República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogado Aníbal Marcáno Casanova, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N°: 22.094, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Portillo Toro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 2.620.868, correo electrónico: jesuscardozo0703@gmail.com, según poder autenticado por ante la oficina de Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10 de mayo del 2024, bajo el N°: 26, tomo: 64, folios del 163 al 167.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Joander Alexander Lozada Gamboa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 15.114.706, correo electrónico: eurolgloza@gmail.com.-
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.-
EXP. 013.219.-
Conoce este tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el abogado Aníbal Marcáno Casanova, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Portillo Toro, ambos up supra identificados, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2025, en el expediente Nº: 17.155, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró Inadmisible, la demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, interpuesta contra el ciudadano Joander Alexánder Lozada Gamboa.
Llegado el expediente a esta instancia, previa su formal distribución, por auto de fecha 19 de marzo de 2025, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de conclusiones, no siendo presentadas por ninguna de las partes litigantes.
Posteriormente, mediante auto del 19 de marzo del año que discurre esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Único.
En fecha 23 de enero de 2025, el tribunal de cognición emitió decisión a través de la cual estableció:
“omisis… Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA (sic) abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 22.094, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO PORTILLO TORO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.620.868, según poder Notariado por ante la oficina de Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara autenticado en fecha 10 de Mayo del 2024 bajo el N° 26, Tomo 64, folios 163 al 167; fundamenta su pretensión en: 1) convenir en resolver el contrato de arrendamiento de local comercial, igualmente a 2) desalojar el local comercial, 3) pago de daños y perjuicios y por último 4) reconocimiento de contenido y firma del contrato de arrendamiento, dichas pretensiones entre si son incompatibles en el procedimiento por cuanto el procedimiento de desalojo de local comercial es un procedimiento especial, mientras que el reconocimiento de contenido y firma y la indemnización de daños y perjuicios se tramitan por el procedimiento ordinario al igual que la resolución de contrato; ahora bien del análisis in liminilitis permitido al Juez para la verificación de la admisibilidad o no de la demanda previo el análisis de los documentos que sirven de fundamento; este Tribunal observa como hilo conductor lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” El jurista HENRÍQUEZ LA ROCHE (sic) Ricardo; En su obra, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo establece la siguiente doctrina: “El Principio de Eventualidad. “1. El instituto de la acumulación, que pretende la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, no puede ser actuado cuando el juez no tiene competencia rationemateriae (aunque sí puede si no la tiene por valor: cf. regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, o cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (Ord. 3º Art. 81). Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). En estos casos que impide la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si ésta se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del tema decidendum del otro 2. El segundo acápite del artículo consagra el 'principio de eventualidad', según el cual se puede ejercitar desde el comienzo la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra”. Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas
existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que al discurrir del libelo de demanda se basa la pretensión en un procedimiento (Procedimiento Ordinario), y a su vez se tramite el desalojo de local comercial, lo cual es un procedimiento especial que se rige a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial como bien lo fundamenta la parte demandante, son excluyentes con las demás pretensiones establecidas en su libelo de demanda; lo que nos hace concluir sin lugar a dudas que se debe inadmitir la presente demanda y así se decide.- Por todos los razonamientos que anteceden y los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (sic) incoara el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA (sic) abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 22.094, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO PORTILLO TORO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.620.868, según poder Notariado por ante la oficina de Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara autenticado en fecha 10 de Mayo del 2024 bajo el N° 26, Tomo 64, folios 163 al 167. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (…)
Dada la decisión antes trascrita la parte demandante procedió a ejercer la apelación objeto del presente recurso, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada:
Motivación para Decidir:
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia, es la procedencia o no de la admisión de la demanda en la presente causa, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.-
Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente N°: 17.155, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, específicamente en el escrito libelar que la parte accionante entre otras cosas expone lo siguiente: “Omisis…CAPITULO I EL DERECHO. (sic) En mi carácter antes mencionado, demando al ciudadano JOANDER ALEXANDER LOZADA GAMBOA, (sic) quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V-15.114.706, teléfono 0414-7070.656, ce eurolgloza@gmail.com, y para estos efectos domiciliado en el edificio Centro Comercial Mamá Blanca, Local (sic) 1. entre la Carrera (sic) 8-A. antigua calle Piar, y calle Cantaura de esta ciudad de Maturín, donde pido sea citado de conformidad con lo establecido en el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que en su carácter de arrendatario, convenga en resolver dicho contrato, y a desalojar el Local Comercial (sic) de marras, de inmediato, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 1) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por último, mediante auto complementario de la sentencia, solicito sea designado en su oportunidad, el respectivo experto contable que determine el monto correspondiente a la compensación por los daños y perjuicios sufridos, tomando para ello el término y el monto del canon conforme a la cláusula cuarta del referido contrato. Estimo esta acción de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de treinta y dos mil setecientos setenta y dos bolívares entre (Bs. 32,772,00, entre 56.13 Bs (Euro), es igual a 583,85 Euros, (sic) eI día de hoy 17-01-2.025, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nro 2.023-0001, de fecha 24 de Mayo (sic) del 2.023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, CAPITULO III CONCLUSIONES. (sic) Por ser procedente la presente acción, y por cuanto la misma persigue el desalojo por falta de pago, de las mensualidades convenidas, en el referido contrato que constante de dos (02) folios útiles acompaño marcado "C", para su reconocimiento de contenido y firma por parte del demandado, es por lo que de conformidad con el Numeral 7mo, (sic) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal acuerde el secuestro del identificado inmueble. de conformidad con lo establecido en el Numeral 7mo, (sic) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 1) (sic) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.166, 1.264 del Código Civil vigente. Por último, pido que la presente demanda constante de cuatro (04) folios útiles, junto con sus diez (10) folios anexos, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley, en especial la condena en costas al demandado.(…) Folios Nros. 01 al 04 del presente expediente.-
Ahora bien, una vez analizadas como han sido las actas procesales, este operador de justicia estima necesario antes de pasar a pronunciarse sobre el punto debatido, hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Resaltado de esta alzada).
Igualmente, en fecha 31 de marzo de 2005, en sentencia Nº: RC-75, expediente Nº: 2004-856, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo y patrio tribunal señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
En este contexto es de traer a colación la Sentencia Nº 3584 del 6 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:
“…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes”…
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº: 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Resaltado y negrillas de esta alzada).
De los criterios transcritos anteriormente, se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
En atención a las anteriores consideraciones y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, constatándose en el caso de autos que el tribunal de la causa luego de advertir una acumulación indebida a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, declaró inadmisible la presente demanda.
Así las cosas, es de mencionar que la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº: AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado lo siguiente:
“(…), esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos proced imientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Resaltado y negritas de esta alzada).
En este mismo hilo procesal, resulta propicio señalar que, indubitablemente, el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo
una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el legislador incluyó en el artículo 78 antes mencionado de la ley adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma anteriormente trascrita se puede evidenciar que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda puesto que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
De este modo, es deber del sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser sustanciadas y decididas simultáneamente, el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable.
Cabe destacar, que el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por consiguiente, la comprobación de cualquiera de los supuestos a los que alude la norma in comento conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por
la existencia de una inepta acumulación de pretensiones y siendo que en el caso de autos el tribunal de la causa advirtió una acumulación indebida, esta superioridad una vez analizado el escrito libelar, específicamente en los Capitulo I Del Derecho y Capitulo III conclusiones, verificó la existencia de tal impedimento procesal, en virtud de que se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de desalojo, resolución de contrato y reconocimiento de contenido y firma, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria, las cuales se llevan por procedimientos distintos, contraviniendo de esta forma evidentemente lo dispuesto en el articulo 78 en comento, resultando así dicha demanda contraria a una disposición expresa en la ley, razones estas que llevan a este Juzgador a considerar que la acción aquí planteada de conformidad con lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.-
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta alzada Confirmar, la decisión proferida por el juzgado a quo, por considerarse la misma ajustada a derecho, y consecuencialmente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación incoado por la demandante de autos, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Inadmisible, la presente demanda por ser contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado Aníbal Marcáno Casanova, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Portillo Toro, ambos up supra identificados, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró Inadmisible, la demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, interpuesta contra el ciudadano Joander Alexander Lozada Gamboa. En los términos expresados se Confirma, la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En la misma fecha, siendo las 12:00 A.M. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
PJR/YG.-
Exp. N°: 013.219. -
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