JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 abril de 2025.
215° y 166°

IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTE: DEISY COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.879, en su carácter de Arrendataria y Presidenta de la Sociedad Mercantil “PIZZA TUTTI SAPORI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el numer45o 221, Tomo 3-A, RM MAT, RIF: J-40541541-0.

APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA VEGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.202.

DEMANDADO: RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.501, domiciliado en la Calle Juana La Avanzadora, Casa nro. 106, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: RAIZA ARCIA DE MARQUEZ y CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.406 y 99.055, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COSTAS Y COSTOS PROCESALES.

EXPEDIENTE: Nº 16.942

NARRATIVA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 30 de mayo del año 2023, presentada por la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.879, en su carácter de Arrendataria y Presidenta de la Sociedad Mercantil “PIZZA TUTTI SAPORI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado

Monagas, bajo el numer45o 221, Tomo 3-A, RM MAT, RIF: J-40541541-0; asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.369.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.761, exponiendo:
“Yo DEISY COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N° V-8.504.879, debidamente asistida en este acto por el profesional del Derecho Abogado en ejercicio VICTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.369.107, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. N° 80.761, correo electrónico victormedina134@hotmail.com, tlf: 0414-7623358, y con domicilio procesal en la Calle Piar, Edf. Guarini, Mezzanina 2, Oficina 2, Maturín, Estado Monagas. Con el debido respeto y acatamiento de ley, me dirijo a su competente autoridad con el carácter de ARRENDATARIA y Presidente de la Sociedad Mercantil "PIZZA TUTTI SAPORI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el numero 221. Tomo: 3-A, RM MAT, registro de Información Fiscal RIF J-40541541-0, a los fines de intimar, como en efecto lo hago, al ciudadano, RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N" V-14.230.501, generadas y causadas en ocasión de las actuaciones habidas en la causa signada con el número 34.211, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia emanada definitivamente firme del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Mayo de 2018, que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercida por los apoderados de la parte demandada y condeno en costas al demandante, de conformidad con los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente número 12.643, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal y mediante sentencia de fecha 22 de julio de2021, Expediente AA20-C-2018-000417, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Dra. Vilma María Fernández González, que declaró SIN LUGAR el recurso anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que a su vez condeno en costas a los demandantes, la cual fue ejecutoriada en fecha 26 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia ciudadano Juez; es que con el debido respeto y estilo de ley es que procedo a Estimar e intimar, por ante este digno Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano, RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N" V-14.230.501, ya ampliamente identificado al pago de las Costas a lo cual fue condenado por los siguientes Tribunales: • El día 02 de Mayo de 2018, el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara SIN LUGAR el Recurso de apelación, ejercido por la representación Judicial de la parte demandante ciudadano RONGZAN ZHENG, en juicio por desalojo intentado en mi contra, el cual se anexa sentencia en copias simples macada con la letra "A" y en copias certificadas para que previa su certificación en Autos me sean devueltas las mismas la cual en el

Dispositivo, Condena en Costas a la parte Demandante, • El día 22 de Julio de 2021, Expediente N° AA20-C-2018-000417, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Dra. Vilma María Fernández González, emite fallo mediante la cual en su Dispositivo, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los apoderados Judiciales del demandante ciudadano RONGZANE HENG, ya plenamente identificado, en contra de la sentencia emanada Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se anexa en copias simples y copias certificadas para que previa la certificación me sean devueltas dichas copias marcadas con la letras "B". • En fecha 22 de Enero de 2018, mi representación Judicial consigno escrito de CONCLUSIONES, por ante el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursantes en el Expediente 12.643, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial a los folios 75 al 81, el cual se consigna marcado con la letra "C", la cual estimo su cálculo en DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000), o su equivalente en Bolívares según la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, los cuales hacen la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,00), que serían igual a SEISCIENTOS CINCO MILUNIDADES TRIBUTARIAS (605.000UT), lo que incluye el estudio, redacción y presentación por ante el mencionado Tribunal que conoció en Apelación en el Juicio por desalojo en mi contra que incoara el accionante ciudadano RONGZAN ZHENG. • En fecha 22 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Dra. Vilma María Fernández González, Expediente N° AA20-C-2018-000417, emite sentencia que declara SIN LUGAR el Recurso de Casación y condena en COSTAS al demandante en desalojo ciudadano RONGZAN ZHENG, de conformidad con sentencia que se anexó marcada con la letra "B". Diligencia presentada por mi persona debidamente asistida de abogado, por ante dicha sala en el respectivo expediente en fecha 30 de Octubre de 2019. Estimo que las presentes costas causada por dicha sala se estimen en DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($16.000) o su equivalente Bolívares según la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, los cuales hacen la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 387.200,00), que serían igual a NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (968.000UT), el presente expediente signado con el número 34.211, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, del Estado Monagas, quedó debidamente EJECUTORIADO, en fecha 26 de enero de 2023, de conformidad con el auto emanado de dicho Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, del Estado Monagas, el cual se anexa en copias simples y copias certificadas marcadas con la letras "D", para que previa la certificación me sean devueltas dichas copias certificadas, estimo que se calcule esta actuación en MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500) o su equivalente Bolívares según la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, los cuales hacen la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.300,00), que serían igual a NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90.750UT). Ciudadano Juez, Es por todo lo narrado y el derecho invocado y tomando en consideración el tiempo que tardo el juicio más los gastos ocasionados para sostener el proceso en el expediente 34.211, en el cual fui demandada por DESALOJO por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, del Estado Monagas y por cuanto la causa se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada. Es por lo que he acudido a su competente autoridad para intimar el cobro de costas y costos procesales como ya

lo mencione supra al ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano,
mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N° V-14.230.50, para que pague o convenga en pagar o sea condenado a pagar por este Tribunal la suma de VEINTISIETE mil dólares americanos ($ 27.500) o su equivalente Bolívares según la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, lo cuales hacen la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 665.500,00), que serían igual a UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.663.750UT),. Unidades Tributarias () de acuerdo a Gaceta Oficial No. 43.359.del 20/04/2022 y providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) con el No. SNAT/2022/000023, de fecha 07-04-2022, mediante el cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria a cero coma cuarenta bolívares (Bs. 0,40).”

Fundamentó la demanda en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 281, 286 y 640 ejusdem.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del intimado.

Admitida como fue la demanda en fecha 04 de abril del año 2023, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se libró la boleta de intimación correspondiente. Asimismo se aperturó cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.501, intimado en el presente juicio.

Posteriormente compareció la parte actora otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.202. (Folio 103)

Durante el desarrollo del presente juicio se abocaron diferentes jueces, los cuales cumplieron con las formalidades correspondiente de ley para la continuidad del mismo, salvaguardando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes.

En fecha 16 de enero del año 2024, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta sin haber sido posible la intimación, por lo que la apoderada judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles, la cual le fue acordada mediante auto cursante al folio 118.

En fecha 27 de febrero del año 2024, la secretaria temporal María José May, dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio del
demandado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 650 de la ley adjetiva civil. Asimismo, consta al folio 137 que se agregaron los ejemplares del cartel de intimación publicados en el periódico de Monagas.

Consecuentemente, en fecha 04 de junio de 2024, a solicitud previa de la parte actora, fue acordada la designación de un Defensor Judicial para el demandado, recayendo tal nombramiento en la persona de JOSE LUIS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543, quien luego de aceptar el cargo y estar debidamente intimado en nombre de su defendido, consignó diligencia cursante al folio 156, exponiendo que por motivos personales le resultaba imposible continuar con la defensa designada.

Por ende, y a solicitud de la parte actora, se designó nuevo defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de DAVID RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455, quien debidamente notificado e intimado presentó escrito de contestación, cursante a los folios 171 y 172, en el cual expuso que intentó establecer comunicación con su defendido y recibió un mensaje vía whatsapp en el cual su defendido le manifiesta que contactó con un abogado para su defensa. A todo evento, rechazó y negó en todas y cada una de las partes, tanto en hecho como en derecho la demanda, y sin que implique la aceptación de los hechos, se acogió al derecho de retasa previsto en la ley de abogados. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en concordancia con lo antes narrado, en fecha 25 de febrero del año 2025, el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.055, se presentó ante este Tribunal procediendo en representación del demandado, con el carácter de apoderado judicial que se desprende del instrumento Poder General, que le fue conferido por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Junio del año 2.016, quedando asentado bajo el Nro. 33, Tomo 240 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y consignó escrito de contestación y retasa, cursante desde el folio 173 al folio 184, del cual se puede condensar y extraer lo siguiente:
“…Encontrándome en la oportunidad procesal a la que hace referencia en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados ocurro para Impugnar y Formular Oposición al Cobro de Honorarios Profesionales estimados, y por ende, acogerme y ejercer el Derecho de Retasa, en los siguientes términos:
PRIMERO: Hago formal Oposición en nombre de mi representado al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 04 de Abril del año 2.023, por cuanto la cantidad estimada e intimada por concepto



de Cobro de Costas y Costos Procesales, no se corresponde con la realidad tangible de lo que en realidad debe ser…
La demandante de autos consideró que el escrito constante de siete (07) Folios contentivo de las CONCLUSIONES, cuya representación realizó en fecha 22 de Enero del año 2.018 ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual no generó o tuvo como efecto para generar el resultado en la Sentencia emitida por el Tribunal, posee un valor de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000) o su equivalente en Bolívares, estimación a la cual me OPONGO e IMPUGNO formalmente, por cuanto considero que el valor estimado no se encuentra ajustado a lo que legalmente establece una intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial a ser pagados por la parte perdidosa, en virtud de una condena en costas por sentencia definitivamente firme, donde la estimación o avalúo de los servicios profesionales tendrá un límite máximo del 30% del valor de lo litigado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…
De igual forma la demandante consideró que una DILIGENCIA constante de un (01) folio, presentada en fecha 30 de Octubre del año 2.019 por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no generó o tuvo como efecto generar el resultado, sino simplemente consta de una hoja donde se solicitó un pronunciamiento de la Sala, posee un valor exagerado de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 16.000) o su equivalente en Bolívares, estimación a la cual también me OPONGO e IMPUGNO formalmente, por cuanto considero que el valor estimado no se encuentra ajustado a lo que legalmente establece una intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial a ser pagados por la parte perdidosa, en virtud de una condena en costas por sentencia definitivamente firme, donde la estimación o avalúo de los servicios profesionales tendrá un límite máximo del 30% del valor de lo litigado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…
Por último la demandante consideró que una DILIGENCIA, constante de un (01) folio, presentada en fecha 25 de Enero del año 2.023, donde se solicito la Ejecución de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se realizó la consignación de unas Copias Certificadas y Simples, para que previa Certificación de este Juzgado, le sean devueltas las Copias Certificadas anexadas, la cual no generó o tuvo como efecto generar el resultado final de la sentencia, y posee un valor extralimitado de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500) o su equivalente en Bolívares. Estimación esta a la cual me OPONGO e IMPUGNO formalmente, por cuanto considero que el valor estimado no se encuentra ajustado a lo que legalmente establece una intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial a ser pagados por la parte perdidosa, en virtud de una condena en costas por sentencia definitivamente firme, donde la estimación o avalúo de los servicios profesionales tendrá un límite máximo del 30% del valor de lo litigado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…
Con base a los señalamientos planteados en el capitulo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, me acojo al DERECHO de RETASA por cuanto las cantidades reclamadas por la intimante resultan exageradas y no


ajustadas a la realidad del momento en la cual se llevó a cabo el procedimiento, motivos claramente explanados en el Capítulo I de este escrito.
En tal sentido, el Tribunal Retasador sea quien se encargue de regular las estimaciones solicitadas por la parte actora en su Demanda y Retase conforme a lo que legalmente establece una intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial a ser pagados por la parte perdidosa, en virtud de una condena en costas por sentencia definitivamente firme, donde la estimación o avalúo de los servicios profesionales tendrá un límite máximo del 30% del valor de lo litigado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a las siguientes actuaciones que conforman la Estimación e Intimación de Cobro de Costas y Costos Procesales presentadas…”

En fecha 26 de febrero del año 2025 este Tribunal ordenó aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 213)

En fecha 10 de marzo del año 2025 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y el defensor judicial.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de mayo de 2018, marcada con la letra “A”.-
Cursante desde el folio 71 al folio 92, consta en copias certificadas la referida decisión proferida por el Juzgado señalado up supra, de la cual se evidencia que se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la aquí demandante, y en consecuencia quedó condenado en costas la parte perdidosa en el juicio de desalojo. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la contraria. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

2.- Copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2021, marcada con la letra “B”.-
Cursante desde el folio 06 al folio 52, consta en copias certificadas la referida decisión proferida por la Sala señalada up supra, de la cual se evidencia que se declaró sin lugar el recurso de casación, y en consecuencia quedó


condenado en costas la parte demandante recurrente en el juicio de desalojo. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la contraria. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Copias simples de la sentencia de Desalojo de Local Comercial emitida del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de octubre del año 2017, expediente número 34.211, marcada con la letra “A”.-
Cursante desde el folio 190 al folio 211, se observa la decisión originaria del juicio de desalojo, la cual al ser adminiculada con las pruebas aportadas por la parte contraía, evidencia este tribunal que la misma fue revocada por el Superior correspondiente y confirmada por la Sala de Casación Civil. Por consiguiente, la parte aquí demandada se encuentra condenada en costas en ambas instancias. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL:
MERITO DE LOS AUTOS: Este Tribunal sostiene el criterio jurisprudencial respecto a que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituye un medio de prueba válido en juicio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes al dictar la sentencia, y así se declara.-

En fecha 20 de marzo del año que discurre, este Tribunal emitió auto en el cual difiere el pronunciamiento que ha de dictarse en la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.

Consecuentemente, en esta oportunidad corresponde a éste Juzgado pronunciarse y lo hace de la siguiente manera:

MOTIVA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente cabe citar la siguiente argumentación jurídica.

El autor Carmine Romaniello; Abogado Egresado de la Universidad Santa María en su obra “LAS COSTAS” Páginas 889-920, establece:
“…La condena en costas, es la condena accesoria que impone el


juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de cancelar al vencedor los gastos que le ha causado
el proceso. El artículo 274 del Código Procesal Civil, establece que "a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas". La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que la declaratoria con lugar en todas sus partes de una acción, lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el líbelo. La principal característica del principio moderno de la condena en costas consiste, en estar condicionada al vencimiento puro y simple y no al ánimo o a la actitud del perdidoso. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo. El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido, para obtener el reconocimiento total de su derecho.
Existe una relación entre daño y costas: Las costas son una especie de daños, pero no todo daño es costa. La condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daños considerados costas a cargo del condenado, pero no cualquier daño sufrido por este, con ocasión del proceso.
Lo primero que debemos considerar es cuando se hacen exigibles las costas procésales y frente a quien se pueden hacer efectivas, esto es, contra quien va dirigida la condena.
Se dice que es de naturaleza procesal, la norma que impone al Juez, el deber de pronunciarse sobre la condena en costa, por convertirlo en el destinatario directo de una norma que le rige determinada conducta; lo cual es, rigurosamente cierto, si partimos de que es la ley procesal, quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen. La condena, no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal.
Las costas, es del tipo de las constitutivas al encerrarse en ella una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. Allí nace la obligación concreta del vencido de pagar los costos del juicio, por lo que no se concibe una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia. La falta

de pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación, nos dice Arístides Rengel Romberg, en su obra.
La ley condena en costa a la parte perdidosa, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena.
Conviene entonces precisar las nociones relacionadas con el concepto de parte, pues sobre ellas recae la condenatoria en costas.
Debemos distinguir entre los que son partes en sentido procesal y los que en sentido material, y sobre todo que en sentido material recae la condenatoria en costas. Por otra parte, debe considerarse la posibilidad de que en determinadas incidencias, pueden recaer condenatorias en costas sobre sujetos ajenos a la relación material controvertida en el proceso.
Merece especial consideración a los efectos de la condenatoria en costas, la situación de los litis consorcios, esto es, los procesos donde intervienen pluralidad de personas como demandados, en razón del diverso tratamiento que les da la ley a los litis consorcios necesarios de los facultativos.
De igual manera, debemos considerar la situación de los terceros que intervienen o son llamados a causa, en una relación procesal ya trabada entre dos partes y los efectos que sobre las costas tiene la sucesión procesal…) (Negrillas de este Tribunal.)

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.
En jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, con ponencia de Dr. Franklin Arrieche. Exp. Nº 00-132. Sentencia de fecha 16-11-2001.
“Costas. Vencimiento total. “El formalizante sostiene en su denuncia que la recurrida se abstuvo de formular el correspondiente pronunciamiento en cuanto a costas tanto del proceso como del recurso de apelación a la parte actora, por haberse declarado sin lugar la demanda y no haber prosperado el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

por lo que -argumenta el recurrente-, la decisión de Alzada infringió por falta de aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala para entrar a decidir estima conveniente hacer ciertas consideraciones en la doctrina, con el propósito de ilustrar la decisión. Reiteradamente se ha dejado establecido que las solicitudes que el actor -concebido como la persona lesionada en sus derechos o intereses-, formula en el libelo de demanda, no son más que el cúmulo de las pretensiones que materializa frente al órgano jurisdiccional a través del ejercicio de la acción.
Como puede verse, la acción se ejerce mediante la formulación de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la demanda- es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración. De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y, por el cual, a un mismo tiempo se ejerce la acción.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
(...)'.
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense 'Quien pierde paga', lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado de la Sala).

La jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que ésta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).
Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, 'el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil'. (Sentencia de 5 de mayo de 1999).
Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que con motivo de la declaratoria sin lugar de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, cuando la recurrida omitió referirse tanto a las 'costas del juicio' como a las 'costas del recurso de apelación' infringió por falta de aplicación el artículo anteriormente mencionado. Además, el hecho de que se haya consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Civil, el sistema objetivo de la condenatoria en costas, no implica que sea de eminente orden público, ya que el particular está interesado en garantizar el pago de los gastos ocasionados en el transcurso de la sustanciación del juicio, así como los diversos gastos hechos en el proceso y

con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término –siempre que consten en el expediente-, por lo que es, esencial su pronunciamiento expreso, en vista de que en materia de costas la sentencia es constitutiva de la obligación de pagarlas, por lo que no es posible concebir una condena en costas implícita.
En consecuencia, y con base en lo anterior, considera la Sala que efectivamente la recurrida al eximir en el texto de la decisión del pago de las costas, a la parte actora totalmente vencida, infringió por falta de aplicación el denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal).

El artículo 285 del Código de Procedimiento Civil establece: Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

Tales basamentos legales y jurisprudenciales son razones suficientes para este sentenciador establecer en primer lugar que fue declarado el derecho a cobrar las costas procesales, pues así quedó establecido por la alzada…Y así se decide.-

DISPOSITIVO
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente procedimiento que por COSTAS Y COSTOS PROCESALES tiene incoado la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.879, en su carácter de Arrendataria y Presidenta de la Sociedad Mercantil “PIZZA TUTTI SAPORI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el numer45o 221, Tomo 3-A, RM MAT, RIF: J-40541541-0, contra el ciudadano RONGZAN



ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.501. SEGUNDO: Continúese el juicio de retasa. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma del fallo tal como se encuentra estipulado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los 25 días de abril del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo la 11:20 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.942