24 días a razón de $ 10= $ 240,00
11-) Bono de campo del mes de mayo 31 días a razón de $ 10=$ 310,00
12-) Bono de campo del mes de junio 21 días a razón de $ 10=$ 250,00
13-) Bono de campo del mes de julio 31 días a razón de $ 10= $ 310,00
14-) Bono de campo del mes de agosto 19 días a razón de $ 10=$ 190,00
15-) Bono de campo del mes de septiembre 13 días a razón de $ 10=$ 130,00
Sub total = $ 2.840,00

Total a Cancelar: $ 19.349,82, equivalente a la tasa actual del dólar en Bs. 33,93 eso da un resultado de Bs. 656.539,39 De igual modo, demanda la cancelación de Intereses de prestaciones sociales, mora, las costas procesales y la Indexación y/o Corrección Monetaria correspondiente.

La demanda es recibida en fecha Seis (06) de Diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, el cual procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; Siendo admitida la demanda en fecha siete (07) de diciembre de 2023, notificándose a la parte demandada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio José Frontado y David José Osuna respectivamente, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar y en Acta de fecha once (11) de junio de 2024, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora, como de la parte demandada la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La jueza ordenó incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 27 de junio de 2024, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación. El día 01 de julio del presente año, mediante auto expreso el tribunal procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, así como también fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, el cual tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2024, fecha en la cual se dejó constancia en el acta levantada la comparecencia de las partes las cuales solicitaron al tribunal se fije una nueva oportunidad por cuanto se encontraban en conversaciones privadas a fin de llegar una acuerdo, lo cual fue acordado por el juzgado en dicho acto. Posteriormente el día 24 de septiembre de 2024 se realizó la continuación del acto conciliatorio solicitado por las partes, las cuales comparecieron a dicho acto, señalándole a tribunal que aun cuando mantuvieron conversaciones no han podido llegar a ningún acuerdo, motivos por el cual solicitaron se fije la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual el tribunal procedió a fijar en dicho acto.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de Octubre de 2024 tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual comparecieron los Abogados JORGE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRONTADO JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.903 y 62.286, en su orden respectivo; en su condición de apoderados judiciales del actor; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio: DAVID OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665 en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza estableció las directrices del acto, otorgándoles a las partes un lapso prudencial para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, el Tribunal procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se dio inicio a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas por las partes, iniciando por las pruebas testimoniales de la parte actora promovidas en el capítulo I, haciéndose el llamado de los testigos: Harold David Valero Malave y José Gregorio Barrio Guerra, titulares de las cedulas de identidad números: V-19.527.573 y V-20.420.703; en su respectivo orden, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistieron los referidos ciudadanos, en virtud de ello, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los mismo, siendo acordado por el tribunal en dicho acto. Acto seguido, se continuó con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada en el capítulo V, en tal sentido hizo el llamado de los ciudadanos: Zulia Martínez y Amado Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.796.715 y V-9.897.682, respectivamente, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistieron los referidos ciudadanos, en virtud de ello, solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismo, siendo acordado por el tribunal el cual hizo la salvedad a las partes que de no comparecen los testigos a la continuación de la audiencia de juicio el tribunal aplicara la consecuencia jurídica pertinente. Luego se procedió con la evacuación de las pruebas de la parte actora tal y en su orden de promoción. En lo atinente a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el capítulo II, marcadas con las letras "A-1 al A-4” particular primero y las marcadas “B-1 al B-3” particular tercero, relativas a los recibos de pagos quincenal de los extrabajadores expedidos por la entidad de trabajo demandada, la representación judicial de la parte demandada las reconoció por cuanto las mismas emanan de su representada, y la representación judicial de la parte actora realizo las respectivas argumentaciones pertinentes en cada caso, insistiendo en su pleno valor probatorio. Respecto a la exhibición solicitada en el particular segundo y cuarto, relativos a los recibos de pagos quincenal de los extrabajadores, la parte demandada señaló que las mismas tienen pleno valor probatoria por cuanto fueron reconocidas y emanan de su representada. En tal sentido, visto que en esta Coordinación Laboral se cuenta con una solo sala de audiencia, y hay otros actos programados en ella, se acuerda la prolongación de la presente audiencia, por lo que se hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se proseguirá con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante y de la parte demandada, así como las demás pruebas de la parte actora desde el particular octavo; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

Luego, el día 23 de Octubre de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron las partes. Una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Continuándose con la evacuación de las pruebas, iniciando con las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, procediendo el ciudadano alguacil a salir de la sala y hacer el llamado de los referidos ciudadanos, a su regreso informó que tras hacer el llamado a los referido testigos solo se hizo presente en la sede de la Coordinación del Trabajo el ciudadano José Gregorio Barrio Guerra, titular de la cedula de identidad número V-20.420.703, quien previa identificación y Juramentos de Ley, fue preguntado y repreguntado por las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales una vez concluido la evacuación de la testimonial realizaron las observaciones a dicha prueba. En cuanto a la testimonial del ciudadano Harold David Valero Malave, titular de la cedula de identidad número: V-19.527.573, vista su incomparecencia a la audiencia fijada, es por el cual el Tribunal declaro desierto el mismo. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, procediendo el ciudadano alguacil a salir de la sala y hacer el llamado de los testigos promovidos, a su regreso informó que tras hacer el llamado solo se hizo presente en la sede de la Coordinación del Trabajo la ciudadana Zulay Martínez, titular de la cedula de identidad número V-15.796.715, quien previa identificación y Juramentos de Ley, fue preguntada y repreguntada por las representaciones judiciales de ambas partes, las cuales una vez concluido la evacuación de la testimonial realizaron las observaciones a dicha prueba. En relación a la testimonial del ciudadano Amado Ramírez, titular de la cedula de identidad número: V-9.897.682, fue declarado desierto vista su incomparecencia a la audiencia de juicio. Acto seguido se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante en su Capítulo II, a partir del particular Octavo, en el cual se libró oficio N° 104-2024, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27/06/2024, consta respuesta en el folio 97, ambas parte realizaron las observaciones que ha bien consideraron. En cuanto al particular Noveno se libró oficio N° 105-2024, dirigido a la Alcaldía Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, en fecha 27/06/2024, la parte acciona realizo su observación y solicito al tribunal que no se le de valor probatorio, ya que no aporta nada al siguiente proceso, y la parte promovente de la prueba señalo que es irresponsabilidad de la empresa de no cumplir con los impuesto y el pago de los extrabajadores. En relación al particular Décimo se libró oficio N° 106-2024, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 27/06/2024, consta respuesta en el folio 111 al 113, ambas parte realizaron las observaciones pertinente al caso, luego se acercaron al estrado para verificar la información suministrada por dicha institución, a su retorno la parte promovente de la prueba solicita al Tribunal que se oficie nuevamente al organismo, en virtud del error involuntario al momento de redactar su escrito de prueba en cuanto al error de trascripción en la cedula de identidad del ciudadano Zorkaf Ravado, este tribunal pudo constatar que el error fue realizo por la parte demandante y en ese sentido niega lo solicitado, por cuanto tal como se le ha venido señalado al apoderado judicial de la parte actora, el cual ha tenido tiempo suficiente de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en especial las pruebas aportadas, por lo que debió realizar su solicitud al momento de verificar el error cometido a los fines de realizar los trámites correspondientes. En cuanto al particular Décimo Primero referente al cuaderno o listado de asistencia de días trabajados de los ciudadanos Daniel Carvajal y Zorkaft Ravago, la representación judicial de la parte accionada las impugnas por ser copia simple y al mismo tiempo solicita no se le valor probatorio, y el apoderado judicial de parte actora insiste en el valor probatorio de las misma. En lo que se refiere al particular Décimo Segundo referente a la exhibición de los libros de asistencia de días trabajados de los ciudadanos Daniel Carvajal y Zorkaft Ravago, desde el año 2022 hasta el año 2023 con la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A (WSC C.A), la representación judicial de la parte accionada señalo que son política de la empresa de no sacar los libros y no se los entregaron motivos por el cual no los exhibe, en cuanto a la parte promovente de la prueba esta solicito que se le dé pleno valor probatorio, en vista de la no exhibición de la misma. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas la parte demandada en su capítulo IV, pruebas documentales marcadas con el numeral 1 y 2 de los ciudadanos Daniel Eduardo Carvajal y Zorkaft Ravago, en lo referente a los recibos de pagos, ambas partes procedieron a realizar las observaciones que consideraron en cada uno de los casos. Posteriormente la Jueza que preside el acto informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones finales al presente procedimiento, lo cual efectuaron ambas partes. Una vez concluidas las exposiciones de las partes; la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Juicio, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día miércoles treinta (30) de octubre del 2024, a las 09:15am

En fecha 30 de Octubre de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio fijada con ocasión de dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia de las partes intervinientes y una vez constituido, la Jueza procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando: Parcialmente con Lugar, la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ Y ZORKAFT RAVAGO COOZ, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC C.A).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como puntos controvertido los siguientes: 1. El salario efectivamente devengado, por cuanto el ciudadano Daniel Carvajal y Zorkaft Ravago señalan que recibían un salario de 200 y 300 dólares respectivamente, y adicionalmente a ello, le era cancelado otro monto por concepto de bono de campo, concepto este que la parte accionada negó en su escrito de contestación de la demanda. 2.- La forma de culminación de la relación laboral por cuanto los demandantes alegan haber sido despedidos injustificadamente de su puesto de trabajo, mientras que la parte accionada señalo que los demandantes abandonaron voluntariamente sus puestos de trabajo. 3.- La jornada efectivamente laborada, por cuanto los demandantes alegan haber trabajado jornadas 14X14 y 21X7 respectivamente, por lo que pernotaban en su puesto de trabajo y laboraban en exceso en dicha jornadas por lo generaban horas extras, al respecto la parte accionada reconoció las jornadas alegadas por los accionantes, sin embargo rechazo que los demandantes durante su jornada de trabajo hayan laborado horas extras. 4.- Reclaman los demandantes el pago correspondiente a120 días de utilidades, las cuales la parte accionada rechaza alegando que la entidad de trabajo cancela 30 días anuales por dicho concepto. 4.- Y como consecuencia directa de los puntos controvertidos anteriormente señalados la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar el salario devengado, específicamente que le hayan cancelado el bono de campo, así como también deberán probar el haber laborado las horas extras alegadas. En cuanto a la parte accionada esta tendrá que probar que la forma de culminación de la relación laboral fue por abandono voluntario de los puestos de trabajo por parte de los demandantes, aunado a ello, deberá probar que no tuvo gananciales en el tiempo que duro la prestación del servicio motivos por el cual solo se encontraba obligado a cancelar 30 días de utilidades

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto al ciudadano Harold David Valero Malave, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 19.527.573, se dejó constancia en las actas levantadas por el tribunal que el referido ciudadano no compareció, al Inició de la audiencia de juicio en la cual el apoderado judicial solicito una nueva oportunidad para que rinda su declaración ni a la continuación de la audiencia de juicio fijada, motivos por el cual se declaró desierto, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En lo que respecta al ciudadano José Gregorio Barrio Guerra, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-20.420.703, si bien es cierto no compareció al Inicio de la audiencia de juicio, no es menos cierto que a la nueva oportunidad acordada por este tribunal hizo acto de presencia, procediendo a rendir su declaración en la audiencia de juicio celebrada el día 02 de octubre de 2024, en la cual fue hacer interrogado por la parte actora y accionada respectivamente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al testigo promovido, por cuanto sus dichos no son contestes, aunado a ello es un testigo referencia, que no tienen conocimiento directo de los hechos. Y así se declara.

La parte actora promueve cuatro (04) recibos de pago quincenal del trabajador DANIEL CARVAJAL, expedido por la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC C.A), cursantes a los folios 55 y 56. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos por cuanto no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que el salario base mensual del trabajador era la cantidad de 200 dólares, motivos por el cual le era cancelado la suma de 100 dólares quincenales tal como se refleja en los referidos recibos. Y así se declara.

Fue promovida la prueba de exhibición correspondiente a los recibos de pago quincenal del trabajador DANIEL CARVAJAL, una vez instado al apoderado judicial a exhibir los originales de los recibos promovidos, este procedió a reconocer los mismos como cierto, señalando que los mismo fueron expedidos por su representada, en consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firma los recibos de pago promovidos, por lo que queda evidenciado que el salario base mensual del trabajador era la cantidad de 200 dólares, el cual era cancelado en forma quincenal por la suma de 100 dólares. Y así se resuelve.

Promueve tres (03) recibos de pago quincenal del trabajador ZORKAFT RAVAGO, expedido por la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC C.A), cursante a los folios 57 y 58. Visto que los recibos de pago no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el salario base mensual del trabajador era la cantidad de 300 dólares, motivos por el cual le era cancelado la suma de 150 dólares quincenales tal como se refleja en los referidos recibos. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida correspondiente a los recibos de pago quincenal del trabajador ZORKAFT RAVAGO, expedido por la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC C.A), una vez instado al apoderado judicial de la entidad de trabajo a exhibir los originales de los recibos promovidos, este señalo que los mismos son del mismo tenor a los promovidos por su representada, motivos por el cual los reconoce como ciertos, en consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firma los recibos de pago promovidos, por lo que queda evidenciado que el salario base mensual del trabajador era la cantidad de 300 dólares, el cual era cancelado en forma quincenal por la suma de 150 dólares. Y así se resuelve.

La parte actora promueve las siguientes pruebas de informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al SENIAT, consta sus resultas a los folios 97 y 98, en los cuales el referido organismo informa al tribunal que la entidad de trabajo para el año 2022 y 2023 no era agente de retención, sin embargo fue calificada como contribuyente especial y por lo tanto agente de retenciones en el año en curso, y cuanto al correspondiente impuesto sobre la renta de personas jurídicas el antes mencionado organismo informo lo siguiente:

Renta Tipo de Doc. Concepto Contable Periodo Nro.
Documento Fecha de Operación Monto (Bs.) Origen Descripción
ISLR Declaración Impuesto Declarado 12/2023 2400471411 15/05/2024 39.999,00 Internet Declaración Original. Periodo: 12/2023 (Conciliado) Certificado: 202070000242600039861

Renta Tipo de Doc. Concepto Contable Periodo Nro.
Documento Fecha de Operación Monto (Bs.) Origen Descripción
ISLR Declaración Impuesto Declarado 12/2023 2300434858 30/03/2023 27.238,01 Internet Pago Impuesto 99026 Periodo: 30- MAR-23 ( Conciliado) Certificado: 202070000232600037219

Por Consiguiente este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe antes señalada. Y así se declara.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Maturín, corre insertas sus resultas a los folios 106 al 107 ambos inclusive, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC C.A) tiene un proceso de Auditoría fiscal por parte de la Superintendencia Municipal Tributario, ello en virtud, que hasta la fecha de la remisión de la información solicitada (17/07/2024) no ha realizado ningún proceso de inscripción y de declaración y pago de la actividad económica desde el año 2019 hasta la presente fecha. Así se dispone.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta sus resultas al folio 111 y sus anexos a los folios 112 y 113, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que el ciudadano Daniel Carvajal no fue inscrito ante el referido Instituto por parte de la entidad de trabajo demandada, en cuanto al ciudadano Zorkaf Ravago la cédula de identidad señalada por la parte promovente de la prueba no coincide la cédula según el registro en el Sistema del IVSS. Y así se decreta.

La parte actora promueve en 12 folios útiles marcado con la letra C-1 AL C-12 cuaderno o listado de asistencia de días trabajados de los ciudadanos DANIEL CARVAJAL y ZORKAFT RAVAGO, y de todo el personal de trabajo de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC C.A) RIF, J-41020683-7, cursantes a los folios 59 al 70 ambos inclusive, los cuales fueron impugnados por la parte accionada por haber sido consignados en copias simples, siendo ratificados por la parte promovente en su oportunidad legal, al respecto este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los listados de asistencia consignados, por cuanto a los fines de verificar su autenticidad la parte actora promovió la prueba de Exhibición de los mismo, a la cual una vez instado el apoderado judicial a la exhibición de los originales del cuaderno o listado de asistencias este se limitó en señalar que no los presenta por cuanto no le fueron entregados visto que es política interna de la empresa el no sacar dicho libro fuera de las instalaciones de la entidad de trabajo, en consecuencia, vista la no exhibición por parte de la accionada este tribunal tiene como cierto los listados de asistencias consignados por la parte actora correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2023, y por consiguiente la jornada efectivamente laborada por los demandantes, constatándose que los días trabajados exceden al número de días que según su jornada ( 14X14 y 21X7) deberían laborar, así como también los días de descanso disfrutados por estos, debiendo hacer la salvedad que con dicha prueba solo queda evidenciado los días laborados más no así las horas extras laboradas señaladas por los demandantes. Y así se resuelve

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.-
Invoco a favor de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC C.A), RIF, J-41020683-7, el mérito favorable de los autos y muy especialmente el que se deriva según sus dichos: “de la intención desleal de los demandantes, al demandar por despido injustificado cuando abandonaron de forma voluntaria su puesto de trabajo”. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones aunado a ello, la carga probatoria en relación a la forma de culminación de la relación laboral corresponde a la entidad de trabajo demandada tal como lo determino el tribunal en el punto correspondiente. Así se declara.

Invoco al valor probatorio que en beneficio de ambas produce el artículo 112, 116 y el 59 de la Ley Orgánica del Trabajo “que en caso de dudas de la aplicaron de varias normas vigentes en la interpretación de una norma determinada se aplicara la más favorable al trabajador”. Este tribunal sigue el criterio señalado en el punto anterior, motivos por el cual no prueba que valorar. Y así se resuelve.

Invoco al mérito y al valor probatorio que en beneficio de los demandantes antes identificado, producen los indicios y presunciones establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todas las demás leyes de la Republica aplicables en los Tribunales del Trabajo. En este sentido, Nuevamente debe señalar quien aquí que tales señalamientos no constituyen un medio de prueba alguno, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
En cuanto al demandante DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ, promueve originales de los recibos de pago que fueron realizados por la empresa constante de 4 folios útiles marcada con la letra “A”, insertos a los folios 74 al 77, a los cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados o desconocidos en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que al mencionado demandante tenía como salario base mensual la suma de 200 dólares los cuales le eran cancelado de forma quincenal la cantidad de 100 dólares en divisa tal como lo textualmente los recibos a excepción del mes de enero en el cual fue cancelado la suma de 180 en divisa y la cantidad de $6,67 en pago móvil (Folio 77). Así se dispone.

En lo que concierne al demandante ZORKAFT RAVAGO, fue promovido originales de los recibos constante de 5 folios útiles marcada con la letra “B” cursantes a los folios 78 al 82 ambos inclusive, a los cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados o desconocidos en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene como cierto que al mencionado demandante tenía como salario base mensual la suma de 300 dólares los cuales le eran cancelado de forma quincenal la cantidad de 150 dólares, monto este le fue cancelado de la siguiente manera $100 en divisa tal como lo textualmente los recibos y $50 en pago móvil. En cuanto a los presuntos recibos cursantes a los folios 81 y 82 los mismo corresponden a impresión de transferencias realizadas a través de Banco Mercantil, en las cuales se evidencia haberse realizado solicitud de transferencias enviadas de forma exitosa a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Zorkaft Ravago señalando como concepto: Pago de nómina de marzo y abril respectivamente, aun cuando de forma mano escrita señalan otros meses. Así se establece.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En lo que respecta a la ciudadana ZULAY MARTINEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-20.420.703, si bien es cierto no compareció al Inicio de la audiencia de juicio, no es menos cierto que a la nueva oportunidad acordada por este tribunal hizo acto de presencia, procediendo a rendir su declaración en la audiencia de juicio celebrada el día 02 de octubre de 2024, siendo conteste en reconocer la relación laboral que existió entre los ciudadanos DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ y ZORKAFT RAVAGO con la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC C.A), ello en virtud que su persona labora en la antes mencionada empresa en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que los hoy demandantes DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ y ZORKAFT RAVAGO prestaron servicios como Ingeniero Trainig y Coordinador SHIO para la demandada, devengando un salario de 200 y 300 dólares respectivamente, recalcando que en el periodo que prestaron sus servicios no fue desglosado en los recibos el pago del cesta Ticket. En cuanto a la jornada señalo que era de 14X14, las cuales realizaban en el campo Valeven diez. Al ser interrogada sobre el Bono de Campo señalo que la empresa cancela dicho bono a los trabajadores que permanezcan en el campo, por consiguiente cuando el trabajador disfruta sus días de descanso obligatorio no genera dicho pago. Señalo que la demandada es una empresa prestadora de diversos servicios dentro de los cuales señalo, brazo hidráulico, actividades de soldaduras entre otras. Por último reconoció, que a los accionantes se le adeudaban quincenas sin cancelar. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano AMADO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.897.682, se dejó constancia en las actas levantadas por el tribunal que el referido ciudadano no compareció, al Inició de la audiencia de juicio en la cual el apoderado judicial solicito una nueva oportunidad para que rinda su declaración ni a la continuación de la audiencia de juicio fijada, motivos por el cual se declaró desierto, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Considera este tribunal pronunciarse en relación a los puntos controvertidos en la presente causa lo cual hace en los siguientes términos:

DEL SALARIO DEVENGADO.-
Uno de los principales puntos de la controversia en la presente causa radica específicamente en el salario efectivamente devengado, por cuanto los ciudadanos Daniel Carvajal y Zorkaft Ravago señalaron que recibían un salario base mensual de 200 y 300 dólares respectivamente, y adicionalmente a ello, le era cancelado otro monto por concepto de bono de campo, concepto este que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazo que los demandantes ganara algún bono de campo equivalentes a 20 dólares americanos, por cuanto según sus dichos su salario normal era igual al salario básico devengado.
Es preciso acotar, que tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el transcurso de la audiencia de juicio fue admitido el salario mensual devengado por los accionantes, por lo que este tribunal deberá determinar la procedencia en lo que respecta al bono de campo, en este sentido, observamos que en los recibos de pago consignado por ambas partes no aparece reflejado pago alguno por dicho concepto, sin embargo, de la declaración de la testigo promovida por la parte accionada ciudadana Zulay Martínez, la cual ejerce el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, señalo que la entidad de trabajo cancela a sus trabajadores el bono de campo solo aquellos trabajadores que permanezcan en el campo, por consiguiente cuando el trabajador disfruta sus días de descanso obligatorio no genera dicho pago, por consiguiente debe concluirse que los trabajadores que laboren directamente en campo como es el caso de los ciudanos DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ y ZORKAFT ANTONIO RAVAGO COOZ, los cuales prestaban sus servicios en el campo Valeven Diez, cuya jornada era de 14x14 y 21X7 respectivamente, pernotaban en sus puestos de trabajo, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto que a los referidos ciudadanos le correspondía el pago de Bono de campo. Es pertinente acotar que de acuerdo al escrito libelar el monto del bono de campo varía de acuerdo al cargo desempeñado, en este sentido tenemos que en el cargo de Ingeniero Trainig el cual desempeño el ciudadano DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ el pago era de 15 dólares por día trabajados y en el cargo de Coordinador de SIHOA el cual desempeño el ciudadano ZORKAFT ANTONIO RAVAGO COOZ era de 10 dólares, montos estos que tomara en consideración este tribunal al momento de realizar los cálculos correspondientes. Y así se decide.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.-
En relación a este punto nos encontramos que los demandantes alegan haber sido despedidos injustificadamente de su puesto de trabajo, mientras que la parte accionada señalo que los demandantes abandonaron voluntariamente sus puestos de trabajo, en consecuencia, la carga probatoria corresponde a la parte accionada la cual no promovio medio de prueba alguna que desvirtuara los dichos expuestos por los demanantes, por consiguiente forzosamente debe concluir quien aquí juzga que la forma de culminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado por los demandantes relativo a la indemnización por despido. Y así se decreta.

LA JORNADA EFECTIVAMENTE LABORADA.
Es pertinente acotar que los demandantes en su escrito libelar señalan que en el caso del ciudadano DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ laboraba una jornada de 14X14, señalando a los folios 2 y 4 del presente expediente que dicho trabajador laboró en promedio 14 días laborados por 24 horas del día, disponible para cualquier eventualidad ya que permanecía y pernotaba en el lugar de trabajo, lo cual da como resultado haber laborado 336 horas en dicho lapso, siendo lo legal 168 horas en 4 semanas, por lo que según sus dicho existe un excede de 42 horas semanales extras laboradas por el trabajador. En cuanto al ciudadano ZORKAFT ANTONIO RAVAGO COOZ laboraba una jornada de 21X7, señalando en los vueltos de los folios 5 y 7 del presente expediente que dicho trabajador laboró en promedio 21 días laborados las 24 horas del día, por cuanto pernotaba en el lugar de trabajo, lo cual da como resultado haber laborado 504 horas en dicho lapso, siendo lo legal 168 horas en 4 semanas, por lo que según sus dicho existe un excede de 84 horas semanales extras laboradas por el trabajador. En cuanto a la entidad de trabajo esta señalo en su escrito de contestación de la demanda en lo que concierne al primero de los demandantes que este no laboraba 9 horas diarias como lo alego en su libelo de demanda, situación está que no coincide con lo expresamente señalado, y en lo que respecta a las horas extras reclamadas expuso la entidad de trabajo para ambos demandantes que por razón de la actividad ejercida por los mismos no generaba horas extras, y posteriormente al rechazar el concepto de Indemnización por enriquecimiento en horas extraordinarias que la entidad de trabajo no genera a sus trabajadores horas de sobre tiempo fijo sino en alguna eventualidad se solicita que el trabajador ejerza labores en horas de sobre tiempo siendo el caso que nos ocupa nunca generaron horas de sobre tiempo de su jornada por el hecho del cargo que ocupaban.

Tomando en consideración lo expuesto, considera pertinente esta juzgadora señalar que la carga probatoria corresponde a la parte accionante demostrar el exceso en la jornada es decir, debe probar haber laborado el número de horas reclamadas, dicho este es necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras el cual dispone lo siguiente:

Horarios especiales o convenidos
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Partiendo de dicha disposición tenemos que existe la excepción en cuanto a los límites establecidos en la jornada para aquellos trabajadores de inspección o de vigilancia los cuales podrán laborar una jornada mayor a la establecida la cual no puede exceder de 11 horas diarias, en este sentido, tomando en consideración los cargo desempeñado por los demandantes, los cuales eran de Ingeniero Trainig y Coordinador SIHOA debe concluirse que los mismos se subsumen a la norma antes transcrita, es decir, su jornada efectiva no podía exceder de 11 horas. Sin embargo, es pertinente traer a colación, lo expuesto en su escrito libelar los cual fue ratificado en la celebración de la audiencia de juicio por su apoderado judicial, el cual señalo que sus representados pernotaban en su puesto de trabajo al momento de realizar su labor, y por ende se encontraban a disposición las 24 horas del día, y en base a tal fundamentación proceden a realizar el cálculo correspondientes a las horas extras laboradas, Considera este tribunal que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el trabajador o la Trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social trabajo, es decir, no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios”. (Sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004).

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador. En este sentido, de aplicársele al caso sub iudice las reglas precedentemente expuestas, y ante la negativa del patrono respecto a tal circunstancia de hecho, el trabajador debía demostrar en autos que prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria establecida en once (11) horas, en su respectivo sitio de trabajo, pues, conforme al criterio jurisprudencial señalado, solo se remunera como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que como máximas de experiencia que tiene sobre los tipos de jornadas señaladas en el caso de autos en las cuales el trabajador pernocta en su puesto de trabajo esto laboran una jornada de 11 horas (con su respectiva hora de descanso) pudiendo disponer del tiempo restante del día aun cuando sea en su sitio de trabajo, al menos que sea llamado a laborar por alguna eventualidad que se presente; y por tanto al no quedar demostrado de autos que durante el período en el cual el trabajador alega que estuvo disponible para atender emergencia, hubo una prestación efectiva de sus servicios, mal puede condenarse al pago de las horas extraordinarias reclamadas y, en consecuencia, el monto y las alícuotas que por dicho concepto pretenden los actores que le sean incluidas al salario base de cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

DEL PAGO DE LAS UTILIDADES.-
Reclaman los demandantes el pago correspondiente a 120 días de utilidades, las cuales la parte accionada rechaza alegando que la entidad de trabajo cancela 30 días anuales por dicho concepto, tal como se estableció al momento de determinar la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar el correspondiente pago reclamado. En este sentido, nos encontramos que la entidad de trabajo no promovió medio de prueba alguno que demuestre cual fue la utilidad percibida por la accionada en el tiempo de la presentación del servicio por parte de los demandados, por el contrario la parte accionante promovió pruebas de informes dirigidas al SENIAT y a la Alcaldía del Municipio Maturín, constando sus resultas en las actas procesales a las cuales este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, observando que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. para los años 2022 y 2023 no era agente de retención, sin embargo fue calificada como contribuyente especial y por lo tanto agente de retenciones, así mismo la Superintendencia Municipal de Tributo informo que dicha empresa no ha realizado ningún proceso de inscripción y de declaración y pago de la actividad económica desde el año 219 hasta la fecha, por lo que tiene un proceso de auditoría fiscal.

Ahora bien, es pertinente acotar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras establece en su artículo 131 lo correspondiente a los Beneficios Anuales o Utilidades, estableciendo un mínimo de 30 días y un máximo de 120 equivalente a 4 meses de salario, partiendo de allí tenemos que mal podría la entidad de trabajo alegar que cancela el monto mínimo, por cuanto en primer lugar no presento las pruebas correspondientes que demuestre que no tuvo gananciales, aunado a ello, de acurdo con los estatutos de la entidad de trabajo el cual corre inserto en las actas procesales específicamente al vuelto 24 en el cual estableció lo siguiente:

TERCERA: El objeto de la compañía lo constituye principalmente prestación profesionales, asesorías, supervisión, servicio técnico y consultoría a través de las diversas áreas del sector petrolero, minero, petroquímico, hidráulico, mecánico, gasífero, metalúrgico, metalmecánico, y podrá realizar dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela todas aquellas actividades criticas asociadas al proceso productivo de la empresa mixta dentro de las que podemos mencionar: la prestación de los servicios de perfilaje o registros pozos, perforación vertical o direccional y control de verticalidad de pozos de petróleo, gas, agua de cualquier otra naturaleza. Podrá hacer entre otros, registro de espectrometría (NGS), registro Neutrónico (CNL), registro de identidad (FDC) y registro sónicos (BHC) y prestar los servicios y líneas eléctricas, servicios de registro de cableado en hoyo abierto y servicios de perforación de pozo revestido, perforación direccional y horizontal, análisis de testigos de perforaciones arrendamiento de herramientas hoyo abajo, prueba de producción y servicios de perforación no equilibrada, perforación con presión controlada, prueba de flujo de superficie y otros servicios relacionados, asimismo podra prestar, entre otros, los servicios de alquiler de herramientas de ensamblaje de fondo como estabilizadores, martillos de perforación y de pesca, sustitutos de conexión, motores de fondos amortiguadores de fondo, aceleradores, roller reamer, etc; perforación automatizada wildeat, registros direccionales multishots/singleshot magnético apertura y ampliación de ventanas; milado de elementos en pozos de reacondicionamiento: thru tubing; revestido de estabilizadores; calibración de herramientas magnéticas, servicio de taller – enrosque y desenrosque de herramientas certificación de motores de fondo, transporte pesado; perforación de pozos horizontales utilizado sistemas logging while drilling (LWD). Servicio de coiled tubing, servicios mayores de mantenimiento a pozos y a taladros de distintos HP entre otros; rehabilitación, revestimiento, cementación, mantenimiento, pruebas, completación, extracción de muestras, taponamiento, abandonos, alquiler y suministro de herramienta para perforación. Para llevar a cabo el mencionado objeto, la compañía podrá: a.- adquirir poseer, detener, comprar, vender, arrendar, transferir, disponer o grabar, en cualquier forma, cualquier clase de bienes inmuebles o muebles, cuando dichas operaciones sean necesarias para llevar a cabo el objeto de la compañía. b.- celebra toda clase de contratos necesarios para el desarrollo de los negocios o el cumplimiento de los objetivos de la compañía. c.- aceptar dinero en préstamo en actividades relacionadas con el objeto de la compaña, con o sin garantía. d.- comprar y adquirir el derecho de usar cualquier clases de concesiones, instrumento de otorgamiento, licencias, marcas y cualesquiera otros derechos que sean apropiados para el desarrollo del negocio de la compañía y e.- en general la compañía podrá realizar cualesquiera otras actividades o celebrar cualquier contrato necesario para llevar a cabo su objeto social incluyendo la importación y exportación de bienes, materiales, servicios y/o asesorías que sean necesarios para el desarrollo y consolidación del objeto par el cual fue creada la empresa; y en general el ejercicio de cualquier actividad legal de licito comercio relacionada con el objeto de la compañía incluido o no en esta cláusula, toda vez que la anterior enumeración es únicamente enunciativa y no taxativa. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la transcripción de la Cláusula Tercera correspondiente al objeto de la empresa podemos concluir que la misma tiene un objeto tan amplio en la prestación en la industria petrolera, aunado a ello, de la declaración de la testigo promovida por la parte accionada ciudadana Zulay Martinez, la cual ejerce el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, señalo que la entidad de trabajo presta diversos servicios dentro de los cuales se encuentra lo correspondiente a brazo hidráulico, trabajos de soldaduras, trabajos de pozos entre otros, en consecuencia, este tribunal acuerda la procedencia en derecho del máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras para el pago de las Utilidades reclamadas por los hoy demandantes. Y así se decreta.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclaman los accionantes el pago correspondiente a los conceptos de Antigüedad e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, al respecto debe señalar este tribunal que visto que quedó demostrado que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos, los cuales serán calculados en base al salario devengado por los trabajadores. Y así se declara.

En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionada y , utilidades fraccionadas, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos visto que no fueron cancelados al momento de la culminación de la relación laboral, haciendo la salvedad en lo que concierne a las utilidades que las mismas se calcularan en base al máximo legal establecido. Y así se establece.

En lo que respecta al reclamo correspondiente al beneficio de alimentación o Cesta ticket, la parte actora señala que en el transcurso de la relación laboral la entidad de trabajo no cancelo el referido beneficio, al respecto la parte accionada señalo en su escrito de contestación de la demanda en primer lugar que reconoció el salario devengado de los accionantes (200 y 300 dólares mensuales) sin embargo, al momento de pronunciarse en relación al pago del cesta ticket esta expuso que dicho concepto se encontraba incluido dentro del monto devengado por los trabajadores, contradiciéndose en sus dichos, por cuanto el referido concepto no es salario. Aunado a lo antes expuesto, la ciudadana Zulay Martínez, la cual ejerce el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, señalo al momento en que los demandantes prestaron servicios para la empresa no se desglosa el concepto en los recibos de pago, pero que actualmente si desglosan dicho concepto. Visto lo antes expuesto, es por lo cual debe concluir esta juzgadora que el beneficio de alimentación no les fue cancelado a los demandantes en el transcurso de la relación laboral, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del pago del Cesta Ticket. Y así se resuelve.

Reclaman los demandante el pago correspondientes a las Horas extras, a tal efecto este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, por cuanto no quedo demostrado en las actas procesales que los demandantes en el tiempo de servicio hayan laborado horas extras tal como se determinó en el punto correspondiente a la jornada. Y así se decide.

En cuanto al reclamo de la Indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias laborales (artículo 1.184 y 1.185 del Código Civil), este tribunal debe señalar que ha sido criterio reiterado por los Tribunales de Juicio y Superior de esta Coordinación del Trabajo que tal concepto no procede por cuanto la falta de pago del mismo no constituye un hecho ilícito en materia laboral. Y así se dispone.

Reclaman los hoy accionantes el pago correspondientes a las quincenas dejadas de cancelar en el transcurso de la prestación del servicio, a tal efecto nuevamente este juzgado trae a colación la declaración de la testigo promovida por la parte accionada la cual se desempeña como ya se ha venido señalando como Coordinadora de Recursos Humanos la cual reconoció que a los demandantes la entidad de trabajo dejo de pagarles algunas quincenas, motivos por el cual se acuerda el reclamo. Así se decreta.

En este mismo orden de ideas tenemos que la parte actora al momento de reclamar las quincenas laboradas adeudas por la demandada una vez discriminadas las mismas procede a señalar lo correspondiente al bono de campo reclamado, es decir, el número de días adeudado en los meses laborados, en tal sentido, visto que este tribunal determinó que los demandantes eran beneficiario de dicho bono es por lo cual este juzgado acuerda a procedencia en derecho del mismo, para lo cual tomara en consideración la base de cálculo establecida en su momento relativa al valor correspondiente del día trabajado, ello en virtud a los cargos desempeñados por los demandantes, porque para el primero de ellos es en base a 15 dólares y al segundo en base a 10 dólares. Así se declara.

Considera pertinente señalar este tribunal que visto que en la presente causa quedo reconocido que los accionantes le eran cancelado su salario en divisas (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), a excepción de aquellas oportunidades en las cuales una pequeña porción del salario era cancelado a través de pago móvil, es por lo que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que este juzgado acordó su procedencia en derecho, se efectuará tomando como base salarial el monto devengado en divisas, y una vez que sea determinado el monto total a cancelar a cada demandante, deberá realizarse su pago de acuerdo con el valor de la referida moneda por el Banco Central de Venezuela al Momento del pago efectivo de los conceptos demandados. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

A favor del ciudadano DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ
Fecha de Ingreso: 03/01/2023
Fecha de Egreso: 11/07/2023
Tiempo de servicio: 6 meses y 8 días
Cargo Desempeñado: Ingeniero de Trainig
Motivo de terminación: Despido Injustificado
Salario Mensual Básico: 200$
Salario Básico Diario: 6,66$
Salario Normal Diario:14,16$
Salario Integral diario: 19,47

Prestación de Antigüedad: 30 días X 19,47=584,10
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días X 19,47=584,10 10
Vacaciones Fraccionadas: 7,5 X 14,16 = 106,2.
Bono Vacacional Fraccionado: 7,5 X 14,16 = 106,2.
Utilidades Fraccionadas: 60 días X 14,16= 849,6
Cesta Ticket: 6 meses X 40= 240
Quincenas adeudas: (Desde la 1 Quincena del mes de Marzo hasta 1 Quincena de Julio): 9 quincenas X 100$ = 900$
Bono de Campo: (Enero a Junio): 105 días Trabajados X 15$= 1575$
Total: 4.945,20$

A favor del ciudadano ZORKAFT ANTONIO RAVAGO COOZ
Fecha de Ingreso: 07/03/2023
Fecha de Egreso: 23/09/2023
Tiempo de servicio: 6 meses y 16 días
Cargo Desempeñado: Coordinador SIHOA
Motivo de terminación: Despido Injustificado
Salario Mensual Básico: 300$
Salario Básico Diario: 10$
Salario Normal Diario:17,00$
Salario Integral diario: 19,47

Prestación de Antigüedad: 30 días X 19,47=584,10
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días X 19,47=584,10
Vacaciones Fraccionadas: 7,5 X 17 = 127,5.
Bono Vacacional Fraccionado: 7,5 X 17 = 127,5
Utilidades Fraccionadas: 60 días X 17= 1020,00
Cesta Ticket: 6 meses X 40= 240
Quincenas adeudas: (Desde la 1 Quincena del mes de Junio hasta 2 Quincena de Septiembre): 8 quincenas X 150$ = 1200$
Bono de Campo: (Marzo a Septiembre): 164 días Trabajados X 10$= 1640$
Total: 5.523,2$

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de, los cuales deben ser convertidos a la moneda nacional-bolívares digitales- de acuerdo al valor de la tasa del banco Central de Venezuela para el momento del pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR ($10.468,40) los cuales, pueden ser convertidos a la moneda nacional (bolívares digitales) de acuerdo al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, así como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que permite el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones convenidas como moneda de cuenta., esto en congruencia con el Principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11/11/2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo de cada accionante en el caso del ciudadano DANIEL EDUARDO CARVAJAL RAMIREZ el 11 de julio de 2023 y en lo que respecta al ciudadano ZORKAFT ANTONIO RAVAGO COOZ el 23 de septiembre de 2023 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0091 de fecha 9 de marzo del año 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.), Nº 81 del 09 de marzo de 2015, Nº 1.640 del 11 de noviembre de 2014, 167 del 07 de marzo de 2016, y Nº 189 del 08 de marzo de 2016, entre otras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en su libelo, es necesario referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 377, del 26/04/2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A; juicio, donde la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, procedió a negar la corrección monetaria, expresando lo siguiente:


“…Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala)…”

Y con criterio vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha 11/11/2021 caso: Gisela Aranda Hermida, ratificó el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Social, parcialmente trascrito, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, señalando lo siguiente:

“... Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”

En consonancia con lo anterior y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora debe destacar que ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que el propósito de la corrección monetaria está dirigida judicialmente a corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador o trabajadora aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, y tal como lo asentado el Máximo Tribunal, puede establecerse el pago del salario y los beneficios laborales en divisas (dólares de los Estado Unidos de América), en aplicación al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que implica la posibilidad de uso de la moneda extranjera como moneda de cuenta y de pago; no obstante ésta queda excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, por tales razones, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos DANIEL CARVAJAL y ZORKAFT RAVAGO, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A (WSC C.A), identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR ($10.468,40), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. La cantidad condenada deberá ser convertida a la moneda nacional-bolívares digitales- tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión. En cuanto a los intereses se procederá de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo la 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),