REPUBLICA BOLIVARIIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 4 de Abril del 2025
214° y 166°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: NAIRETH SARAI NÚÑEZ RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.404.950 y domiciliada en calle número 03 casa número 73, condominio Los Moriches. Urbanización Lomas del Bosque, sector Tipuro y Caruno, parroquia Boquerón, Municipio Maturín, estado Monagas, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A, inscrita, originalmente, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo Número 125, Tomo 5A RM MAT, de fecha: dos de marzo del año dos mil diecisiete (02-03-2017); R.I.F: J-40947873-4; posteriormente reformada en fecha 13 de enero del año 2021, anotado bajo el Número: 31, Tomo: 1 ARM MAT.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ VĖLIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 44.987, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.364.840 y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de febrero de 1.998, anotada bajo el No. 04. Tomo: 31-A-Pro, con Registro de Información Fiscal J-30604601-1, siendo su última reforma en fecha 17 de Agosto de 2021, debidamente anotada bajo el número 20, Tomo 1A, del Registro Mercantil Primo del Distrito Capital; domiciliada en la Ciudad de Maturín, Zona Industrial ZIMCA, parcela 5, calle 6, manzana 8, base PETREVE SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., Maturín, Estad Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOS LUIS FADDOUL, EMILIO CARPIO MACHADO, MILANGELA HERNANDEZ GAGO, JEAN CARLOS CARINI, AQUILES LOPEZ y MARYORIE RODRIGUEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los N°: 36.742, 11.1163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

Exp. 16.896
II
NARRRATIVA

Conoce este Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2022 y en fecha 26 de Octubre del 2022 fue admitida, la demandada que intentara la ciudadana NAIRETH SARAI NÚÑEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A por concepto de cobro de bolívares vía intimación. Del libelo de la demanda se puede condensar lo siguiente:

“…Ciudadano(a) Juez, en fecha 05 de Marzo 2020, mi representada Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A.. comenzó a prestarles servicios de suministro de insumos alimenticios para la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, antes identificada. Los mismos consistían en Suministro semanal específicamente los días jueves o viernes, de comida para procesar, en el periodo comprendido desde el día 05 de Marzo de 2020 hasta día 01 de diciembre de 2021 Este servicio semanal de suministro de alimentos le e(sic) entregado, de manera directa, en el domicilio de la empresa: Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A. ubicado en: Sector La Cruz, Calle Principal, Casa N° 09, parroquia L Cruz municipio Maturín, estado Monagas, al ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V 11 337 604 y de este domicilio, quien ocupa, el cargo de Superintendente de Perforación de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. & quien se le entregaba dichos insumos alimenticios, que consistieron en verduras (de diferente tipos), legumbres, carne de res, carne de pescado, carne de cochino, carne de pollo, huevos mortadela sardinas salchichas leche en polvo, azúcar, sal, aceite vegetal variedad de refrescos, harina de maíz, harina de trigo, vegetales, aderezos condimentos, artículos de higiene y limpieza, entre otros víveres descritos en las debidas Notas de Entrega

Desde el inicio de los mencionados servicios de suministro de víveres alimenticios, todos ellos fueron cancelados, a excepción de la Factura ÚNICA N 000300, que en lo adelante la denominaremos indistintamente, como Factura o Factura Única N° 000300, que acompañamos marcada con la Letra "C"., en Dólares de los Estados Unidos de América, específicamente a dos cuentas bancarias, debidamente autorizadas por mi representada Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A., para que PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, parte demandada cancelara los servicios prestados Las Autorizaciones son del tenor siguiente AUTORIZACIÓN MARCADA CON LA LETRA "D", que describe lo siguiente AUTORIZACION / INSTRUCCIÓN DE PAGO A TERCERO, NAIRETH SARAÍ NÚÑEZ RODRÍGUEZ Presidenta de la sociedad mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, CA autoriza e instruye a PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, CA., para que el servicio de suministro de comida, prestado por mi representada, sea pagado mediante transferencia bancaria a la siguiente cuenta Beneficiario JUNNIOR MILLAN PRADO Entidad Bancaria MERCANTIL BANK Dirección del Banco: Ciudad de Panamá, Panamá Número de cuenta: 4300043241

Recibida, firmada y sellada por Angielin Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Número: V-17 935 782, en fecha 09 de marzo 2020, Jefa de Compras de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.

AUTORIZACIÓN MARCADA CON LA LETRA "E", que describe lo siguiente AUTORIZACION / INSTRUCCIÓN DE PAGO A TERCERO, NAIRETH SARAÍ NÚÑEZ RODRIGUEZ, Presidenta de la sociedad mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A autoriza e instruye a PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, CA, para que el servicio de suministro de comida, prestado por mi representada, sea pagado mediante transferencia bancaria a la siguiente cuenta Beneficiario Paola Patricia Palumbo Banco Banco General Panamá Cuenta de ahorro Nº de cuenta: 0407982108124 SWIFT BAGEPAPA

Recibida, firmada y sellada por Angielin Ramirez, titular de la Cédula de Identidad Número: V-17.935.782, en fecha 10 de mayo de 2021, Jefa de Compras de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. Acompaño originales de las referidas autorizaciones, debidamente marcadas con las Letras "D" y "E" respectivamente, señaladas ut supra Recibidas tales autorizaciones, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., procedía a cancelar en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, como se evidencia de los distintos comprobantes de transferencias bancarias, que acompañamos marcados con las Letras "F", "G" y "H", en copias simples

Así mismo debemos señalar que mi representada, parte demandante, recibió pagos en efectivo, en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), que acompañamos al presente escrito de demanda, uno de esos pagos, marcado con la Letra "I"

La ciudadana HAIDEE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.009.809 y de este domicilio, en su condición de Tesorera de la parte demandada. PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., le exigía a mi representada que las facturas por los pago realizados, no fueran expresadas en Dólares Americanos (USD) sino en Bolívares. Es por ello, que todas las Facturas entregadas a esta empresa se emitían en Bolívares así como la Factura única N° 000300, fue formulada de igual forma en Bolívares

DE LAS NOTAS DE ENTREGA Y LA FACTURA DEBIDAMENTE ACEPTADA Y FIRMADA POR PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.

1) DE LAS NOTAS DE ENTREGA

Mi representada, prestó un servicio de suministro de víveres alimenticios debidamente recibidas, firmadas y selladas conformes, en diferentes fechas, por PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., a través del ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, identificado ut supra, según consta, en las Veinticuatro (24) Notas de Entrega apreciándose en éstas, el precio de cada uno de los insumos entregados, cuyo importe aparece reflejado en Dólares de los Estados Unidos de América (USDS) Acompañamos marcadas con las Letras y Números: "J-1", "J-2", "J-3", "J-4", "J-5", "J-6", "J-7", "J-8", "J-9", "J. 10", "J-11", "J-12", "J-13", "J-14", "J-15", "J-16", "J-17", "J-18", "J-19", "J-20" "J-21", "J-22", "J-23" y "J-24", respectivamente, copias simples de las aludidas veinticuatro (24) notas de entrega Tales Notas de Entrega, en original acompañaron, a la Factura Único N° 000300, en el momento en que fue debidamente recibida, firmada y sellada ésta, por la ciudadana Haidee Fajardo, anteriormente identificada

II) DE LA FACTURA ÚNICA Nº 000300:

Es el caso, ciudadano(a) Juez, que la empresa PETREVEN SERVICIOS 1 PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., es deudora de mi representada, según Factura Única N° 000300, debidamente aceptada y aprobada con la firma de ciudadana HAIDEE FAJARDO, antes identificada

III) DE LA DESCRIPCIÓN DE LA FACTURA ÚNICA N° 000300 QUE EXPRESA E MONTO ADEUDADO EN DOLARES AMERICANOS (USD) Y SU EQUIVALENT EN BOLIVARES...

...A pesar de todas las distintas diligencias extrajudiciales, realizadas al respecto, para que la factura fuera aceptada y cancelada, la misma no se efectuó. Fue en fecha 22 de septiembre de 2022 cuando la mencionada ciudadana Haidee Fajardo, identificado ut supra, cumpliendo con sus funciones como tesorera de esta sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., procedió a recibiría, firmarla y sellarla, siendo que, al día de hoy, no ha sido posible su cancelación

La referida Factura Única N° 000300 fue recibida, sin que fuera rechazada en forma alguna, por lo que además de la existencia del respaldo que producen las Notas de Entrega, la Factura quedó aceptada tácitamente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 147 del Código de Comercio

CAPITULO SEGUNDO

MONEDA DE CUENTA Y DE PAGO

Como se señaló anteriormente todos los servicios prestados fueron cancelados en Dólares de los Estados Unidos de América (USD). Así mismo, establecidas en las Notas de Entrega, así como en la descripción de la Factura Única N° 000300, la moneda de cuenta y de pago es la mencionada anteriormente (USD), por lo tanto, el petitorio de la presente demanda se realiza en esa moneda (USD), porque así fue como PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., canceló sus obligaciones de pago, asumidas con mi representada, de acuerdo a los diversos depósitos bancarios a los cuales ya hicimos mención así como, recibo de pago, realizado en efectivo en la misma moneda, por la Gerencia de la parte demandada ubicada en Maturín estado Monagas, como se señaló ut supra

Resulta evidente que las obligaciones que fueron canceladas en Dólares Americanos (USD) como en el presente caso, deben seguir siendo pagadas en la referida moneda…”


En fecha 02/11/2022 solicita la parte demandante se le fije hora y fecha para que el ciudadano alguacil se traslade a efectuar la intimación respectiva. Lo cual le fue acordado para el día 22/11/2022 a las 11:00 a.m.


En fecha 08/11/2022 comparece el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR inscrito en el IPSA 100.688 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, C.A. y a su vez consigna poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25/05/2009, bajo el N° 37, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

En fecha 09/11/2022 inserto en los folios 85, 86 y 87 mediante escrito presentado por el abogado apoderado de la parte demandada procede a oponerse a la misma de la siguiente manera:

“…En primer lugar mi presencia en este acto no se puede interpretar como convalidación de los defectos, vicios y fraudes intentados y maquinados por la contraparte en contra de mi poderdante, sino como mero ejercicio del derecho a la defensa de quien represento.

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

En la presente causa, ME OPONGO a la intimación realizada contra mi mandante por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas Bajo el N° 125, Tomo 5-A RM MAT, en fecha 02 de marzo del 2017, Rif. J-40947873-4, con reforma posterior de fecha 13 de enero del 2021, bajo el Nº 31, Tomo 1-A RM MAT, de los libros respectivos, y de este domicilio, parte actora según los autos del presente Expediente N° 16.896, sobre los hechos y el derecho a los cuales igualmente me opongo y los desconozco, y por tanto niego, rechazo y contradigo, a todos y cada uno de ellos señalados en el escrito libelar de la demanda, lo cual se explanará pormenorizadamente en la contestación, sin embargo entre otros hago simple alusión a algunos de esos fundamentos:

1.- La Incompetencia Territorial del Tribunal, ya que, mi representada tiene domicilio en la Ciudad de Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o sea Distrito Capital y Estado Miranda, es donde corresponde la competencia.

2.- El presente proceso es un intento o componenda para realizar un fraude procesal, ya que, los servicios de los cuales surge la supuesta pero negada factura con la cual se intenta esta pretensión nunca se prestaron, por lo que es absolutamente falso todo esto que se ha intentado.

3.- La demanda es inadmisible, por indeterminación en la moneda extranjera que se intenta hacer ver como obligación de mi mandante, ya que, ni hay dólares americanos, pues son muchos los países americanos que poseen dólares como la denominación de su moneda, ni dólares de los estados unidos de Norteamérica, ese país no existe.

4.- La factura no fueron ni son aceptadas por nadie capaz de obligar a mi representada, ni tampoco tácitamente.

5.- Las entregas de viveres y demás productos alimenticios nunca fueron suministrados a mi representada, sino que eso es parte de la confabulación que la persona que lo suscribe, aparentado que los recibió, traman, quien a su vez entre otros está vinculado familiarmente con el abogado asistente de la contraparte

6.- Hay falta de cualidad de la persona quien se presenta como representante de la actora, pues la junta directiva se encuentra vencida según los estatutos sociales de la COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA, C.A., ya identificada.

7.- La factura por tanto se presume al menos que sea un forjamiento y en consecuencia hay la posible comisión de un delito, contra él se interpondrá la respectiva denuncia ante el organismo u organismos competente, por lo que insisto en que se nos emitan las copias certificadas ya antes solicitadas.

8.- La factura es una copia, tal y como aparece de su mismo texto, no es un documento apropiado ni admisible para intentar este proceso de intimación via procedimiento monitorio, por lo que desconocemos la misma así como desconocemos los demás documentos acompañados con la demanda, esencialmente los marcados con la letra "J", del "J-1" a la "J. 24", ambas inclusive.

9.- Es inadmisible el que el instrumento donde se basa la demanda, supuesto pero negada factura, sea expresada en bolívares y se demande a mi poderdante en dólares, eso bajo ningún esquema es permitido, por el contrario es inconstitucional e ilegal.

10.- Que, en todo caso, No se ha pagado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a pesar de haber transcurrido más de Diez (10) Meses desde su emisión, por el contrario la empresa se encuentra en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) sometida a fiscalización, por lo que se presume entre otras muchas cosas que se encuentra en estado de insolvencia y que la factura es fraudulente, o falsa, o forjada, o de cualesquiera otra forma que haga simplemente concluir en la posible comisión de delito a partir de ella, por lo que se está ante la posibilidad de una cuestión previa de prejudicial en materia penal.

Esto entre otras cosas son los fundamentos de la presente oposición.

PETICIONES FINALES

Dejo así ejercido el Derecho constitucional de la Defensa y la OPOSICIÓN a la INTIMACIÓN.

Por las consideraciones anteriores solicito del tribunal trámite las defensas conforme al procedimiento legal y sean todas declaradas conformes a derecho y en consecuencia primero decline su competencia al tribunal supra señalado, nulo el decreto de intimación, inadmisible el papel en que se basa la actora para la intimación y así SIN LUGAR LA DEMANDA…”


En fecha 10/11/2022 presentó el abogado WILLIAM NUÑEZ escrito de oposición a la oposición realizada por la parte demandada en los siguientes términos:

“…Alegamos como punto previo la falta de cualidad de los abogados RAMON HERNANDEZ GAGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.306.608, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 36.742, número telefónico 0414-857.4470 y correo electrónico gagoramon@gmail.com, abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.322.148, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.688, número telefónico 0424-9397177 y correo electrónico aquileslo@gmailcom, Abogado LUIS JOSE BOADA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.027.297, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.163, número telefónico 0414-8300264 y correo electrónico joseboada2010@gmail.com. Así como el resto de los demás abogados que aparecen en dicho poder como apoderados judiciales, quienes se pretenden como apoderados judiciales de la parte demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., según poder consignado en el mencionado expediente.
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano ANDREA CESCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad en dicho poder como apoderados judiciales., quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., según poder consignado en el mencionado expediente

Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano ANDREA CESCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.283.006 (antes titular del pasaporte italiano N° 803931-B), renunció, con fecha efectiva 31 de marzo de 2018, así expresado por él: al poder general que me fue otorgado por PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de febrero de 1998, anotada bajo el N° 4. Tomo 31-A- Pro, poder que me fuera otorgado por la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 9 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 91, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Hasta esa fecha (31-03-2018), seguiré ejerciendo las facultades otorgadas en dicho poder..." (Negrillas nuestras). ΕΙ mencionado documento fue notariado por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha martes, 27 de Febrero de 2018, quedando autenticado bajo el Número 42, Tomo 48, Folios 166 hasta 169, que acompañamos al presente documento marcado con la Letra "A" en copia simple, cuyo original por carecer de los medios y alcance para consignarlo, es fácilmente verificable según los datos de autenticación antes señalados.

En fecha 29 de julio de 2021, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se decide, según, punto tratado en la referida asamblea, lo siguiente: "CIUDADANO REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. SU DESPACHO Yo, JOSÉ BENJAMÍN MONJES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad V-6.104.444. debidamente autorizado para este acto por la Asamblea Extraordinarias de Accionistas de fecha 29 de Julio de 2021de la compañía PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el número 4, Tomo 31-A-Pro, expediente N° 505.631, Número de teléfono: (0212) 952.35.93, ante usted respetuosamente ocurro para solicitarle se sirva a inscribir el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de julio de 2021, en la que se acordaron los puntos siguientes. (Omissis) PUNTO SEGUNDO Considerar y decidir sobre la designación de nueva Junta Directiva para el periodo 2021-2024 (Omissis)". En el documento de Acta de Asamblea, se expresa lo siguiente "Yo. CARLOS ENRIQUE GARCIA LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V-15.909.442, debidamente autorizado para éste acto por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de Julio de 2021de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (RIF: J-306046011) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el número 4. Tomo 31-A-Pro, por medio del presente documento CERTIFICO: que en el Libro de Actas de Asambleas de la compañía corre inserta un (1) que copiada a la letra es del tenor siguiente: "ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. En el día de hoy, 29 de julio de 2021 siendo las 10:00 am, se reunieron en el domicilio de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., ubicada en la Torre Forum, entre las avenidas Las Mercedes, Carabobo y la calle Guaicaipuro, piso 3, oficina No 3-B, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, con el propósito de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, los accionistas siguientes... (Omissis)... deliberar sobre el punto SEGUNDO del Orden del Día, resolviéndose lo siguiente se acuerda designar una nueva Junta Directiva para el periodo 2021-2024. En ese momento, se propuso realizar las siguientes designaciones: DIRECTOR SIMONE TREVISANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Cesena, ltalia y titular del pasaporte Italiano N° YB3956775 DIRECTOR: DANILO PERÓN, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Cesena, Italia y titular del pasaporte Italiano Nº YA1217743. DIRECTOR: GUIDO BIGONI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-84.547.466. Sometida a deliberación de la Asamblea la anterior proposición, resultó aprobada por unanimidad, quedando electas las mencionadas personas para los cargos indicados para el periodo 2021-2024..."

Ciudadano Juez, de los documentos antes transcritos, se desprende que los ciudadanos, abogados RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, AQUILES LOPEZ BOLIVAR, LUIS JOSÉ BOADA, así como el resto de los demás abogados que aparecen en dicho poder como apoderados judiciales, carecen de la representación de apoderados judiciales que dicen tener de la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., parte demandada en el presente proceso judicial En este sentido, solicitamos, muy respetuosamente, un pronunciamiento al respecto y se declare la falta de cualidad de los mencionados ciudadanos como apoderados judiciales de la mencionada empresa Los mismos, ante la renuncia del poder otorgado al ciudadano ANDREA CESCO, identificado ut supra, de su cargo como representante legal de esta empresa, fue necesario, que la persona que sustituyó al mencionado debía ratificar a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la misma, siendo además, como se señaló anteriormente, en fecha 29 de Julio de 2021de se nombró una nueva Junta Directiva, no siendo, además, como debía ser, los ciudadanos, que dicen ser apoderados judiciales de la parte demandada. ratificados plenamente, como tales. Tal situación nos coloca como parte demandante en una especie de inseguridad jurídica, al no existir la seguridad que debe y es necesario que exista en todo proceso judicial, violentando de manera flagrante, el debido proceso judicial y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Aun cuando en los mencionados escritos, se señala que el domicilio de la parte demanda, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., está ubicado en la ciudad de Caracas, es jurisprudencia reiterada, emanada de nuestro máximo tribunal que en materia mercantil, una empresa comercial, o sociedad mercantil puede tener diversos domicilios. En el presente caso la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., ha acordado transacciones judiciales, en diversas demandas de tipo mercantil, con personas jurídicas que la han demandado en los distintos tribunales civiles, mercantiles y del tránsito, ubicados en la ciudad de Maturín, municipio Maturín de estado Monagas

Ratificamos plenamente nuestra demanda, presentada en fecha por ante este por ante este juzgado por cobro de Bolívares, vía intimación así mismo ratificamos plenamente todos los documentos que acompañaron al presente escrito de demanda, los cuales emergen del servicio prestado, que efectiva y legalmente se prestó consistente en la entrega de rubros alimenticios en sus distintas especies para la elaboración de comidas, como se expresó en el escrito de demanda.

CAPITULO PRIMERO

Seguidamente, pasamos a contestar, el TEMERARIO E INFUNDADO Escrito de Oposición a la Intimación presentado por el ciudadano Abogado Aquiles López Bolívar, quien en nombre de todos los abogados que aparecen en el expresado poder, consignado en el mencionado expediente que lleva la presente causa, actuando, repetimos en nombre y representación de la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.; dicho escrito que negamos. rechazamos y contradecimos e todos y cada uno de los argumentos expresados, en el mencionado escrito, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos

En relación al Punto Primero, señala el referido apoderado judicial la Incompetencia Territorial del Tribunal, como se señaló anteriormente este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, en materia mercantil una empresa, como es el caso concreto de la parte demandada puede y tiene diversos domicilios aparte de su domicilio principal, como efectivamente los tiene PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.

En el Punto Dos, de su escrito de marras, aducen lo siguiente "El presente proceso es un intento o componenda para realizar un fraude procesal, ya que, los servicios de los cuales surge la supuesta pero negada factura con la cual se intenta esta pretensión nunca so prestaron, por lo que es absolutamente falso todo esto que se ha intentado (Negrilla y subrayado nuestro)

No es merecedor, de tanto análisis este punto, el cual por incoherente. por absurdo, por inverosímil, por oprobioso, por infamante, por precipitado y por inconsistente, le exigimos al ciudadano abogado Aquiles López Bolívar y al grupo de Abogados que lo acompañan, que aparecen señalados, en el poder que hacen acompañar a sus distintos escritos, consignados en la presente demanda, la obligación que tienen de probar en instancia penal y al cual exigimos que para ello interpongan la denuncia penal que indicaron que iban a interponer, como una especie de amedrentamiento (¿TERRORISMO JUDICIAL?) y/o táctica dilatoria para hacer imposible la ejecución del pago a través de una posible dilapidación, ocultamiento de bienes y hasta una posible insolvencia para burlar la cancelación del servicio prestado Ciudadano Juez, esta empresa tiene diversas deudas en instancias mercantiles y laborales, que más adelante señalaremos Nos preguntamos ¿Es que cuando esta empresa ha sido demandada, como en efecto ha sido demandada, alegan fraude y forjamiento de las facturas emanadas de los diversos prestados a esta empresa, a los fines evitar, los distintos pagos a los que está adeudada como deudora? Otra pregunta: ¿es que acaso en la instancia laboral, donde ha sido demandada, constitucional, legal y legitimamente por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por humildes hombres y mujeres, ex trabajadores de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., parte demandada alegan o alegarán que igualmente es un fraude?. Traemos a consideración las preguntas antes formuladas, porque es evidente, que el proceso judicial en nuestro país, así como en cualquier parte del mundo, el mismo funciona como un sistema, es decir, cuyo rumbo, es el de unificar distintas actuaciones, en diversos procesos, ya sean en distintas instancias. como un método para buscar la verdad procesal que conlleve a la incólume administración de justicia

En la FACTURA ÚNICA Nº 000300, a la que se refiere el apoderado judicial, la cual niega, está debidamente aceptada y sellada por la la ciudadana HAIDEE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.009.809 y de este domicilio, en su condición de Tesorera de la parte demandada, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., a quien evidentemente le consta la prestación del servicio antes señalado y por ende, está autorizada por su cargo de tesorera para recibir y avalar la aceptación de facturas, como en el presente caso. Prueba de ello es la FACTURA N° 00000001, a nombre de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., emitida por: BENITO RAFAEL PALACIOS GONZALEZ, de fecha 26 de Abril de 2022. Recibida y firmada por la misma ciudadana HAIDEE FAJARDO. En dicha demanda según el expediente número 34.854, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en dicho proceso se llegó a un transacción judicial, cancelando, la parte demandada dicha deuda. Acompañamos marcado con la Letra "B"

Punto Tres, señalan que la demanda es inadmisible por indeterminación de la moneda, ya que, ni hay dólares americanos, pues son muchos los países que poseen dólares como la denominación, de su moneda, ni dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ese país no existe. Es indudable que los apoderados judiciales de la parte demandada, tratan mediante evasivas o subterfugios legales o judiciales pretender confundir o traer argumentos al proceso elementos para no cancelar dicha deuda. El Dólar de los Estados Unidos de América o de Norteamérica, es una moneda que es aceptada universalmente como un medio de pago, para adquirir, cancelar, bienes y servicios, es decir, es una moneda de uso global, no existiendo otra moneda denominada Dólar que tenga una valor referencial en el mundo similar a ésta. ¿Cómo es posible que se señale que los Estados Unidos de Norteamérica, es un país que no existe?

En el Punto Cuatro esgrimen: que la factura no fueron ni son aceptadas por nadie capaz de obligar a mi representada, ni tampoco tácitamente. Ésta última expresión, refiriéndose a que no fueron aceptadas ni tampoco tácitamente, nos da una idea de cómo este apoderado judicial le da el valor a UNA factura que aun cuando sea aceptada tácitamente tiene pleno valor probatorio, lo cual, es evidente no es así ¿Cómo es posible, que se hable de una factura aceptada tácitamente? Es decir, que ¿si hubiésemos presentado una factura aceptada tácitamente, ellos la hubiesen reconocido?, es evidente que NO la hubiesen reconocido, afirmación que se deduce al no reconocer la factura única Número 000300 que acompaña a la demanda. Ya hemos señalado que la ciudadana HAIDEE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.009.809 y de este domicilio, en su condición de Tesorera de la parte demandada, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., tiene las facultades que se deducen de dicho cargo de tesorera.

En el Punto Cinco. Este punto lo analizamos de la siguiente manera: Señalan que, "la entrega de Víveres y demás productos alimenticios nunca fueron suministrados a mi representada... En el Escrito de Demanda, se acompañaron veinticuatro (24) copias simples, cuyas originales quedaron en poder de la ciudadana HAIDEE FAJARDO, quien es tesorera de la parte demandada, de Notas de Entrega de todos los víveres o rubros entregados, como expresamente se señaló en la demanda; debidamente recibidas, firmadas y selladas por el ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.337.604 y de este domicilio, quien ocupa, el cargo de Superintendente de Perforación de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. a quien se le entregaba dichos insumos alimenticios, que consistieron en: verduras (de diferente tipos), legumbres, carne de res, carne de pescado, carne de cochino, carne de pollo, huevos, mortadela, sardinas, salchichas, leche en polvo, azúcar, sal, aceite vegetal, variedad de refrescos, harina de maíz, harina de trigo, vegetales, aderezos, condimentos, artículos de higiene y limpieza, entre otros víveres descritos en las debidas Notas de Entrega, como se expresó en el Escrito de Demanda. Siendo muy diversas las oportunidades durante todo el tiempo en que se prestó el servicio, que dichos viveres fueron recibidos a satisfacción de la empresa demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. En este caso, es evidente que la entrega de los insumos alimenticios entregados, semanalmente durante todo el tiempo de servicio, fueron tácitamente convalidas por la parte demandada.

En segundo lugar aseveran y afirman que es parte de la confabulación que la persona que lo suscribe, aparentando que los recibió, traman... Afirmación insolente, falsaria, de total irrespeto a mi persona, abogado litigante, quien se ha desempeñado en distintos cargos en la administración pública tanto a nivel nacional como regional, tales como, entre otros, Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Monagas desde año 2007 al 2009, inmediatamente Director General Nacional de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, desde el año Mayo 2009 a Febrero 2010, nuevamente secretario de Seguridad Ciudadana Junio 2010 a Junio 2012, Gerente Regional del INCES Monagas desde Enero 2015 hasta Diciembre 2021.

Y finalmente indican lo siguiente quién a su vez, entre otros está vinculado familiarmente con el abogado asistente de la contraparte. Desconocemos el motivo de tal afirmación, se refiere acaso a que se comete algún delito cuando en empresas privadas se contraten a algún representante de alguna sociedad mercantil para prestar algún tipo de servicio, coincidiendo que él representante de esta última sea familia de algún trabajador de la empresa contratante? Es evidente que no, esto es materia de la administración pública. Pero si pretenden con esta afirmación, negar el servicio prestado, demostrado está, con todos los documentos que se acompañaron a la demanda, debidamente firmados y sellados, por personas autorizadas por PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, que dicho fue prestado conforme.

En relación al Punto Seis, ratificamos la cualidad de la ciudadana NAIRETH SARAI NÚÑEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A; parte demandante, ambas plenamente identificadas.

En el Punto Siete señalan el TEMERARIO argumento, expresado asi: "La factura por tanto se presume al menos que sea un forjamiento...". El concepto de forjamiento es el siguiente: "Se trata de hacer una imitación de la verdad, con el dolo específico de brindarle al documento sobre el cual recae la acción, una apariencia de instrumento público". No entendemos de donde proviene la afirmación de forjamiento, ¿Dónde se expresa el dolo específico de brindarle al documento sobre el cual recae la acción, una apariencia de instrumento público? Es decir, ¿es que acaso una factura que tiene la connotación de documento público, es fácilmente forjada? Otra pregunta: ¿Es que acaso los diversos documentos que acompañaron al Escrito de Demanda, firmados y debidamente sellados por personal debidamente facultado para ello, como trabajadores de la empresa demandada, también estarían involucrados en el presunto delito de forjamiento de documentos?, sin duda alguna, todas estas afirmaciones carecen de fundamente y son temerarias, que faltan al respeto y dignidad de los que estamos actuando en este acto como parte demandante; específica y más concretamente me refiero a la dignidad a la ética a la moral de la ciudadana NAIRETH SARAÍ NÚÑEZ RODRÍGUEZ, quien, de acuerdo a todas las expresiones utilizadas por este colega abogado, se reservará la pertinente denuncia por DELITOS consagrados en la LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Más aún, en el presente caso, la referida ciudadana se encuentra en estado de gravidez, ocho meses de embarazo, cuyas afirmaciones al alterado negativamente su estado emocional, psicológico y físico. Señalan además... y en consecuencia hay la posible comisión de un delito contra él se interpondrá la respectiva denuncia ante el organismo u organismo competente, por lo que insisto en que se nos emitan las copias certificadas ya antes mocionadas...". Sin duda alguna, con esta afirmación, como se señaló anteriormente, este ciudadano abogado, trata de atemorizar, amedrentar, amilanar, acobardar, en una especie de artificio, para lograr el cometido, que no podrá lograr, de evadir la responsabilidad que tiene la empresa demandada de cancelar su obligación. De la misma manera, en mi condición de apoderado judicial, me reservo las acciones penales y civiles que nacen de las aseveraciones e infamias de este abogado

En el Punto Ocho, la factura única N° 000300, es ORIGINAL, así como los demás documentos que en copias simples, ya que los originales de estos quedaron en poder de la parte demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, los cuales hacemos valer en todos y cada una de las instancias del proceso, tanto en los hechos como en el derecho, que emergen de dichos documentos.

En el Punto Nueve señalan que es inadmisible que el instrumento donde se basa la demanda sea expresada en Bolívares y se demande a mi poderdante en Dólares. Ciertamente como lo señala el apoderado judicial la factura esta expresada en Bolívares, sin embargo, en la relación comercial entre Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A, parte demandante y PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, todas las facturas emitidas por la primera y debidamente aceptadas por la segunda, ya que es política de esta última, que en las mimas el pago efectuado en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA (USD) fuera expresado en Bolívares, en todas las facturas, a la TASA DE CAMBIO VIGENTE al momento del pago del servicio prestado en USD. Prueba de ello fueron los diversos pagos que se hicieron, según transferencias realizadas desde cuenta bancaria de PETREVEN, C.A. y PETREVEN SPA) que acompañamos marcados con las Letras "F", "G" y "H", en copias simples en el Escrito de Demanda, hasta entidades bancarias debidamente autorizadas por mi representada, que acompañamos en originales, debidamente marcadas con las Letras "D" y "E", las referidas autorizaciones, documentos de autorización para tales depósitos, firmados y sellados por la ciudadana Angielin Ramirez, titular de la Cédula de Identidad Número: V-17 935.782, en fecha 09 de marzo 2020, Jefa de Compras de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.

Asi mismo debemos señalar, que mi representada, parte demandante, recibió pagos en efectivo, en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), que acompañamos al presente escrito de demanda, uno de esos pagos, marcado con la Letra "I", debidamente firmado dicho recibo de pago por el ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-14.751-407 y de este domicilio Gerente de Sucursal de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.

En el Punto Diez, debemos señalar que hay una especie de confección ficta al señalar expresamente Que en todo caso, no se ha pagado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a pesar de haber transcurridos más de Diez (10) meses de su emisión... Dicho esto por el apoderado judicial de la parte demandada reconocen que no se ha cancelado el Impuesto al Valor Agregado (IVA). En el presente caso, se debe cancelar el IVA una vez pagada el monto adeudado, de aquí pudiera surgir una especie de incumplimiento ante el SENIAT, debido a que la parte demandada no ha cancelado como debe ser su deuda, pero es que además, ¿qué tiene que ver una deuda de tipo mercantil, con un presunto incumplimiento ante la administración pública, en ese caso el SENIAT? Evidentemente, es u argumento sin ninguna base de tipo, constitucional ni legal, además ético por cuanto es esta empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. quien se presume esta INSOLVENTE no solo con el SENIAT, sino además con el IVSS, INCES, BANAVIH, RNET. Procediendo en sus temerarias afirmaciones, señalan que: "... por el contrario la empresa se encuentra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) sometida a fiscalización por lo que se presume entre otras muchas cosas que se encuentra en estado de insolvencia Preguntamos: ¿Cómo le consta a este abogado o a este grupo de abogados tal afirmación?, ¿es que acaso él o ellos tienen acceso directo ante el SENIAT a este tipo de informaciones?, ¿0 tienen funcionarios del SENIAT que le suministran tales informaciones? Es evidente que se está violentando el principio que rige en materia tributaria en relación a la privacidad que en cuanto a este tipo de información tienen el derecho constitucional y legal todas las personas jurídicas del país. ¿De dónde surge la temeraria afirmación de que mi representada es una empresa insolvente? Al respecto nos reservamos la permitente denuncia para que se aperture el debido proceso administrativo así como penal

Finalmente señalan, lo siguiente: "... y que la factura es fraudulenta, o falsa o forjada o de cualesquiera otra forma que haga simplemente concluir en la posible comisión de delito a partir de ella, por lo que se está ante la posibilidad de una cuestión previa prejudicial en materia penal... En relación a que la factura es fraudulenta, o farsa o forjada, rechazamos. negamos y contradecimos esta GROSERA Y ARBITRARIA afirmación carente de sustento, por ser la Factura Única N° 000300, que acompaña la demanda en original que presumimos es a dicha factura a quien se refiere el abogado o abogados de la parte demandada, quien al no expresarla debidamente, como debía ser, es evidente que no se está refiriendo a ésta (Factura Única N° 000300), por lo tanto, en su escrito de oposición a la intimación reconoce expresamente dicha factura y hacemos valer, por considerar, en nuestro humilde criterio, que era en dicho escrito de oposición a la intimación donde deba reconocer rechazar la factura. Solicitamos al ciudadano Juez declare la validez de lo que aquí estamos expresando.

Por último en relación al Punto Once, que la demanda cumple con lo establecido 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el monto está debidamente determinado, es una cantidad exigible y liquida, por estar debidamente expresada en Bolívares cuya monto se exige sea cancelado en moneda Dólares de los Estados Unidos de América (USD).

CAPITULO SEGUNDO

EL DERECHO

Al efecto de nuestra reclamación señalamos, los siguientes artículos de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a saber:

Consagra el artículo 2 constitucional, lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político"

Articulo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 49 "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... (omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..." (omissis)

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos, a este honorable tribunal a su digno cargo, declare:

PRIMERO Declare SIN LUGAR, el escrito de oposición a la intimación presentado por el abogado Aquiles López Bolívar, apoderado Judicial de la parte demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., por ser el mismo inconsistente, temerario e infundado de acuerdo a todos los argumentos de hecho y de derecho, expresados como apoderado judicial Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A.

SEGUNDO: Declare SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia de este honorable tribunal, por ser el mismo competente para conocer de la demanda intentada

TERCERO: Declare CON LUGAR el Decreto de Intimación iniciado contra la parte demandada

CUARTO: Declare CON LUGAR, la presente demanda, el debido proceso intimatorio, CON LUGAR la Factura Única Número 000300, así como los demás documentos que acompañaron al escrito de demanda.

QUINTO: Declare CON LUGAR el presente escrito de contestación al FALSO Y TEMERARIO escrito de oposición a la intimación que presentó la parte demandada en fecha 09-11-2022…”

En fecha 24/11/2022, la parte demandada presta escrito de cuestiones previas, y en fecha 06/12/2022 la parte demandante presenta escrito de oposición a las cuestiones previas, posteriormente en fecha 19/12/2022 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria obre la incidencia de la cuestión previa correspondiente a la falta de competencia, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa invocada, y en consecuencia se declaró este Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa. Y en fecha 27/01/2023 dictó este Tribunal sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° promovida por la parte demandada.


En fecha 31/03/2023, el abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.322.198, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.688, presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…1.- Opongo la inadmisibilidad de la demanda, defensa establecida como cuestión previa en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la inadmisibilidad de la demanda incoada contra mi representada por parte de la Sociedad Mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A., igualmente ya identificada a los autos, e igualmente por cuanto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual dispone que:

"Articulo 361.- En la contestación de la demanda... Junto con las defensas invocadas... por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer... las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346..."

Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar " 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...", por lo que es un deber, no es una cuestión de mera conveniencia, y menos cuando se establece en el artículo 642 eiusdem, e que en la demanda por intimación se deberá expresar "...los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código...", por lo que al no cumplir con tal requisito la demanda, ya que, el instrumento en que se basó la demanda de intimación por el procedimiento monitorio se encuentra única y exclusivamente expresado en bolívares, pero la demanda no está expresada en bolívares, por el contrario ésta se encuentra basada en una moneda extranjera para establecer su cuantía, así la parte actora estableció en el capítulo séptimo de su escrito libelar que: "Estimamos la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE CON 69/100 CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (7.611,69 USD)...", por lo que el instrumento en que se fundamente la pretensión o aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo, no es el instrumento marcado con la letra "C" y que es la supuesta pero negada factura Nº 000300, del 18/01/2022, ésta única y exclusivamente expresa cantidades en Bolívares, en ningún momento o parte de dicho documento, ni en ninguna forma ni escrita en letras ni en guarismos se expresa ninguna otra moneda, por lo que es totalmente inadmisible exponer que se debe pagarle a la contraparte en lo que ella llama "dólares americanos", y por tanto intima el que se le pague en una moneda que en ninguna forma se ha pactado entre las partes, ni verbal ni por documento escrito, toda vez que ese servicio dicho sea de paso jamás se prestó y mucho menos en "dólares americanos", es por ello que paso a interponer como en efecto interpongo ante su autoridad la cuestión previa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por violación del ordinal 6º del Articulo 340 ib idem, toda vez que la misma actora expresa (ver anverso y vuelto del folio dos-02-) donde se expresa de modo inequívoco que:

"La ciudadana HAIDEE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.009.809 y de este domicilio, en su condición de Tesorera de la parte demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, CA, le exigía a mi representada que las facturas por los pagos realizados, no fueran expresadas en Dólares Americanos (USD) sino en Bolívares, por ello, que todas las Facturas entregadas a esta empresa se emitían en Bolívares, así como la Factura Única N° 000300, fue formulada de igual forma (sic.) en Bolívares..."

Por tanto la demanda es inadmisible, ya que, en la presente causa, OPONGO la cuestión previa de inadmisibilidad, porque la Sociedad Mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A., ya identificada, parte actora según los autos del presente Expediente N° 16.896, sobre los hechos y el derecho a los cuales igualmente me opongo, y desconozco en su contenido y firma las documentales anexas a la demanda a partir de la letra "C" en adelante, y por tanto niego, rechazo y contradigo a todos y cada uno de los hechos y el derecho señalado en la demanda, lo cual se explanará pormenorizadamente en esta contestación, como es el caso, sin embargo no se puede dejar de mencionar que en este proceso se ha incoado con base a instrumentales las cuales no son originales, que no son documentos de los pautados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez establece:

Articulo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere...".

Por cuanto, los papeles donde se simulan la factura como aceptada, según afirma la actora, pero que nuestra parte nunca las ha aceptado, ni las acepta, ni las aceptará, por el contrario las desconozco en su contenido y firma, y que tal como el mismo actor aduce en su demanda fue rechazada debidamente en su momento cuando nos dimos por intimados y cuando opusimos cuestiones previas, así como en el presente acto de contestación al fondo de la demanda, ya que jamás, de ninguna forma, puede ser propuesta una demanda intimatoria por el procedimiento monitorio en una monedo no nacional, con base a una supuesta pero negada factura en moneda de circulación constitucional y legal nacional (Bolívares), esto sumado cuando la misma parte actora dice en su demanda que nuestra representada sólo acepta pagarle en Bolívares, única y exclusivamente.

En tal sentido, actora incumple con un requisito sustancial y necesario para poder intimar el pago contra mi representada; más aún, las cantidades dinerarias que en ellas se reflejan única y exclusivamente en la supuesta pero negada factura en Bolívares, por lo que en ningún modo y por ninguna circunstancia puede ser demandada mi poderdante en moneda extranjera y menos en dólares de procedencia desconocida, ya que la única exclusiva moneda de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 318 de nuestra Constitución es el BOLÍVAR, y ninguna otra, así en su contenido se dispone que La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar", así la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, nos expresa:

Con base a la exposición de la recurrida, está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de cobro... en dólares americanos (sic.), por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro en dicha moneda, y por ende, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado por esta Sala en la decisión Nº 180 del 13 de abril del 2015 y el artículo 15 de la Ley del Banco Central de Venezuela (sic.), se declara inadmisible la acción. En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley [Orgánica] del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación...

En el caso de autos, el demandante pretende el pago... bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato... en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 dela Ley [Orgánica] del Banco Central de Venezuela para... el cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los limites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 29 de septiembre de 2021. Exp. N° AA20-C-2020-000138, Philippe Gautier Ramia vs. Promotora Key Point, C.A., y Canal Point Resort, C.A.).

Se debe agregar por parte de la actora misma actora expresa (ver anverso y vuelto del folio dos-02-) donde se confiesa expresamente de modo inequívoco que:

"La ciudadana HAIDEE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.009.809 y de este domicilio, en su condición de Tesorera de la parte demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, CA, le exigía a mi representada que las facturas por los pagos realizados, no fueran expresadas en Dólares Americanos (USD) sino en Bolívares, por ello, que todas las Facturas entregadas a esta empresa se emitían en Bolívares, así como la Factura Única N° 000300, fue formulada de igual forma (sic) en Bolívares"

Con lo anterior, es totalmente claro que no solamente mi representada jamás pacto ni se obligó por ningún contrato ni ninguna otra causa con la contraparte actora, para pagar en moneda extranjera, sino que por el contrario como lo expresa la sentencia antes citada "presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura", por lo que de inmediato deberá ser notificado el ministerio público, cosa que volvemos a solicitar en esta oportunidad tal y como lo fue en la oportunidad de la oposición de cuestiones previas, a fin de realizar, previa experticia, si se ha cometido los delitos alli apuntados al menos en grado de tentativa.

2.- Por otra parte, el monto de la intimación se soporta primeramente en instrumento con apariencia de ser factura, lo cual semeja estar aceptada por mi representada, pero la verdad es que NO ESTÁ ACEPTADA, por lo cual vuelvo a ratificar que la desconozco en su contenido y firma, sin embargo toda es copia y no original esa supuesta factura, así como todos y cada uno de los demás anexos a la demanda, semejando estar, por cuanto no está aceptada por mi representada la documental que semeja a una factura, porque nunca pasó tal cosa, pues no están suscritas por ninguna persona capaz de obligar a mi poderdante, tampoco están aceptadas tácitamente, ni son líquidas ni son exigibles, a tal efecto:

A.- No es factura, por no cumplir con normas constitucionales y legales de orden público, ni ser original sino simplemente es una mera copia.

B.- Ratifico, siendo que tampoco es original, sino que se puede ver a las claras en letra de impresa que dicha instrumental semejante a factura es copia y no original, ya que, lo dice con total claridad, por lo que a ciencia cierta es COPIA, siendo que ni tan siquiera con eso se cumple los requisitos a fin de proceder a intimar su pago contra mi poderdante.

C.- No están suscritas por los representantes de mi mandante, según su acta constitutiva y sus estatutos sociales, quienes junto a las personas de los ciudadanos: WALTER ROSSI y ANDREA CESCO, italianos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. E-82.126.711 y E-82.283.006, respectivamente, y ambos con domicilio en Caracas; quienes otorgan poder a mi persona, entre otros abogados, son las únicas personas autorizadas por la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, C.A., ya identificada, para obligarla, toda vez que son las únicas y exclusivas personas, que pueden realizar tales compromisos y por tanto con su firma hacer que ella sea deudora de sumas dinerarias reflejadas en verdaderas facturas, que no es el caso, por lo que desconozco en su contenido y firma a las documentales anexas al escrito libelar intimatorio, y signadas con la letra "C" y las siguientes, lo cual aparenta ser factura con el Nº 000300, y otros documentos que supuesta pero negadamente lo soportan, fundamentalmente las falsas notas de entrega las cuales las desconozco todas y cada una de ellas, la factura en cuestión riela al folio Veintiocho (28), del presente expediente signado bajo el N° 16.896, y todas las documentales las desconozco en su contenido y firmas desde las marcadas "C", "D", "E". "F", "G" hasta las "J", en todos sus números desde la J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, J-9, J-10, J-11, J-12, J-13, J-14, J-15, J-16, J-17, J-18, J-19, J-20, J-21, J-22, J-23 hasta J-24, ambas inclusive.

En este orden de ideas, hay que establecer según el acta de inspección administrativa en la sede de mi representada Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, CA., ya identificada, efectuada por el Lic. JOSÉ RUIZ, en su carácter de Jefe de Supervisión de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha Cuatro de Julio del Dos Mil Veintidós (04/07/2.022), donde al trasladarse a la Zona Industrial de Maturín, específicamente a la Parcela 5, Calle 6, Manzana 8, al lado de Pollos Chichi [base de operaciones de mi representada), se deja en constancia de que: "Presente en la entidad laboral "Servicios y perforaciones petroleras" Petreven, C.A ubicada en la Zona Industrial de Maturín Edo-Monagas. Se pudo constatar que Actualmente (sic.) la Empresa No realiza operaciones en Campo desde octubre del año 2018, y operaciones en Base desde el año 2018... La empresa es resguardada por una empresa de vigilancia "Prodar CA". En la actualidad según los trabajadores no hay representantes patronales... Los trabajadores presentes: Luis Medina CI: 9.298.222 (Supervisor de taladro). Hernan Cova CI: 25.273.902 (Mecánico) Hilario Millán C1: 5.475.203 (Supervisor de taladro) Guimel Rodríguez CI: 11.337.604 (Superintendente de operaciones)",

Es de precisar y reiterar, ciudadano Juez, que el día CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (04/07/2.022), GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, SE PRESENTA EN LA BASE DE PETREVEN, haciéndose pasar por Trabajador, pues, ya había RENUNCIADO el día: 10/06/2.022, a través de una Inspección Ocular, solicitada al Jefe de la Sala de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, donde desde su perspectiva dejó constancia de que: "...Se puede constatar que actualmente la Empresa No realiza operaciones en el campo desde octubre del año 2018, y operaciones en Base desde el año 2018..."; hecho este que fue precisado como una actuación con deslealtad al proceso y de mala fe, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando, en fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (19/09/2.022), SENTENCIÓ que:

". En cuanto a la copia certificada de un acta de visita de inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas en fecha 04 de julio de 2022, en la sede de la empresa demandada (f.47 al 50) en la cual el funcionario actuante solo deja constancia de las manifestaciones de cuatro (4) trabajadores, entre los cuales aparece como firmante el hoy recurrente, Cuidado GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, en su condición de Superintendente de operaciones, actuando con deslealtad al proceso y de mala fe, violentando además el principio de alteridad, toda vez que para la fecha de la inspección ya había renunciado a su cargo e interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 13 de junio de 2022 demanda que constituye la pieza principal del presente recurso..." (Negritas, Cursivas y Subrayado Nuestro). (Tribunal Primero Superior, Exp. N° NP11-L-2022-00077, Primera Instancia de Sustanciación, Asunto: Recurso de Apelación Expediente N° NP11-R-2022-00047, Sentencia de fecha 19 de septiembre del Año 2.022).

Es de verificar, así mismo, ciudadano Juez, que el Abogado WILLIAM NÚÑEZ, Inpreabogado N° 44.987, cédula de identidad N° V-8.354.840, y de este domicilio, es PADRE de la ciudadana: NAIRETH SARAI NÚÑEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.404.950, quien es presidenta de la Sociedad Mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A., ya identificada, es decir, NAIRETH SARAI NÚÑEZ RODRÍGUEZ, es HIJA de WILLIAM NUÑEZ, quien es el Abogado que la Asiste, pero al mismo tiempo es SOBRINA del ciudadano: GUIMEL RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-11.337.604.

Por lo anteriormente señalado, no es cierto que se puedan haber generado ningún compromiso de brindar ningún tipo de comida permanentemente a los trabajadores en el Año 2.021, porque según la declaración rendida por los mismos trabajadores, entre ellos el ciudadano: GUIMEL ANTONIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Cédula de Identidad N° V-11.337.604, quien suscribe las notas de entrega marcadas anexas a la demanda desde la J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, J-9, J-10, J-11, J-12, J-13, J-14, J-15, J-16, J-17, J-18, J-19, J-20, J-21, J-22, J-23 hasta J-24, no se encontraba en operaciones, toda vez que nos preguntamos varias cosas, como lo son:

Primera pregunta: ¿qué hacía el ciudadano: GUIMEL ANTONIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Cédula de Identidad N° V-11.337.604, en su condición de Superintendente de Operaciones de mi representada, recibiendo y firmando notas de entrega de comida en el año 2021, si el mismo afirma que desde el año 2018 no tiene operaciones mi mandante.

Segunda Pregunta: ¿Cómo es que una persona, que no pertenece a Finanzas, Administración, Procura, y que no tiene facultades para recibir o firma Facturas o Comandas por la Empresa lo haga?, siendo que posteriormente aparece, Demandando a mi mandante por Prestaciones Sociales, y tal y como lo sostuvo el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando con deslealtad al proceso y de mala fe, según se desprende de demanda que por Prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por dicho ciudadano contra mi mandante según consta de expediente N° NP11-L-2022-00077, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo régimen procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Tercera pregunta: Cómo es posible que la ciudadana: HAIDEE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.009.809, y de este domicilio, con el carácter de Tesorera de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, C.A., ya identificada, desde el año 2018 no se encuentra en la base de mi representada, tal como lo establecen los trabajadores y que es así al menos hasta la actualidad, pero recibe y firma una simulación de factura que soporta la presente demanda, ya que, siendo una representante de mi poderdante según el decir de la parte actora, no estando en la base, ya que como estableció la inspección (En la actualidad según los trabajadores no hay representantes patronales) ella no estaba en la base de operaciones de mi representada.

Cuarta pregunta: ¿Cómo puede ser que en ambos casos la supuesta pero negada factura y notas de entrega se encuentren con un sello de mi mandante cuando desde el año 2018 no hay nadie en la base y por quién sabe cuál razón justamente cuando se realiza la inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha "04/07/2022", esos trabajadores se encuentra en la sede de operaciones de mi mandante, toda vez que desde el año 2018 no hay nadie en ella.

Quinta pregunta: ¿Por qué, es importantísimo de establecer, que para la Semana del: 05/08/2.021 al 11/08/2.021, el valor de UN (01) KILO DE CAFÉ, era de DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD 10,00), el de UN (01) KILO DE LECHE, era QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD 15,00), UN PLATANO en UN DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD 1,00), UN (01) KILO DE HARINA PAN, era TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD 3,00), UN (01) CARTON DE HUEVO, era SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS (USD 6,00), por lo que, en el supuesto negado, de haberse realizado el referido suministro se estaría incurriendo en Delitos, tales como: ILICITOS ECONOMICO DELITOS DE ESPECULACIÓN, USURA Y BOICOT, entre otros.

Por otra parte, ni el ciudadano: GUIMEL ANTONIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-11.337.604, y de este domicilio, ni la ciudadana HAIDEE FAJARDO, cédula de identidad Nº V-11.009.809, y de este domicilio, no son personas autorizadas para firmar ni autorizar, ni aceptar facturas, como tampoco el ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, venezolano, Cedula de identidad N°. 14.751.407, ex-gerente, por renuncia; ni el ciudadano: Abogado RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, cédula de identidad Nº V-8.306.608, inscrito en el LP.S.A. bajo el Nº 36,742, y de este domicilio, ni siquiera mi persona ostenta la facultad para obligar a mi mandante.

Por otra parte el ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, cédula de identidad Nº V-11.337.604, y de este domicilio, ex-trabajador, quien, ratifico, también renunció, jamás tuvo autorización ni para firmar facturas ni notas de entregas ni ninguna otra documental de naturaleza mercantil, más aun cuando dicho ciudadano es TIO de la dueña de la intimante, ciudadana NAIRETH SARAI NÚÑEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.404.950, quien es presidenta de la Sociedad Mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A., ya identificada, e HIJA del Abogado WILLIAM NÚÑEZ, siendo que además de ser amigo, ex compañero de trabajo, y subalterno del ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, venezolano, Cedula de identidad N. 14.751.407, ex-gerente, por renuncia, se pudiera presumir, una confabulación en contra la empresa que me digno representar, teniendo en la actualidad, es decir, procesándose una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y la Fiscalía del Ministerio Público.

Además la suma dineraria que según la supuesta, pero negada factura N° 000300, aparece expresada en Bolívares en la siguientes forma: "Bs", es decir, debía corresponderse en Bolívares el monto de la demanda, por lo que de ninguna forma se podría argumentar válidamente que se puede cobrar en dólares ni en ninguna otra moneda extranjera, sólo en bolívares, moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ello sobre la base del Artículo 318 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto negado de que fuera cierta tal deuda u obligación.

3. Asimismo, no se sabe a ciencia cierta a cuáles "DÓLARES" se refiere la supuesta factura, la cual no está aceptada tampoco, pues en el mundo existen más de una treintena de Países o Naciones independientes cuya moneda es el dólar; así por ejemplo: Liberia y Zimbabue en África, Singapur y Malasia en Asia, Australia y Nueva Zelandia en Oceanía, Canadá y Estados Unidos de América en Norteamérica, El Salvador y Panamá en Centroamérica, Trinidad y Tobago, y Barbados en las Antillas, Guyana y Surinam en Sudamérica, entre muchos otros, tienen como moneda el dólar de esos Países, por lo cual se desconoce a cuál moneda o signo monetario se refieren tales instrumentos, haciendo entonces imposible determinar el objeto de la intimación, lo hace ilíquida, no determinada, y en consecuencia no exigible, esta situación deja a mi poderdante en estado de indefensión, pues no se sabe que es lo que se pide con certeza, por lo que hace inadmisible dichas instrumentales para efectos de soportar la demanda, al no ser ni facturas, ni estar aceptadas los instrumentos traídos por la contraparte para pedir la intimación por el procedimiento intimatorio.

Sin embargo, aunque se incluye en el escrito libelar cuando se expresa que son "dólares americanos" y "dólares norteamericanos", cosa que por ninguna parte está reflejada ni expresada en los instrumentos que sirven como título para la demanda por intimación, por lo que lo niego, rechazo y contradigo, pero en el supuesto negado de admitir tal aseveración como valedera, debe tenerse en cuenta que en el continente americano, al menos existe una veintena de Países o Naciones independientes como Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Canadá, Estado Unidos de América, Granada, Guyana, Trinidad y Tobago, entre otros, los cuales tienen al dólar como su moneda oficial y nacional, por lo que aun cuando se refiera a un dólar americano, se desconoce a ciencia cierta a cual dólar se está refiriendo en el escrito libelar de la demanda por el procedimiento monitorio, ya que, HAY MUCHOS DOLARES AMERICANOS, Y HAY DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS, como lo son los de Canadá y los de los Estados Unidos de América, por lo que ratifico, con ello se hace inadmisible ese papel como soporte de la demanda por no ser ni factura ni estar aceptado el instrumento traído por la contraparte para proceder a su intimación por el procedimiento monitorio, pero mucho menos porque no está soportada la demanda en instrumento que refleje en su contenido una especificación de alguna moneda extranjera, pues, repito, sólo en la documental marcada "C" del folio 28 de este expediente 16.896, el cual trae la supuesta pero negada factura N° 000300, está señalada su cantidad solamente en BOLÍVARES.

Lo anteriormente anotado infringe de manera ostensible normas a las cuales está forzada a acatar la actora, como lo son en primer lugar el artículo 318 constitucional, los Artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, los cuales disponen:

"... TITULO VIII DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL (...omisis...) Capitulo III

De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras

Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

Articulo 130. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares..."

Por lo que se establece la obligación de que todo negocio jurídico cuando se emite en moneda extranjera debe llevar conjuntamente su denominación en moneda nacional (Bolívares), además de expresar el tipo de cambio corriente, pero en ningún caso, jamás se permite que una cantidad de dinero expresado en bolívares se pueda cambiar a una monada extranjera diferente a éste. Al caso por conducto del artículo 132 eiusdem, el cual dice:

"Articulo 132.- Están sujetos a la presente Ley todas las personas naturales y jurídicas. La alusión a bancos y otras instituciones financieras contenida en el presente Título se entenderá en sentido amplio y, en todo caso, incluirá a las instituciones y sujetos regulados por las leyes que rijan la actividad bancaria, aseguradora y de mercado de capitales"

Por lo que conforme a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para el cambio de la moneda extranjera, se debió indicar de manera categórica en el papel que se hace pasar como factura, y que primero debía indicar el día en que fue determinado el tipo de cambio que se coloca en su texto, por lo que se debe tener como no establecido ninguna moneda extranjera, como en efecto así es, y luego tampoco aparece el monto en Bolívares en dichas documentales simuladoras de factura N° 000300, anexadas "C", siendo entonces que se vulneró tal deber de orden público y constitucional, entonces indefectiblemente tales documentales anexadas a la demanda, no son facturas, menos aún aceptadas, y muchísimo menos facturas aceptadas por la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, C.A., ya identificada.

Igualmente esta obligación se establece en el encabezado del artículo 25 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en el cual se estatuye que:

"Articulo 25.- En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un día no hábil para el sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil inmediatamente siguiente al de la operación..."

En este orden de ideas, la Providencia que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, la cual desarrolla la norma legal del Artículo 25 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de Agosto de 2007, у publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.548, del 23 de octubre del 2006, en el Numeral 16 del Artículo 5, y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.759 del 31 de Agosto del 2007, la cual en el Numeral 16 del Artículo 12 de la misma, se dispone:

"Articulo 12.- Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios de impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información... 16. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán, constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable"

Así igualmente Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38,548, del 23 de octubre del 2006, en el Numeral 9 del Artículo 8, y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.759 del 31 de Agosto del 2007, la cual en el Numeral 12 del Artículo 14 de dicha providencia en comento, se expresa:

"Articulo 14.- Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por sujetos que no califique como contribuyentes ordinarios de impuesto al valor agregado, mencionados en los numerales 3 y 4 del artículo 2 de esta Providencia, deben contener la siguiente información:12. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán, constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable"

Por lo que al no tener reflejado en las supuestas pero negadas facturas la indicación del monto total en dólares ni del tipo de cambio aplicable entre ambas monadas, o sea, entre bolívares y dólares (en razón de que no se especifica de dónde sea ese dólar), entonces ni son facturas ni mucho menos son aceptadas, pues, se infringió notoriamente varias disposiciones Constitucionales y Legales, a las cuales tenía el deber de acatamiento la parte actora al ser una persona jurídica de naturaleza mercantil, es decir, una sociedad anónima y por tanto un contribuyente según la Ley de Impuesto al Valor Agregado, estando entonces obligada a cumplir con la Providencia antes señalada, lo cual no hizo, así como tampoco cumplió con la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos ya especificados.

No se aceptan un papel que ni siquiera está expresado en la moneda que se demanda y que no se desconoce a qué se refiere con precisión y sin ningún género de dudas, que no expresan el tipo de cambio aplicable para su conversión a Bolívares, en el texto de las documentales anexas a la demanda signadas con la "C", e insertas al folio 28, pero que no fue ni ha sido nunca ni aceptada tácitamente ni fue suscrita por persona capaz de obligar a mi defendida, ni decir en cual calidad lo suscribe, como ya se explano detalladamente, así el Dr. LUIS CORSI en "Apuntamientos sobre el Procedimiento por Intimación", C & C Editores, Colección Ciencia del Proceso 1, 3ª Edición, Caracas 1994, págs. 119 y 120, en su nota 120, dice que:

la "aceptación expresa" de la factura sólo resulta de la firma estampada en el ejemplar de la misma... para determinar cuándo una factura está o no aceptada. Sin embargo como documento privado... "debe estar suscrito por el obligado" 120. Si la obligación es asumida por una persona jurídica... la suscripción deberá contener la razón social... acompañada de la firma de los representantes según lo que disponga el acto constitutivo o los estatutos. Las personas jurídicas, como en general entes colectivos se obligan por medio de sus legítimos representantes y es necesario además de la firma del representante contenga también la mención de la relación que lo liga con el representado... mostrando a los terceros que el suscriptor "actúa por otro", manuscrita o fijada con ello... ya que, la representación que no fluya del documento carecerá de eficacia

Así las cosas se tiene que no se trata de facturas, pues, se infringe el ordenamiento jurídico de lo que debe ser entendido como factura, como ya se expuso.

La simulación de factura constante en el papel que se anexan a la demanda, con la letra "C" y consistente en la supuesta pero negada factura Nº 000300, NO está aceptada porque no fue firmada por los representantes de mi poderdante según lo dispuesto por el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, CA, ya identificada, ni por las personas de los ciudadanos: WALTER ROSSI y ANDREA CESCO, Italianos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. E-82.126.711 y E-82.283.006, respectivamente, y ambos con domicilio en Caracas ni dicen quien las suscribe, ni con cual carácter lo hacen.

No es líquida, por lo que conforme a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela, para el cambio de la moneda extranjera, se debió indicar de manera categórica, sin ningún género de duda, cuál es la moneda a que se refiere, con exactitud a que país aluden esos dólares, por lo que no es suficiente mencionar que son dólares, ni tampoco basta con decir en el supuesto negado como lo hace en la demanda la contraparte y no en las documentales de que son dólares americanos, ya que HAY MUCHOS DÓLARES AMERICANOS, para entonces luego sí, expresar el tipo de cambio y el monto en bolívares, siendo entonces que se vulneró tal obligación de orden público, entonces indefectiblemente con tales documentales anexadas "C", a la demanda, no queda más que calificarla como inadmisibles pues ni son facturas, y menos facturas aceptadas por nadie y mucho menos por mi defendida.

En consecuencia de lo anterior, al no tener reflejado las supuestas pero negadas facturas carentes de la indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable en ambas monedas, o sea entre bolívares y dólares de un país en específico, porque aunque se diga que sean en dólares americanos no se especifica de dónde es ese dólar, de cual país americano son esos dólares, entonces ni son facturas ni mucho menos están aceptadas, pues se infringió notoriamente disposiciones obligantes para la parte actora por ser una persona jurídica de naturaleza mercantil, es decir una sociedad anónima y por tanto un contribuyente según la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, estando entonces obligada a cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Leyes y Providencia antes señaladas, lo cual no hizo, y no lo hizo pues no se determinó con precisión de cuál moneda extranjera de que se trata, ni el tipo de cambio aplicable ni la cantidad en bolívares.

Por todo lo antes expuesto muy respetuosamente y con la venia de estilo es indudable que deben ser declaradas como inadmisibles tales documentales por no ser suficientes para basar la pretensión de intimación al pago de la actora en la presente causa, toda vez que ni son facturas por infringir flagrantemente el orden público ni están aceptadas por mi mandante, por lo que desde ya solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

4.- No se puede tener como una factura tácitamente aceptada, primero porque tal cosa jamás ha ocurrido, pues, no se trata de una factura sino de una copia, además supuestamente fue recibida por una ciudadana que no estaba en la sede de la empresa demandada, sin tener conocimiento mi representada de dicha deuda, no teniendo ninguna operación, ni deuda, ni compromiso, ni obligación contractual mi representada con actora, y siento todo producto de una confabulación de unos ciudadanos quienes han realizado una serie de enredos y artimañas entretejidas a fin de fraudulentamente tomar por sorpresa a mi representada e inventar una deuda inexistente, por lo que jamás de los jamases fueron ni aceptadas ni expresa ni mucho menos tácitamente, como en el escrito libelar trata de hacerlo valer infructuosamente la demandante, porque nunca fueron suscritas por personas capaces de obligar a mi mandante, ni se expresa con cual carácter actúa; y finalmente porque de ninguna manera está tal deuda contabilizada por mi representada como pago por realizarle a la parte actora en la presente causa intimatoria.

5.- El contenido de la deuda de las documentales tampoco es líquido, y en consecuencia mucho menos exigible, o sea no está determinado, porque primero no se sabe de cual dólar se está refiriendo, no se sabe a qué país cuya moneda sea el dólar se especifica, ni tampoco se sabe cuál es la tasa de cambio, ni la cantidad en bolívares a ciencia cierta que en ella se contrae, a ello el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, "El Procedimiento por Intimación", Vadell Hermanos Editores, 2ª Edición, Caracas, 2011, pp. 44 y 45, comenta:

"... una vieja sentencia de nuestra Casación, de fecha 17 de noviembre de 1959... se estableció... una cantidad liquida... es aquella cuyo montaje... resulten bien determinadas, en el Titulo ejecutivo, a fin de que el tribunal con su simple cálculo aritmético pueda establecerlo...en 2004, la Sala de Casación Civil... sostuvo que la liquidez... que requiere el crédito para ser tramitado a través del procedimiento por intimación... la liquidez, a que la cuantía del crédito esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, por tanto se refiere al quantum de la deuda...".

Véase, primero se indicaba que la suma total "con un simple cálculo aritmético pueda establecerlo", pero luego se cambió ese criterio y se acordó que "la cuantía del crédito esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento", por lo que la suma del derecho de crédito intimado debe estar perfectamente determinado, sin duda, en el título en el cual se basa la pretensión intimatoria, pero resulta que de ninguna forma se lo puede asumir para el caso, ya que, es imposible saber sin ninguna duda de qué dólar está expresándose en dichas documentales, toda vez que la factura está en Bolívares, y no en otra moneda.

Por otra parte, jamás fueron presentadas ante mi mandante en su dirección, como lo son: Avenida Las Mercedes, Carabobo y la Calle Guaicaipuro, Edificio Torre Fórum, Piso #3, Oficina 3-B, Urb. El Rosal, Caracas (Chacao) Estado Miranda, Distrito Capital, Venezuela, ni en su base de operaciones de la Zona Industrial de Maturín, parcela 5, calle 6, Manzana 8, al lado de Pollos Chichi, por lo que ni son facturas y ni tampoco están aceptadas tal y como consta del mismo contenido de las instrumentales anexas al escrito Libelar para el procedimiento monitorio y signadas con las Letras "C", los cuales aparentan pero se niega, ser factura con el número: 000300, y menos ha sido aceptada, pero muchísimo menos es factura aceptada por mi poderdante.

La contraparte al presentar con dichas documentales anexas a la demanda e insertas en el cuaderno principal del presente Expediente N° 16.896, según la nomenclatura interna llevada a tal efecto por este Despacho Jurisdiccional, a sabiendas de que con ellas se infringe el orden público de manera absoluta, por decir lo menos, pues la crasa infracción cometida en esas documentales sobre las cuales se basa la demanda para incoar el presente proceso de intimación por vía del procedimiento monitorio contra mi representada, tal vulneración cruda y categórica es de normas de orden público establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en la Providencia que Establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, por lo que tales instrumentales jamás podrán ser calificadas de facturas y menos como unas facturas aceptadas, y muchísimo menos como facturas aceptadas por mi poderdante.

7.- Convengo con la demandante en que mi representada si tiene su domicilio en la ciudad de CARACAS, Capital de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, su acta constitutiva y estatutos sociales establecen que ésta está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1.998, bajo el N° 4, Tomo 31-A-Pro., por lo que se insiste que este Tribunal es incompetente en razón del Territorio.

Sin embargo, niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los demás hechos y derechos presentados y afirmados en la demanda.

Niego rechazo y contradigo que a mi mandante Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, CA., ya identificada, haya recibido ningún servicio de la Sociedad Mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A., ya identificada en autos del presente Expediente signado bajo el Nº 16.896, según la nomenclatura interna llevada a tal efecto por este Tribunal, parte actora, ya que, ni hay ni hubo contrato, ni fue ni ha sido entregado ninguna comida a nadie en el año 2021, ya que, el mismo trabajador que supuestamente firma o suscribe las notas de entrega marcadas con la letra "J", expresó que desde el año 2018 no tiene operaciones y por tanto no tiene ninguna necesidad de servirle alimentos a los trabajadores de taladro en operaciones que no se ejecutan.

Desconozco en su contenido y firma cada uno de los instrumentos anexos a la demanda intimatoria y especialmente la factura y sus soportes, y por tanto niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado en la demanda.

Niego, rechazo y contradigo que los productos que supuesta pero negadas factura y notas de entrega y supuesta pero negado entregados al ciudadano GUIMEL RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 11.337.604, y de este domicilio, tengan el valor que aparecen establecidos en las notas de entrega (anexos "J" de la demanda) y en la factura (anexo "C" de la demanda), ya que conforma a la Resolución Conjunta de los Ministerios.

Niego, rechazo y contradigo que la supuesta pero negada factura 000300, de la actora, haya sido recibida por mi representada ni expresa ni tácitamente, por cuanto desde el año 2018 no se encuentra nadie con capacidad y autorización para recibir y firmar como recibida ningún tipo de documento mercantil, menos contratos, facturas ni notas de entrega.

Niego, rechazo y contradigo que la supuesta pero negada factura 000300, haya sido incorporada al presente expediente, sino que lo que se ha incorporado es una supuesta copia de la misma.

Niego, rechazo y contradigo que haya alguna autorización de la actora para mi representada, y menos la documental que supuesta pero negadamente fue anexa marcada con la letra "D", por lo que la desconozco en su contenido y firma, lo cual es una documental proveniente enteramente de la contraparte, violando el principio de alteridad de la prueba, por lo que es inadmisible por ilegal, ya que supuesta pero negadamente fue recibida por la ciudadana ANGELİN RAMIREZ, cédula de identidad N° 17.935.782, y de este domicilio, también se encuentra demandando a mi representada por cobro de bolívares derivado de las Prestaciones Sociales y otros conceptos en expediente Nº NP11-1-2022-00036, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del nuevo régimen procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues supuestamente fue despedida el 31 de diciembre del 2021, quien tampoco se encontraba en operaciones desde el año 2018, tal y como se expresa en el acta de inspección ya señalada.

Niego, rechazo y contradigo que haya alguna autorización de la actora para mi representada, y menos la documental que supuesta pero negadamente fue anexa marcada con la letra "E", por lo que la desconozco en su contenido y firma, ya que, supuesta pero negadamente fue recibida por la ciudadana ANGELÍN RAMÍREZ, cédula de identidad Nº 17.935.782, y de este domicilio, quien también estaría confabulada contra mi representada, junto a otros ciudadanos.

Niego, rechazo y contradigo que haya ingresados dinero en depósitos y operaciones bancarias que son tratados de hacer valer con las documentales supuestas pero negadas de distintos comprobantes de pago de las documentales "F", "G" y "H", por lo que las desconozco en su contenido y firma, puesto que además nada tiene que ver con los montos de la factura soporte o instrumento fundamental de la presente demanda por intimación vía procedimiento monitorio, repito que ello es un supuesto negado, toda vez que toda esta operación es una confabulación donde se involucran personas como el ex gerente de la empresa MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, ya identificado, GUIMEL RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 11.337.604, y de este domicilio, ex-Superintendente de operaciones, y ANGELÍN RAMÍREZ, cédula de identidad Nº 17.935.782, y de este domicilio, ex-jefe de compras, WILLIAM NÚÑEZ, Inpreabogado N° 44,987, cédula de identidad N° 8.354.840, y de este domicilio, entre otras personas abogados y ex-trabajadores de mi representada, pero lo que si es cierto sin duda es que jamás fue recibida tales alimentos y demás rubros puesto que mi representada no se encuentra en operaciones desde octubre del 2018.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya cancelado ni pagado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en efectivo a la demandante, primero porque eso no existe, no hay un país con moneda en dólares que se llame oficialmente Estados Unidos de Norteamérica, segundo porque no hay operaciones desde el año 2018, y tercero porque, en el supuesto negado, como lo confeso la misma demandante en su escrito de demanda que: "... le exigía a mi representada que las facturas por los pagos realizados, no fueran expresadas en Dólares Americanos (USD) sino en Bolívares,...", por lo que es de entender si se pide que se exprese en bolívares se pague en dólares, eso es un absurdo.

Niego, rechazo y contradigo que la parte actora le haya prestado el servicio de suministro de víveres alimenticios a mi representada, porque no hay operaciones desde el año 2018, por cuanto lo que en verdad hubo fue una confabulación entre WILLIAM NÚÑEZ, Inpreabogado N° 44.987, cédula de identidad N° 8.354.840, y de este domicilio, quien igualmente es padre y asiste a la presidente de la demandante la ciudadana NAIRETH SARAI NÚÑEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.404.950, quien es presidenta de la Sociedad Mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A., ya identificada, e HIJA del mismo y SOBRINA del ciudadano GUIMEL RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 11.337.604, es decir una componenda entre la misma familia.

Niego, rechazo y contradigo que la parte actora le haya presentado al ciudadano GUIMEL RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 11.337.604, y de este domicilio, ningún listado ni notas de entrega, por el contrario dicho ciudadano recibió a título personal como tío a la ciudadana NAIRETH SARAI NÚÑEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N 17.404.950, y de este domicilio, en su carácter de sobrina del mismo, unos documentos que fueron incorporados anexos a la demanda con la letra "J", en sus números desde la J-1, J-2. J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, J-9, J-10, J-11, J-12, J-13, J-14, J-15, J-16, J-17, J-18, J-19, J-20, J-21, J-22, J-23 hasta J-24, por lo que los desconozco en su contenido y firma, todos y cada uno de los mismos instrumentos, ya que como se dijo: 1.- es copia, 2.- está en bolívares y no en dólares de ningún país extranjero, mi poderdante no se encuentra en operaciones desde el año 2018, 3.- los precios contenidos en las instrumentales están por encima de lo legalmente establecido como máximos a la venta.

Niego, rechazo y contradigo que la factura Nº 000300, tenga como causa una deuda que mi representada deba pagar, menos que esté aceptada, ni aprobada, ya que como se dijo: 1.- Es copia, 2.- Está en bolívares y no en dólares de ningún país extranjero, mi poderdante no se encuentra en operaciones desde el año 2018, 3.- la ciudadana HAIDEE FAJARDO, cédula de identidad N° 11.009.809, y de este domicilio, no realiza ninguna operación en la empresa desde el año 2018, 4.- los precios contenidos en las instrumentales están por encima de lo legalmente establecido como máximos a la venta, 5.- su contenido infringe la constitución, las Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y de Impuesto al Valor Agregado, y las providencias del SENIAT sobre el contenido de las facturas.

Niego, rechazo y contradigo que se haya recibido suministro de víveres de períodos, a saber: 1.- del 16/05/2021 al 22/05/2021, por 190,00 USD, 2.- del 03/06/2021 al 11/08/2021, por 3380,00 USD y del 02/09/2021 al 01/12/2021, por 2.450 USD.

Niego, rechazo y contradigo que durante los períodos anteriores se hayan generado por las deudas antes señaladas.

Niego, rechazo y contradigo que en la supuesta pero negada factura N° 000300, sea expresada en dólares de los Estados Unidos de América, y menos por las cantidades de 190,00 primer renglón, por 3.380,00 segundo renglón, por 2.450 tercer renglón.

Niego, rechazo y contradigo que la actora, Sociedad Mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A., ya identificada a los autos del presente Exp. N° 16.896, tenga suficiencia económica para afrontar el financiamiento del suministro fundamento de lo intimado, pues su capital social no es suficiente como para hacer frente a tales montos dinerarios.

Niego, rechazo y contradigo que sea posible el pago correspondiente a las cantidades dinerarias que se encuentran expresada en la supuesta pero negada factura Nº 000300, de la demandante, por todas las razones antes señaladas, entre otras.

Niego, rechazo y contradigo que la supuesta pero negada factura N° 000300, de la demandante, nunca fue aceptada por la empresa representada por mi persona ahora, ya que la ciudadana HAIDEE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.009.809, y de este domicilio, lo hizo a título personal, en el supuesto de haber firmado dicha documental, pues la misma no tiene operaciones desde al menos octubre del 2018, y se encuentra confabulada contra mi mandante, parte aquí intimada.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le deba a la actora la suma de Treinta y dos mil trecientos treinta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 32.332.22), provenientes de veintisiete mil ochocientos setenta y dos bolívares sesenta céntimos (Bs. 27.862, 60) que niego, rechazo y contradigo por concepto de ningún suministro de víveres y demás rubros, y la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.459,62) por Impuesto al Valor Agregado.

Niego, rechazo y contradigo que la cantidad antes señalada de Treinta y dos mil trecientos treinta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 32.332,22), se pueda de ninguna manera a hacer una conversión en dólares de los Dólares de los Estados Unidos de América, lo cual dicho sea de paso está prohibido, ya que lo que está permitido es lo contrario, es decir se puede y debe llevar los Dólares de los Estados Unidos de América a Bolívares, pero está terminantemente prohibido llevar o convertir Bolívares en los Dólares de los Estados Unidos de América, ya que esta segunda operación es contrario nada menos que al artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la moneda nuestra es el Bolívar, y más ninguna de ninguna nación extranjera.

Niego, rechazo y contradigo que la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, C.A., ya identificada a los autos del presente expediente signado bajo el número 16.896, parte intimada, haya llegado a ningún acuerdo con la actora Sociedad Mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A., igualmente ya identificada a los autos, de pagar en Dólares de los Estados Unidos de América.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le deba a la actora Sociedad Mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A., ya identificada, la suma de Siete mil Novecientos Ochenta y Tres con Veinte Centavos de Dólares Americanos (6.983,20 USD), primero porque esa moneda no existe, segundo porque la supuesta pero negada factura está expresada en Bolivares, tercero porque jamás fue prestada semejante suministro de víveres ni esos servicios, cuarto porque ello es contrario orden público y constitucional.

Niego, rechazo y contradigo que se pueda usar ninguna tasa de cambio para calcular una suma expresada en bolívares para pasarlos en dólares.

Niego, rechazo y contradigo que se puedan calcular los intereses por mora al 12%, primero porque la deuda no es ni liquida ni exigible, segundo porque el interés corriente en el marcado no es el 12%, y tercero porque es accesorio a una suma dineraria intimada inconstitucional e ilegalmente.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante la suma de seiscientos cuarenta y ocho con cuarenta y nueve centavos de dólares americanos (628,49 USD) primero porque esa moneda no existe, segundo porque la supuesta pero negada factura está expresada en Bolívares, tercero porque jamás fue prestada suministro de víveres servicio ni esos servicios, cuarto porque ello es contrario orden público y constitucional, cuarto porque está calculada a una tasa que no es la corriente en el mercado.

Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante deba a la actora la suma de siete mil seiscientos once con sesenta y nueve dólares americanos (7.611,69 USD), primero porque esa moneda no existe, segundo porque la supuesta pero negada factura está expresada en Bolívares, tercero porque jamás fue prestada semejante suministro de víveres ni esos servicios, cuarto porque ello es contrario orden público y constitucional, cuarto porque está calculada a una tasa que no es la corriente en el mercado.

Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante deba a la actora la suma de sesenta y tres mil setecientos nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 63.709,83), primero porque esa moneda no existe, segundo porque la supuesta pero negada factura está expresada en Bolívares, tercero porque jamás fue prestada semejante suministro de víveres ni esos servicios, cuarto porque ello es contrario orden público y constitucional, cuarto porque está calculada a una tasa que no es la corriente en el mercado.

Niego, rechazo y contradigo que sea procedente el pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, porque ese país no existe y está prohibida por inconstitucional e ilegal la conversión de bolívares a dólares ni ninguna moneda extranjera.

Niego, rechazo y contradigo que haya base legal para realizar la intimación que aquí se trata,

La vulneración cruda y categórica de normas de orden público establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en la Providencia que Establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, no permite dicho sea de paso, que una instrumental establecida su suma en Bolívares, pueda ser llevada a dólares, mucho menos de un país indeterminado, por lo que tal demanda siempre podrá ser calificada como IMPROCEDENTE, asimismo no es una factura, ni una factura aceptada, y muchísimo menos una factura aceptada por mi poderdante, como tampoco lo son los demás soportes presentados, por el contrario fuente de un estratagema urdido contra mi mandante.

Informamos como sede procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Urbanización Bella Vista, Carrera # 9. Manzana 20. N° 20. Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0424/939.71.77, Whatsapp: +58424/939.71.77, Correo Electrónico: gagoramon@gmail.com.

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho, anteriormente expuestos solicitamos se declare SIN LUGAR, por ser Temeraria y no ajustada a Derecho, la Intimación interpuesta por la Sociedad Mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, CA, plenamente identificado, en contra de mi Representada, la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., y sea Condenado en Costas la ACTORA…”


En fecha 27/04/2023 presentaron escrito de promoción de pruebas ambas partes. Por auto separado en fecha 17/05/2023 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes para su apreciación en la definitiva.


III
LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: Este Tribunal quiere significarle al promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituye un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y así se declara.-

SEGUNDO: promueve escrito de demanda, escrito de contestación a la oposición de la intimación, así como escrito de contestación a las cuestiones previas.
Valoración: Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las documentales promovidas en este punto, por cuanto el escrito de libelo de la demanda, la oposición a la oposición de la intimación así como el escrito donde rechaza las cuestiones previas son contentivos de alegatos o argumentos esgrimidos por las partes, en los cuales expone su punto de vista y el derecho que presume tener, siendo tales dichos los que han de ser probado en el transcurrir del juicio. Y así se declara.-


TERCERO: promueve documentales consignadas con el libelo de la demanda.
Valoración: se trata de un legajo de documentos constante en autos desglosados de la siguiente manera:
1) Marcada “A”, inserto en los folios 08 al 16, en copia certificada por la secretarias adscrita a este Despacho contentivo de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Comercializadora Abiel Efrata, C.A, donde se observa como Presidente y Vicepresidente las ciudadanas Elba Cristina Prado de Millán y Naireth Sarai Núñez Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.352.341 y 17.404.950, respectivamente. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y así se declara.-
2) Inserta en el folio 17 marcada “B”, consta documental en copia simple de factura ilegible, a la misma no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la solución de la presente causa, ni en la pretensión del demandante ni en la contestación de la parte demandada. Y así se declara.-
3) Documental constante en autos, marcada “B”, inserta en los folios 18 al 28, contentiva de copia certificada por la ciudadana secretaria adscrita a este Despacho en la cual se evidencia aumento de capital de la sociedad Mercantil Comercializadora Abiel Efrata, C.A. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y así se declara.-
4) Documental constante en autos, inserta en los folios 26 y 27 contentiva de original de planilla de pago N° 066658 de fecha 14/12/20 correspondiente al pago de Aranceles estadales se la Sociedad Mercantil Comercializadora Abiel Efrata, C.A. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y así se declara.-
5) Documental constante en autos, inserta en el folio 28, la cual consta de factura N° 000300 original emitida por la Sociedad Mercantil Comercializadora Abiel Efrata, C.A., a nombre de la sociedad Mercantil Petreven Servicio y Perforaciones Petroleras, C. A., en fecha 18/01/2022 en la cual se observa sello húmero de la Sociedad Mercantil Petreven Servicio y Perforaciones Petroleras, C. A., así como firma de recibido por la ciudadana Haidee F, en fecha 22/09/22, por un monto de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS. (Bs. 32.332,22). A la presente prueba documental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio se le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación comercial existente entre las partes de la presente causa y de acuerdo a los preceptos y requisitos del articulado supra citado, se considera la documental aquí descrita como factura aceptada. Y así se declara.-
6) Documentales constantes en autos, insertas en los folios 29 y 30, en original marcadas “D” y “E”, contentivas de autorización de pago a terceros, donde se observa que la ciudadana Naireth Sarai Núñez Rodríguez, supra identificada, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora Abiel Efrata, C.A., ya identificada, autoriza a la Sociedad Mercantil Petreven Servicio y Perforaciones Petroleras, C. A. a realizar los pagos correspondientes a las negociaciones mercantiles entre ambas sociedades a la cuenta del ciudadano JUNNIOR MILLAN PRDAO, en su cuenta Mercantil Bank Número de cuenta 4300043241 con sede en la ciudad de Panamá en Panamá. A la presente documental ya que no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y así se declara.-
7) Documentales constantes en autos insertas en los folios 31, 32 y 33 de la presente causa contentivas de copias simples de comprobantes de transferencias la primera de fecha 26/05/2020 por un monto de 372,49 en moneda USD, la segunda de fecha 30/09/2021 por la cantidad de 3.835,00 USD y la tercera de fecha 09/06/2021 por la cantidad de 3.138,00 USD. A las presentes documentales ya que no fueron tachadas ni desconocidas se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
8) Documental constante en autos inserta en el folio 34 marcada “I”, en la cual se observa copia simple de Recibo N ° 13132 por la cantidad de $ 1.000,00. La cual no fue tachada ni desconocida por lo tanto se le tiene como fidedigna. Y así se declara.-
9) Legajo documental constate en autos insertos en los folios 35 al 58 de la primera pieza de la presente causa, la cual consta de copia simple de descripción de productos en la cual se observa sello de la Sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras acompañadas de firma ilegible y número de cédula 11.337.604, de persona desconocida, dicha relación de productos no fue tachada ni desconocida ni desvirtuada por la parte demandada, por lo tanto se le tiene como fidedigna, tal como se encuentra establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
10) Legajo de documentos inserto en autos en los folios 59 al 65, contentivos de Certificados de Registro de Vehículos, todos ellos propiedad de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, C.A. identificados “K”, N° 150110825788, Camioneta, Silverado, Chevrolet, 2014, Placa A67CG0D; N° 28315453, Camioneta, Captiva, Sport Wagon, 2008, Placa AA348ZE; N° 303930763046, Automóvil, Tipo Sedan, Fiesta 2010 placa AA382VF; N° 30316550614, Camioneta Cherokee Limite 2010 Placa AA985JP; N° 160102584264, Camioneta Pick Up Silverado 2014 Placa A65CG1D; N° de Autorización 404NTY063W60, Camioneta 4Runner 4x2, 2002, placa NAL62B; N° 16010236426400, Camioneta Pick Up Mazda BT-50 2.6L 4x4, 201, placa A30CV7A. Las documentales supra mencionadas no fueron tachadas, ni desconocidas ni impugnadas por la parte demandada por lo tanto se les tiene como fidedignas tal como lo establece el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
11) Documental constante en autos inserta en el folio 66 contentiva de copia simple de Proforma N° 00000029, la misma no fue tachada ni desconocida ni impugnada por la parte demandada, aun así dicha proforma no aporta ningún indicio que pruebe la pretensión de la parte demandante ni los alegatos de la parte demandada por lo tanto queda desechada. Y así se declara.-
12) Documental constante en autos inserta en el folio 67 contentiva de copia simple factura emitida Treviicos corporation de fecha 30 de noviembre del 2001, la misma no fue tachada ni desconocida ni impugnada por la parte demandada, aun así dicha proforma no aporta ningún indicio que pruebe la pretensión de la parte demandante ni los alegatos de la parte demandada por lo tanto queda desechada. Y así se declara.-


CUARTO: Factura Única N° 000300, marcada con la letra “C”, que se consignó junto al libelo de la demanda, cursante al folio 28 de la presente causa.
Valoración: se trata de documental inserta en autos, en el folio 28 la cual se encuentra previamente valorada en el punto 5 del punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandante. Por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-

QUINTO: Documento denominado “Autorización de Pago a Tercero”, marcados con la letras “D” y “E” respectivamente que cursan los folios 29 y 30.
Valoración: se trata de documental inserta en autos en el folio 29 y 30 la cual se encuentra previamente valorada en el punto 6 del punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandante. Por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-

SEXTO: Pagos realizados por la parte accionada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, las cuales fueron consignadas junto al libelo de la demanda, marcadas con las letras “F”, “G” Y “H”, cursantes a los folios 31, 32 y 33 respectivamente.
Valoración: se trata de documental inserta en autos en el folio 31, 32 y 33 la cual se encuentra previamente valorada en el punto 7 del punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandante. Por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-


SEPTIMO: Recibo de Pago de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A parte accionada, marcada con la letra “I”.
Valoración: se trata de documental inserta en el folio 34 marcada “I”, la cual se encuentra previamente valorada en el punto 8 del punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandante. Por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-


OCTAVO: Veinticuatro (24) Notas de Entregas que igualmente acompañaron al escrito de demanda, marcadas con las letras “J-1” a la “J-24”, en orden sucesivo , ambas inclusive las cuales cursan a los folios treinta y cinco (35) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive.
Valoración: se trata de documentales insertos en los folios 35 al 58 de la primera pieza de la presente causa la cual se encuentra previamente valorada en el punto 9 del punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandante. Por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-


NOVENO: Escrito de fecha catorce (14) de noviembre de 2022 cursantes a los folios ciento cinco (105 y su vto., y ciento seis de la demanda, relacionado con escrito de verificación del Servicio de Suministro de Víveres Alimenticios
Valoración: se trata de escrito constante en autos, inserto en los folios 105 y 106 contentivo de declaración de los ciudadanos GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, LUIS CELESTINO MEDINA CANELON y JOSE GREGORIO BARRETO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.337.604, V- 9.298.222 y V- 11.011.911, respectivamente, los cuales fueron admitidos como testigos por este Tribunal y rindieron su declaración por ante la sala de este Despacho en fecha 23/05/2023 y 24/05/2023. En la cual ratificaron lo siguiente: (GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ) “PRIMERA: ¿Diga el testigo que cargo desempeño para la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A? CONTESTO: Superintendente de Operaciones. SEGUNDA: ¿Diga el testigo quien contrato los servicios de suministros de víveres alimenticios en el periodo 2020 a diciembre de 2021 de la Sociedad Mercantil Comercializadora “ABIEL EFRATA, C.A”? CONTESTO: La Gerencia General de la empresa PETREVEN. TERCERA: ¿Diga el testigo cual es el nombre de la persona que ocupo o está ocupando el cargo de Gerente Regional en el periodo antes señalado? CONTESTO: El ciudadano Miguel Bertucci, es el Gerente General de la empresa. CUARTA: ¿Diga el testigo en que consistió el servicio prestado por mi representada Comercializadora “ABIEL EFRATA, C.A”, a la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A? CONTESTO: Esa empresa prestaba un servicio de entrega de víveres e insumos de comida al grupo de trabajadores que se encontraban custodiando las instalaciones de los taladros quien están ubicados en la Faja Petrolífera del Orinoco, que estaban bajo mi responsabilidad como superintendente de la empresa PETREVEN ya que la empresa que prestaba dicho servicio retiro los suministros por falta de pago a la empresa Adnibal, que era la empresa que primero suministraba los alimentos y dejo de suministrar por falta de pago. QUINTA: ¿Diga el testigo por que le consta que la empresa Comercializadora “ABIEL EFRATA, C.A” presto el servicio de suministro de víveres alimenticios? CONTESTO: Me consta porque yo era la persona que recibía el suministro de dicha empresa para hacerles entrega a los trabajadores en las instalaciones de los taladros ya que nos encontrábamos en ese tiempo en pandemia, esa empresa me entregaba los alimentos a mí y yo se los hacía llegar a los trabajadores. SEXTA: ¿Diga el testigo quien o quienes eran los encargados de recibir el suministro de víveres alimenticios entregados por la empresa Comercializadora “ABIEL EFRATA, C.A”? CONTESTO: Los señores que recibían los suministros eran los responsables de los taladros, el Señor Luis Medina y Señor José Barreto, que hacían turno en los taladros con los señores, Ilario Millán, Francisco Arcia, Henan Coa, Pablo González. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo cada cuanto tiempo la empresa Comercializadora “ABIEL EFRATA, C.A” entregaba el servicio de suministros de víveres alimenticios? CONTESTO: Cada 7 días. OCTAVA: ¿Diga el testigo por qué sabe y le consta que la empresa Comercializadora “ABIEL EFRATA, C.A” prestaba un servicio de suministros de víveres alimenticios? CONTESTO: Porque a través de mi como responsable de la Superintendencia de Operaciones de la empresa estaba encargado de que los trabajadores pudieran subsistir en las instalaciones de los taladros. NOVENA: ¿Diga el testigo si puede indicar donde estaban ubicados los trabajadores, señalados anteriormente por el testigo, a los cuales se les hacia entrega semanal del servicio de víveres alimenticios? CONTESTO: En las instalaciones de los taladros H301, ubicado en el campo El Salto de la Faja Petrolífera del Orinoco, con competencia de la empresa Petro-Delta y el Taladro H200, ubicado en el campo El aceital, con competencia a la empresa Petro-Victoria. DECIMA: ¿Diga el testigo en qué fecha comenzó a prestar el servicio de víveres alimenticios la empresa Comercializadora “ABIEL EFRATA, C.A”?. CONTESTO: 23 de abril del 2020, ya que la empresa abnibal había suspendido el servicio por falta de pago DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo la fecha en la cual culmino el servicio de entrega de víveres alimenticios por parte de la empresa Comercializadora “ABIEL EFRATA, C.A”? CONTESTO: 1 de diciembre de 2021, por falta de pago, no cumplieron con el pago y la gente dejo de prestar el servicio, bueno con parte de los pagos. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo por que le consta que la empresa Comercializadora “ABIEL EFRATA, C.A” dejo de prestar sus servicios de suministro de víveres alimenticios por falta de pago? CONTESTO: Porque comunicaron que si no le bajaban los recursos no podían continuar con el servicio ya que no contaban con los recursos. DECIMA TERCERA: Diga el testigo, en caso de tener conocimiento, quien suministraba, persona natural o jurídica, víveres alimenticios una vez que la empresa Comercializadora “ABIEL EFRATA, C.A” dejo de prestar sus servicios? CONTESTO: Después que la empresa Comercializadora “ABIEL EFRATA, C.A” dejo de prestar sus servicios yo envié en varias oportunidades correos electrónicos a la Gerencia General a la Gerencia de Recursos Humanos y apoderados de la empresa en Italia de que el personal no iba seguir asistiendo a las instalaciones de los taladros porque no contaban con su alimentación, y en la oficina del Doctor aquí presente, el ciudadano Luis Medina, José Barreto, recibían la cantidad de 200 Dólares Americanos en efectivo, para ellos realizar su mercado, ellos fueron citados a la oficina del Doctor Gago a recibir ese dinero, los mismos que recibían esa comida. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo el nombre de la persona a quien se está refiriendo cuando señalo “el Doctor aquí presente”? CONTESTO: Ramón Gago lo llamaron a la oficina de los muchachos a recibir dicho dinero. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo que labores cumplían los trabajadores señalados anteriormente por el, en los sitios donde estaban ubicados los dos taladros mencionados anteriormente? CONTESTO: La función que cumplían ellos, habían un taladro armado en funcionamiento con una herramienta direccional, el taladro tenia los motores encendidos para darle iluminación a las instalaciones donde se encontraban los trabajadores, por ejemplo mantenimiento a los motores, viviendas para ellos, y la función de custodios de los mismos ya que los taladros estaban parados por cuestiones de contratos pero existían ellos custodiando. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si ratifica el contenido del escrito consignado en el expediente de la presente causa, relacionado con el servicio de víveres alimenticios, firmados por el, y por los ciudadanos Luis Medina y José Barreto, escrito cursante a los folios 105 y vto. al 106, ambos inclusive de la pieza 1. En este estado se le mostro el escrito antes señalado al testigo y, CONTESTO: Si, ratifico, a través de mi se prestó el servicio y junto con los muchachos recibíamos lo que se menciona en el escrito. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada, y expone: Impugno, desconozco, en su contenido y firma el documento que se pretende desconocer, pues el mismo aparece como firmado el 14 de noviembre del año 2022, siendo que WILMER ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado no representa ni es representante de PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, en consecuencia, desconozco la firma, tacho el contenido y asimismo lo impugno porque referido instrumento está suscrito por el apoderado judicial de la demandante, es decir, se están creando su propia prueba en franca violación al principio probatorio de alteridad, el cual consiste en que nadie se puede hacer su propia prueba, en consecuencia tacho el contenido y desconozco la firma porque no son representante de mi mandante. Es todo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante WILLIAM NUÑEZ, plenamente identificado, quien expone: La prueba clave o fundamental para probar un hecho son el testigo o los testigos. La verdad es una sola y siempre prevalecerá en el tiempo. De lo que se trata es de probar un hecho que evidentemente se dio, como lo fue la prestación de un servicio de suministro de víveres alimenticios por parte de mi representada, empresa Comercializadora “ABIEL EFRATA, C.A” a la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, que los apoderados de la parte demandada o accionada, insisten en desconocer, llegando incluso a la temeridad de señalar, aun con todas la pruebas que han acompañado a la demanda y que posteriormente otras fueron consignadas a la misma, las cuales hacen plena pruebas, repito señalando temerariamente que el servicio no se prestó, e incluso señalando que la factura única nro.000300, marcada con la letra C, en el expediente, pieza 1, es una factura fraudulenta, forzada, sin ningún tipo de respeto a la ética, y al debido comportamiento profesional que se debe mantener en un espacio donde se imparte justicia. En este sentido, me opongo a los argumentos expresados por el Doctor RAMON HERNANDEZ GAGO, por falsos, por temerarios, además que el referido escrito no solo está firmado por el ciudadano William Rodríguez, sino además está firmado por los ciudadanos Luis Medina y José Barreto. Solicito finalmente se declare inadmisible tales argumentos expresados por el estimado colega RAMON HERNANDEZ GAGO. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, y expone: Solicito a este Tribunal sobre la base del articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, tomar las medidas necesarias a los fines de evitar la falta de respeto que conduce a la deslealtad argumentadas por el apoderado judicial de la contraparte. Es todo. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el estaba facultado para aceptar, firmar y colocar sellos de la empresa PETREVEN, las notas de entrega por concepto de bienes y servicios contratados por esta empresa y en el caso concreto, firmar las notas de entrega emitidas por la empresa Comercializadora ABIEL EFRATA C.A? CONTESTO: Por supuesto que estaba facultado como Superintendente de Operaciones, los servicios que se ejecutaban en los taladros para que el proveedor pudieran emitir una factura tenían que ir firmada por el responsable de las operaciones de los taladros. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo por que le consta el contenido de las notas de entrega que van desde la J-1 hasta la J-24, ambas inclusive, en relación a la entrega de suministro de víveres alimenticios? CONTESTO: Me consta porque cuando se entregaba el suministro iba con un listado, y el listado estaba revisado por los supervisores y mi persona para darle el recibido a dicho servicio. DECIMA NOVENA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano Luis Medina? CONTESTO: Claro que lo conozco, veinte años trabajando juntos, bajo mi responsabilidad. VIGESIMA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Barreto? CIONTESTO: Claro que lo conozco, tenemos más de 30 años trabajando en la industria petrolera, y fui quien lo trajo a PETREVEN a trabajar conmigo. Cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado, RAMON HERNANDEZ apoderado judicial de la parte demandada y expone: Sobre las bases del articulo 478 y 480 de la Ley Adjetiva, procedo a tachar el testigo Wilmer Rodríguez, titular de la cedula de identidad nro. 11.337.604, en primer lugar, porque el testigo tiene una demanda en contra de mi representada por la suma de 237.535,56 Dólares Americanos, y asimismo es tío, es decir pariente de la ciudadana Naireth Sarai Núñez Rodríguez, titular de la cedula de identidad nro. 17.404.950, presidenta de la empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, parte actora en esta causa. Asimismo procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si es cierto que en los actuales momentos Ud., tiene contra la empresa PETREVEN una demanda por la suma de 237.535,56 Dólares Americanos? CONTESTO: Eso es correcto, debido a mis prestaciones sociales que me debe dicha empresa, que Dios meta su mano y se dignen en pagarme. SEGUNDA: ¿Diga el testigo siendo su cargo de Superintendente de Operaciones de taladro cuáles eran sus funciones y tareas? CONTESTO: Mis funciones eran hacer que los taladros produjeran toda la plata que le produjimos aquí a dicha empresa en las labores de producción. Mis tareas eran que los taladros no se pararan y produjeran las 24h del día. TERCERA: ¿Diga el testigo si en fecha 10 de junio del 2022 renuncio a seguir laborando en la empresa PETREVEN? CONTESTO: En comunicación con un grupo de abogados, que me representan en la demanda que el doctor dice que tengo contra la empresa PETREVEN, en enero del 2022 se nos adeudaba 9 meses de salario, a los trabajadores que quedábamos en nomina de PETREVEN, le cancelan a todos los trabajadores sus 9 meses de salario, y a mi no me cancelaron mis 9 meses de salario, le pregunte al de recursos humanos el señor Luis Antonio Sánchez y al señor Luigi Suconi, y el Gerente del momento, Miguel Bertucci, que pasaba con mi pago y me respondieron que como mi pago era muy alto tenían que esperar información de Italia para ver qué pasaba con mi pago o esperar la visita del señor apoderado GUIDO BIGONI, para que se entrevistara conmigo con respecto a mi pago, la respuesta de este señor fue la siguiente, que mi pago era muy alto el tenia que esperar instrucciones de casa matriz Italia, si casa matriz Italia, aprobaba mi pago el procedía a autorizar mi pago luego me dijo que cuanto ganaba yo mensual le respondí 2017$ mensual, me dijo que ganaba mucho, que me iba a bajar el salario a 500$, y le dije que si me lo bajaba me despidiera. Me dijo que no, que esperara que el fuera a Italia y regresara con una propuesta, le envié correo, le envié wp solicitando mi pago, su respuesta fue que Italia no había aprobado mi pago, y que hiciera lo que yo creyera conveniente, ahí fue que busque asesoría de los abogaos y presente vía correo electrónico una renuncia justificada por falta de pago de mi salario. CUARTA: ¿Diga el testigo que habiendo reconociendo que renuncio el día 6 de junio del año 2022, presento una demanda contra la empresa por la suma de 237.535,56 en fecha 3 de junio del año 2022? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante y expone: me opongo a la pregunta por impertinente y capciosa, ya que por la misma no se aporta ningún tipo de elemento probatorio al proceso, que es de cobro de bolívares (via intimación).Mas aun es muy probable que con esta pregunta que acaba de formular el colega, pretenda con ella construir una prueba para luego llevarla al juicio laboral que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos le tiene incoada el ciudadano testigo aquí presente. Es todo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone: Ratifico y solicito al Tribunal que ordene al testigo responder la pregunta, primero porque no se entiende lo que es capciosa e impertinente, segundo, en procedimiento laboral, que rodo abogado debe conocer, es un procedimiento diferente al civil, ya que los medios probatorios se presentan en la instalación de la Audiencia Conciliatoria, es decir antes de que se conteste la demanda, y todos esos lapsos ya fueron cumplidos, y en tercer lugar, el testigo está reconociendo un instrumento el cual impugnamos alegando la violación del objeto de la prueba, es decir la prohibición de hacerse su propia prueba que suscribió en noviembre de 02022 luego de haber renunciando y demandado a la empresa es decir en franca violación al principio de alteridad. En consecuencia, solicito al Tribunal le ordene al testigo responder la repregunta. En este estado interviene el apoderado judicial d la parte demandante y expone: El Doctor Hernández Gago, en su pregunta señalo expresamente que el testigo reconoció que renuncio el día 6 de junio de 2022, y lo está increpando a que señale por que presento la demanda el 3 de junio de 2022, siendo ello así me opongo a l pregunta porque es impertinente y es capciosa y porque ademad no aporta nada en la búsqueda de la verdad y por ende de la justicia en el presente proceso. A menos que, con esta pregunta y una posible declaración del testigo se pretenda construir alguna prueba para luego favorecer a su representada en el proceso laboral antes señalado. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez y expone: vistas las exposiciones de las partes y la pregunta formulada, el tribunal insta al abogado Ramón Hernández a que reformule la pregunta y determine con claridad el hecho que pretende demostrar. CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto que en fecha 3 de junio del año 2022 presento en contra de la empresa una demanda por la suma de 237.535,56 Dólares? CONTESTO: Falso, yo introduje el 10 de junio envié una carta solicitando mi retiro justificado de la empresa, por falta del pago de mi salario y prestaciones sociales, y no me respondieron esa carta. Viendo esto, si presente la demanda con el Doctor Juan Regaliz el 13 o 14 de Junio, no el 3. QUINTA: ¿Diga el testigo en referencia a la pregunta nro. 17. Cuantos sellos de la empresa posee Ud. en su poder? CONTESTO: Hasta ahora ninguno. Y nunca lo he poseído, los sellos estaban en los taladros, no en mi poder. SEXTA: ¿Diga el testigo cuantas ordenes de servicio o de compra Ud. emitió a la Comercializadora ABIEL EFRATA C.A para la compra de víveres? CONTESTO: Yo no emití ninguna orden, nosotros firmábamos las notas de entregas, y esas eran dirigidas a la señora Angeline Ramírez, quien es la jefa del departamento de compras y era la que se encargaba de emitir dicha factura, nosotros solo firmábamos la nota de entrega. Angeline se encargaba de la facturación. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo por qué siendo Ud. tío de la ciudadana Naireth Núñez Rodríguez, titular de la cedula de identidad nro. 17.404.950, presidenta de la Comercializadora ABIEL EFRATA C,A, recibía y revisaba las notas de entrega de víveres? CONTESTO: Siendo tío, siendo lo que sea, como responsable del departamento, estaba en el deber de revisar las notas de entrega de lo que se enviaba a los taladros. OCTAVA: ¿Diga el testigo si el 4 de julio 2022 Ud. presento por ante la inspectoría de trabajo una solicitud de inspección a fin de que se dejara constancia de que PETREVEN no tenia operaciones desde el año 2018? En este estado interviene el apoderado judicial d la parte demandante y expone: la observación a la pregunta formulada por el doctor Hernández Gago es que pretende no solo en la anterior pregunta sino en otras preguntas formuladas que el testigo señale fechas que el mismo doctor esta señalando como ciertas, sin considerar que las fechas, los días las horas son muy frágiles y se desvanecen en el tempo. En este sentido, me opongo a la pregunta formulada. En este estado interviene el ciudadano Juez e insta al doctor Hernández Gago a que reformule la pregunta. El apoderado judicial de la parte demandada procede a reformular la pregunta: OCTAVA: ¿Diga el testigo si Ud. presento y realizó una inspección con la Inspectoria de trabajo del estado Monagas a los fines de presentarla como prueba para solicitar medida de embargo contra la empresa PETREVEN? CONTESTO: Yo no solicite ninguna inspección a la Inspectoria del Trabajo, fuimos los trabajadores que quedamos en la empresa a solicitar ayuda ante el Ministerio del Trabajo, ya que la empresa no nos atendía no nos pagaba, no contestaba correos, y buscando el apoya de la Inspectoria del Trabajo, acudimos un grupos de trabajadores a que el ministerio se diera cuenta de que en las instalaciones de PETREVEN no había actividad, donde ellos en algunas demandas argumentaban que estábamos operativos, ¿operativos de qué? NOVENA: ¿Diga el testigo en referencia a la pregunta nro. 18 en relación a las notas de entrega de la J-1 a la J-24, que Ud. era quien las revisaba, si se dio cuenta de altos montos que tenían los artículos o víveres que ahí se señalan? En este estado intervienen el apoderado judicial de la parte demandante y se opone a la pregunta y expone: a partir del año 2015 a raíz de la sanción se desato en el país lo que se ha llamado la hiperinflación, siendo público, notorio y comunicacional que los precios de los productos concretamente alimenticios, diariamente sufrían variaciones en el precio. Por último, el testigo no puede determinar con precisión a que se refiere el doctor Hernández Gago a señalar altos precios.” (LUIS CELESTINO MEDINA CANELON) “PRIMERA: Diga el testigo, que cargo desempeña o desempeñó para la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A. CONTESTO: Supervisor de 24 horas. SEGUNDA: Diga el testigo, en específico, en que sitio ejecutada sus labores como supervisor de 24 horas, para la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A. CONTESTO: En el taladro HH-200. TERCERA: Diga el testigo, si recibía víveres alimenticios, para la elaboración de comidas para trabajadores de la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A, por parte de la empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A. CONTESTO: Si recibía. CUARTA: Diga el testigo, cada cuánto tiempo, recibía el suministro de víveres alimenticios, por parte de la empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A. CONTESTO: Semanalmente, cada siete (07) días. QUINTA: Diga el testigo, como era la jornada de trabajo que cumplía en su sitio de trabajo, para la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A. CONTESTO: Cumplía jornada de catorce (14) días continuos. SEXTA: Diga el testigo, si reconoce y ratifica el escrito cursante a los folios 105 y su vuelto y 106, ambos inclusive, en cuyo contenido se expresa, entre otras cosas, que la empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, les suministraba víveres alimenticios, en las semanas correspondientes a su jornada de trabajo, el cual se lo coloca a la vista para su lectura y reconocimiento. CONTESTO: Si, totalmente lo confirmo. SEPTIMA: Diga el testigo, a partir de qué fecha, la empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, comenzó a prestar servicio de suministros de víveres alimenticios. CONTESTO: No estoy muy claro en eso, pero si hasta diciembre del año 2021, nos prestaron el servicio. OCTAVA: Diga el testigo, si a partir de la culminación en que la empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, dejó de prestar el servicio de suministro de víveres alimenticios, si llegó a recibir, dinero por parte de empleados o asesores de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A, para sufragar gastos relacionados con la compra de víveres alimenticios. CONTESTO: Si recibí parte de la oficina del doctor gago, recibí una cantidad de doscientos dólares (200$) en una oportunidad. Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandante. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: Procedo a tachar el testigo, ciudadano LUIS CELESTINO MEDINA CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.222, conforme a lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto dicho testigo, tiene incoado en contra de mi representada una demanda de naturaleza laboral, cuyo número de expediente N° NP11-L2022-00115, por motivo de cobro de prestaciones sociales, y otros rubros laborales, por la cantidad de 68.036,72 dólares de los Estados Unidos de América, lo cual lo hace un testigo, a todas luces parcializado en contra de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, y tener interés en las resultas del presente juicio, no obstante, ejerceré el derecho de repreguntar, sin que esto signifique convalidación de la presente testimonial. En estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante y manifiesta lo siguiente: Me opongo a la tacha, formulada por la contraparte.. por cuánto el servicio que se prestó de suministro de víveres alimenticio, por parte de mi representada, efectivamente se ejecutó; es de resaltar que la mayoría, desconozco en su número de los trabajadores que cumplían funciones administrativas y operativas para la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, que hasta ahora, son todos en su totalidad y que han demandado, según lo afirmado por la contraparte a esta empresa por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, pretendiendo los abogados de la parte demandada, desconocer un servicio que efectivamente se prestó, como el de suministro y de víveres alimenticios, por parte de mi representada a la parte accionada, en este sentido, solicito que se declaren admisibles las declaraciones de los testigos por nosotros promovidos y sean valorados en su justo valor probatorio al momento de la sentencia definitiva. Asimismo en este estado reiteradamente interviene el apoderado judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: Vista la promoción y reconocimiento por parte de este testigo, de la documental que riela al folio 105 al folio 106 del presente expediente, procedo a desconocer en su contenido y firma, igualmente a impugnar dicha documental por cuánto fue firmada y elaborada con mucho tiempo después de que el testigo, el ciudadano LUIS MEDINA, egresó de la empresa, por lo cual.. una vez egresado no podía de ninguna manera certificar alguna información ocurrida en la empresa durante su ejecución de su cargo. Es todo. En este estado, vuelve a intervenir el apoderado judicial de la parte accionante y manifiesta lo siguiente: Ratifico plenamente, el escrito cursante a los folios 105 y vuelto y 106, relacionados con el reconocimiento de suministro de víveres alimenticios, prestados por mi representada COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, donde dejan constancia, entre otros, el testigo aquí presente, LUIS CELESTINO MEDINA CANELON, identificado up supra, deja constancia y así mismo lo ratifica plenamente en este acto de declaración de testigo, que efectivamente el servicio antes mencionado se prestó; dejando constancia que en el referido escrito, que el servicio se prestó a partir de abril del año 2020, hasta el 01 de diciembre del año 2021, siendo ello así, este honorable Tribunal, en nuestro modesto criterio, y solicito muy respetuosamente, se le dé pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue firmado por los ciudadanos allí mencionados y además en el caso del testigo aquí presente, previa lectura, ratifica en su contenido y firma el señalado escrito. Es todo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: Procedo a impugnar la testimonial del ciudadano LUIS MEDINA, por cuánto la anterior intervención del apoderado judicial de la parte demandante, contiene información relevante que puede orientar al testigo e incidir en su respuestas a las repreguntas, no obstante, paso a realizar y ejercer mi derecho a la repregunta sin convalidar cualquier acto nulo; PRIMERA: Diga el testigo, si firmaba notas de entregas, cuando recibía los alimentos que dice ser suministrado por la empresa ABIEL EFRATA C.A a la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, cuando estaba de guardia, en el taladro HH-200. CONTESTO: Esos suministros, los recibía mi supervisor inmediato de la empresa, y yo solo recibía el suministro como tal. SEGUNDA: Diga el testigo, como le consta quien recibía la entrega de suministro de alimentos de la empresa ABIEL EFRATA C.A a PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, cuando estaba en sus semanas libres. En este estado, interviene el apoderado judicial de la parte demandante, y manifiesta lo siguiente: La repregunta formulada por la contraparte, pretende que el testigo, le indique al Tribunal, quien recibía el suministro de víveres alimenticios, en el tiempo que él estaba libre y por ende fuera de su sitio de trabajo, que se presume que estaba en su casa el testigo o en otro lugar, precisamente porque estaba libre y no estaba cumpliendo funciones dentro de la empresa. En este estado interviene el Juez de este Tribunal y releva al testigo de contestar dicha pregunta, ya que la misma es capciosa, es insta al abogado a reformular la pregunta o continúe con la misma. SEGUNDA: Diga el testigo, cuáles eran sus obligaciones y tareas asignadas conforme al cargo de supervisor de 24 horas, durante su relación de trabajo con la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A. CONTESTO: Como dije anteriormente, era supervisor de 24 horas, encargado del equipo, durante el tiempo de operaciones, que estuvo el taladro, en funcionamiento, me encargaba de dirigir las operaciones y llevar el control de todo lo que entrara y saliera del equipo, asimismo del todo personal que pernotaba en el taladra, los que estaban de guardia. TERCERA: Diga el testigo, desde cuando el taladro HH-200, no tiene operaciones. CONTESTO: Bueno yo estuve pernotando en el trabajo, hasta el año pasado, hasta el mes de junio del 2022, estuve trabajando en el taladro. CUARTA: Diga el testigo, que cuando usted se refiere a operaciones en el taladro HH-200, a que actividades en específico se refiere. CONTESTO: Hasta el año 2018, estuvimos en perforaciones de pozos petroleros, a partir de ahí, de esa fecha, debido a la situación país.. cesaron las operaciones y pasamos a la custodia, en compañía de dos funcionarios que nos prestaban apoyo y colaboración para la custodia del equipo. QUINTA: Diga el testigo, como sabe usted, que la empresa que suministraba LOS alimentos y víveres en el periodo señalado por usted, en su declaración, se llama ABIEL EFRATA C.A. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante y manifiesta lo siguiente: Me opongo a la pregunta realizada por la contraparte, en razón de que es irrelevante y carece de total importancia, que el testigo tenga conocimiento del nombre de la empresa que le prestó el servicio de suministro de víveres alimenticios, por cuanto lo que realmente interesa es lo que el señaló, tanto en el escrito de reconocimiento de la entrega de estos víveres alimenticios como en las respuestas dadas en este acto, que el servicio realmente se prestó, lo desconoce, sencillamente, el estaba era un base operativa, y no cumpliendo funciones administrativas, quien es el personal administrativo , al momento de contratar dicha empresa, es quien si debe tener conocimiento jurídico de quien está contratando. En este estado interviene el ciudadano Juez de este Tribunal, y vista los alegatos de ambas partes, insta al testigo, que conteste dicha pregunta. CONTESTO: Como, dice el abogado.. doctor William Núñez, mi parte.. mi asistencia aquí a este jurado, es para dar fe, de que yo recibía un mercado, si se puede decir, porque de quien manejaba la información de la contratación de la empresa, era la parte de la administración. Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandada.” (JOSE GREGORIO BARRETO) “PRIMERA: Diga el testigo, que cargo desempeña o desempeñó en la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A. CONTESTO: Supervisor de Asistente, de 24 horas. SEGUNDA: Diga el testigo, el lugar donde desempeñaba sus labores , como supervisor de asistente de 24 horas, para la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A. CONTESTO: El Salto Morichal y el Aceital Morichal. TERCERA: Diga el testigo, si el tiempo en que permaneció con sus labores en los sitios antes indicados, recibió suministro de víveres alimenticios, por parte de la comercializadora ABIEL EFRATA C.A. CONTESTO: Si, es correcto. CUARTA: Diga el testigo, cual era la jornada de trabajo que cumplía para la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A, durante su permanencia, como trabajador. CONTESTO: Catorce (14) días en el taladro y catorce (14) días libres. QUINTA: Diga el testigo, si reconoce y ratifica, el escrito cursante a los folios 105 y su vuelto, y el folio 106, ambos inclusive, suscrito por el, en cuyo contenido se expresa entre otras cosas, que la empresa comercializadora ABIEL EFRATA C.A, les suministrabas víveres alimenticios, en la semana correspondientes, a su jornada de trabajo, el cual se le coloca a la vista, para su lectura y reconocimiento. CONTESTO: Si lo ratifico, ahí está mi firma. Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandante. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: Procedo a tachar el testigo, ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO MARCANO , titular de la cédula de identidad N° V-11.011.911, conforme a lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto dicho testigo, tiene incoado en contra de mi representada una demanda de naturaleza laboral, cuyo número de expediente N° NH11-L2022-00007, por motivo de cobro de prestaciones sociales, y otros rubros laborales, por la cantidad de 33.018,49 dólares de los Estados Unidos de América, lo cual lo hace un testigo, a todas luces parcializado en contra de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, y tener interés en las resultas del presente juicio, y vista la promoción y reconocimiento por parte de este testigo, de la documental que riela al folio 105 al folio 106 del presente expediente, procedo a desconocer en su contenido y firma, igualmente a impugnar dicha documental por cuánto fue firmada y elaborada con mucho tiempo después de que el testigo, el ciudadano JOSE BARRETO, egresó de la empresa, por lo cual.. una vez egresado no podía de ninguna manera certificar alguna información ocurrida en la empresa durante su ejecución de su cargo. Es todo. En estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante y manifiesta lo siguiente: Me opongo a la tacha, formulada por la contraparte.. por cuánto el servicio que se prestó de suministro de víveres alimenticio, por parte de mi representada, efectivamente se ejecutó; es de resaltar que la mayoría, desconozco en su número de los trabajadores que cumplían funciones administrativas y operativas para la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, que hasta ahora, son todos en su totalidad y que han demandado, según lo afirmado por la contraparte a esta empresa por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, pretendiendo los abogados de la parte demandada, desconocer un servicio que efectivamente se prestó, como el de suministro y de víveres alimenticios, por parte de mi representada a la parte accionada, en este sentido, solicito que se declaren admisibles las declaraciones de los testigos por nosotros promovidos y sean valorados en su justo valor probatorio al momento de la sentencia definitiva y ratifico plenamente, el escrito cursante a los folios 105 y vuelto y 106, relacionados con el reconocimiento de suministro de víveres alimenticios, prestados por mi representada COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, donde dejan constancia, entre otros, el testigo aquí presente, JOSE GREGORIO BARRETO MARCANO, identificado up supra, deja constancia y así mismo lo ratifica plenamente en este acto de declaración de testigo, que efectivamente el servicio antes mencionado se prestó; dejando constancia que en el referido escrito, que el servicio se prestó a partir de las fechas señaladas, siendo ello así, este honorable Tribunal, en nuestro modesto criterio, y solicito muy respetuosamente, se le dé pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue firmado por los ciudadanos allí mencionados y además en el caso del testigo aquí presente, previa lectura, ratifica en su contenido y firma el señalado escrito. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada, y manifiesta lo siguiente: no obstante, ejerceré el derecho de repreguntar, sin que esto signifique convalidación de la presente testimonial; PRIMERA: Diga el testigo, si ha incoado en contra de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, demanda de naturaleza laboral llevada en expediente N° NH11-L2022-00007, por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas. CONTESTO: Si tengo una demanda en contra de la empresa, por motivos laborales. SEGUNDA: Diga el testigo, si firmaba usted notas de entregas del servicio y suministros de comida y víveres que dice usted que recibía de la empresa ABIEL EFRATA C.A. CONTESTO: No, yo solo recibía la comida, por el Superintendente de perforación de la empresa., solo recibía la comida y la mantenía con los trabajadores que estaban ahí. TERCERA: Diga el testigo, en qué fecha terminó su relación con la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A. CONTESTO: ... El 26 de Abril del año 2022, yo salgo de los equipos, pero espero varios meses para realizar la demanda, por falta de pago, todo lo relacionado con los contractuales y no reconocieron mis actividades y por eso es que yo procedo a demandar. CUARTA: Diga el testigo, como sabe usted que la empresa que suministraba los víveres y alimentos, que usted dice que recibió en ocasión a su trabajo, como supervisor asistente de 24 horas, se llama JAVIER EFRATA. CONTESTO: Bueno, esa.. yo por pregunta, para saber de donde provenían los suministros, me decían los nombres de la procedencia de los alimentos que recibía, el señor Guimel Rodríguez, era quien me informaba de la empresa. Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandada. Es todo”. A las supra transcritas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DECIMO: Registro de Comercio, marcado con la letra “A”, cursante a los folios ocho (08) al diecisiete (17) ambos inclusive
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en los folios 08 al 17 la mismas se encuentran previamente valoradas en los numerales 1 y 2 del punto TERCERO, por lo tanto se les otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-

DECIMO PRIMERO: Documento constitutivo de Reforma del mencionado Registro, marcado con la letra “B”, cursante a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) ambos inclusive.-
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en los folios 18 al 26 la misma se encuentra previamente valorada en el numeral 3 del punto TERCERO, por lo tanto se les otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-


DECIMO SEGUNDO: promueve las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI BECCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.751.407, GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, HAIDEE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.009.809, ANGIELIN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.935.782, LUIS CELESTINO MEDINA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.298.222, JOSE GREGORIO BARRETO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.011.911, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 22.968.287.
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas en la sala de este Juzgado, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ, LUIS CELESTINO MEDINA Y JOSE GREGORIO BARRETO se encuentran previamente valoradas en el punto NOVENO, por lo tanto se les otorga el mismo valor probatorio, con respecto a los demás testigos solo fueron evacuadas las testimoniales por ante este Despacho en fecha 24/05/2023 de los ciudadanos ANGELIN JOSE RAMIREZ TORO y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HURTADO los cuales manifestaron lo siguiente: (ANGELIN JOSE RAMIREZ TORO) “…PRIMERA: Diga la testigo, que cargo desempeñó o desempeña en PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A. CONTESTO: Desempeño el cargo de jefa de compras. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, contrató los servicios de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A. CONTESTO: Si, correcto, lo contrató. TERCERA: Diga la testigo, que en consistió el servicio prestado por la empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRETA C.A, a la parte accionada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A. CONTESTO: Si era suministro de víveres y comidas al personal que pernotaba en el taladro. CUARTA: Diga la testigo, si puede indicar la fecha en que la empresa accionante, COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, comenzó a prestarle a PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, el servicio de suministro de víveres alimenticios. CONTESTO: Fue en abril del año 2020. QUINTA: Diga la testigo, si puede indicar la fecha del servicio de suministro de alimentos, anteriormente señalados. CONTESTO: La fecha del servicio, abril del año 2020. SEXTA: Diga la testigo, la fecha de culminación del servicio de suministro de víveres alimenticios, anteriormente señalado. CONTESTO: el mes de diciembre del año 2021. SEPTIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del motivo o de los motivos por el cual, la empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, dejó de prestar el servicio de suministro de víveres alimenticios, anteriormente señalado. CONTESTO: Si, Petreven no cumplió con los plazos de pago y mantenía una deuda alta con los proveedores. OCTAVA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, que el servicio de suministro de víveres alimenticios, se prestó de manera responsable y eficazmente, por parte de la empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A. CONTESTO: Si, cumplía con los requisitos de petreven. NOVENA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cada cuanto tiempo, se realizaba el servicio de suministro de víveres alimenticios. CONTESTO: Era un servicio semanal, suministraban los víveres cada jueves de cada semana. DÉCIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de veinticuatro (24) notas de entrega, marcadas con las letras y números J-1 a la J-24, ambas inclusive, documentos estos consignados en el expediente de la presente causa y que se colocan a la vista de la testigo, para su lectura y conocimiento. CONTESTO: Si es correcto, estas son las notas de entregan que nos entregaban, para validar el servicio. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo, el nombre de la persona que firmaba las notas de entregas, antes señaladas, y si esta persona tenía facultad, para firmar las mencionadas notas de entregas. CONTESTO: Guimel Rodríguez, Superintendente de Perforación, persona que podía valor el servicio en campo y era la que exigía el departamento para validar el documento. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la testigo, si reconoce, como jefa de compras, que es o fue para la empresa PETREVEN SERCICIOS Y PERFORACIONES C.A, la factura única N° 000300, la cual se le coloca a la vista para su lectura y reconocimiento. CONTESTO: Como jefa de compras, no recibo facturas, solo genero las órdenes de compras, lo que puedo validar es que la factura fue recibida por la tesorera de la empresa HAIDEE FAJARDO, y está sellada por PETREVEN. DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo, si la mencionada factura única N° 000300, marcada con la letra "C", que tuvo a la vista para su reconocimiento, tiene relación con el servicio prestado, por mi representada COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, y con el precio que generó el servicio de suministro de víveres alimenticios. CONTESTO: Si correcto. DÉCIMA CUARTA: Diga la testigo, si a la empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, se le exigía autorización para que a esta le hicieran depósitos en las entidades bancarias, BANESCO PANAMÁ y MERCANTIL BANK, cuyas direcciones se señalaron en el escrito de promoción de pruebas, presentado por nosotros . CONTESTO: Si, las autorizaciones a las empresas que no tenían cuenta jurídicas en Bancos extranjeros, se les pedían, para poder depositarles en divisas. DÉCIMA QUINTA: Diga la testigo, quien hacía tales depósitos, que fueron mencionados anteriormente, y si los mismos se hacían desde Venezuela o de algún otro país. CONTESTO: Para el momento de la prestación de Servicio, que fue en el año 2020-2021, PETREVEN VENEZUELA no contaba con liquidez, pedía corridas de pagos a la casa matriz, que se encuentra en Italia, por eso pedíamos autorizaciones para pagos en divisas, porque no se contaba con bolívares. DÉCIMA SEXTA: Diga la testigo, si puede indicar que cargo desempeña o desempeñaba la ciudadana HAIDEE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.009.809, y de este domicilio, en la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A. CONTESTO: Desempeña el cargo de tesorera. DÉCIMA SEPTIMA: Diga la testigo, si reconoce las autorizaciones, dadas por la ciudadana NAIRET NUÑEZ, identificada en autos, del expediente de la presente causa, en su carácter de Presidenta de la Empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, que acompañamos al presente escrito de demanda, y que aparecen marcada con las letras "D" y "E", respectivamente que corren insertas a los folios 29 y 30, del proferido expediente y que se ponen a su vista para su reconocimiento. CONTESTO: Si, están firmados por mi persona, son autorizaciones, son autorizaciones exigidas por casa matriz, para poder realizar transferencias en divisas, para pagos a terceros Cesaron las preguntas por parte de la apoderada judicial de la parte demandante. En estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada, y procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Procedo a tachar el testigo, ciudadana ANGIELIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.782, conforme a lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto dicha testigo, tiene incoado en contra de mi representada una demanda de naturaleza laboral, cuyo número de expediente N° NP11-L2022-00036, por motivo de cobro de prestaciones sociales, y otros rubros laborales, por la cantidad de 32.829,73 dólares de los Estados Unidos de América, lo cual lo hace un testigo, a todas luces parcializada en contra de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, y tener interés en las resultas del presente juicio, no obstante, ejerceré el derecho de repreguntar, sin que esto signifique convalidación de la presente testimonial. En estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante, y manifiesta lo siguiente: Contesto la tacha de testigo, presentada por el apoderado judicial de la contraparte, argumentando lo siguiente: La testigo señaló, que el servicio de suministro de víveres alimenticios, efectivamente se prestó a partir del 23 de Abril del año 2020, y que culminó exactamente el 01 de diciembre del año 2021, evidentemente es una verdad que el servicio realmente fue prestado de manera seria, eficaz y responsablemente; si la testigo ciudadano ANGIELIN RAMIREZ, procedió posteriormente a demandar a PETREVEN SERCICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, para nada la invalida como testigo, es temerario afirmar que la antes mencionada ciudadana, tiene interés en declarar en el presente juicio, al contrario en su carácter que fue o es jefa de compras de la parte demandada, es una testigo presencial que da plena prueba del servicio prestado que ha sido negado infamemente por los apoderados judiciales de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, y por último, solicito que se declare la declaración formulada por la testigo, valorada en su amplitud con pleno valor probatorio, tanto en los hechos de la cual ha dado fe, así como en el derecho. En este estado, interviene el apoderado judicial de la parte demandada, y procede a realizar las repreguntas, PRIMERA: Diga la testigo, si ha incoado en contra de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, demanda de naturaleza laboral llevada en expediente N° NP11-L2022-00036, por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas. CONTESTO: Es correcto, fui despedida en Enero del 2021 y a la fecha no he recibido pagos de mis prestaciones sociales y otros. SEGUNDA: Diga la testigo, cuáles eran sus funciones como jefe de compra, dentro de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A. CONTESTO: Me encargaba de la compra de materiales, maquinarias, equipos, y toda la logística correspondiente a los taladros H-200, H-300, bases y oficina. TERCERA: Diga la testigo, si estuvo usted presente, cuando la ciudadana HAIDEE FAJARDO, recibió, firmó y selló la factura en nombre de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, que identifica la parte demandante con el N° 000300, y que tuvo a su vista en este acto de testimonial. CONTESTO: No estuve presente. CUARTA: Diga la testigo, si tuvo a usted a su vista algún documento, Acta de Registro de Mercantil que especifique que la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, tiene una casa matriz. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante y se opone a la pregunta realizada por la contraparte, en razón de que la testigo ocupada el cargo ocupaba el cargo como jefa de compras, y en este sentido, no tiene por qué manejar documentos que se manejan a nivel gerencial, y pretender preguntarle a la testigo que si conoce de datos o de documentos sobre una empresa que ciertamente opera en Italia, y que tiene una empresa acá en Venezuela, llamada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, como sabe operativa aquí en el país, no se entiende que pretende el apoderado judicial de la contraparte, con esta pregunta que lo que tiene a confundir, y nada conlleva a lo que es la verdad en este proceso. En este estado interviene el Juez de este Tribunal e insta a la testigo, a que conteste la pregunta: CONTESTO: No. QUINTA: Diga la testigo, si estuvo presente cuando el ciudadano Guimel Rodríguez, recibía el servicio y la entrega de los alimentos y víveres, que pernotaban en el taladro. CONTESTO: El servicio se prestaba en el taladro, la persona que valida los servicios en los taladros, el superintendente de perforación, según el procedimiento de compras de petreven, para el departamento era indicativo que el servicio se prestaba con la nota de entrega, firmada y sellada por el ciudadano Guimel Rodríguez. SEXTA: Diga la testigo, como sabe y le consta que la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, tiene una casa matriz en Italia. CONTESTO: La empresa PETREVEN, es una empresa italiana con filiales en distintos países latinoamericanos, mi ex-jefe era.. trabaja en la casa matriz en Italia y de ahí yo recibía todas mis órdenes a proceder, y en esta ciudad o en te país, estaban todos los gerentes corporativos de la empresa. SEPTIMA: Diga la testigo, por la ejecución de su cargo de jefe de compra de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, validaba antes de que el ciudadano GUIMEL RODRIGUEZ, recibiera el servicio y los productos, los precios de cada uno de los rubros que recibía y estaban en las notas de entregas, identificadas con las letras J-1 hasta la J-24, y que tuvo a su vista en el presente acto. CONTESTO: Es la función principal del cargo, validar los precios y el servicio. En este estado, interviene el apoderado judicial de la parte demandada y la manifiesta lo siguiente: Impugno la testimonial presentada ciudadana ANGIELIN RAMIREZ, por cuanto en la CUARTA repregunta, el abogado representante de la parte demandante, la guió en la respuesta, que debía dar en dicha repregunta. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante y manifiesta lo siguiente: El apoderado judicial de la contraparte, y con el todos los abogados que aparecen en el poder, pretenden bajo subterfugios, negar un servicio, que en nuestro humilde y modesto criterio se ha comprobado fehacientemente; sorprende que ese colega, señale que mi persona ha reorientado una respuesta de la testigo, cuando realmente es falso de toda falsedad, finalmente esta una más de la tantísimas veces, que estos apoderados judiciales con exposiciones con argumentos, y más allá, porque siempre argumentan el 2 de la Constitución, el 26 la tutela judicial efectiva, y el 49 del debido proceso y el derecho de la defensa, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solo ha demostrado solo falta de respeto y amenazar con una acción penal que al día de hoy aún no la he visto, y que ya yo he descrito en autos anteriores presentados ante el Tribunal. En este estado interviene el ciudadano Juez, y vistos los desconocimientos en las impugnaciones y los alegatos en las partes, se pronunciará este Tribunal al momento de valorar dichas pruebas, en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa. Cesaron las preguntas por parte de la contraparte. Es todo.” (CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HURTADO) : “…PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, le prestó un servicio de suministro de víveres alimenticios, a la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A. CONTESTO: Si mano, me consta eso. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, cada cuanto tiempo se le suministraba víveres alimenticios a la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A. CONTESTO: Si el servicio era semanalmente, los días jueves, todos los jueves. TERCERA: Diga el testigo, si él estaba encargado de la compra de los víveres alimenticios, para ser suministrados a la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A. CONTESTO: Si el trabajo mío era ese, encargarme de la compra que se le suministraba a la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A. CUARTA: Diga el testigo, si puede indicar los nombres de los víveres alimenticios, los cuales el mismo manifiesta haber comprado, para ser suministrado posteriormente a la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A. CONTESTO: Entre estos víveres, estaba carne de res, pollo, mortadela, queso, huevo, arroz, espaguetis, harina de maíz, harina de trigo, refrescos, papel higiénico, jabón de baño, café, azúcar, papa, zanahoria, ajís, y entre otros rubros eran aproximadamente 43 rubros que se le suministraban, esa es la lista de la mayoría. QUINTA: Diga el testigo, si puede indicar la fecha, en que se dejaron de suministrar los víveres alimenticios a la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A, y el motivo o motivos por los cuales, la empresa COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA C.A, dejó de prestar el servicio antes expresado. CONTESTO: OK, el servicio se prestó hasta el mes de diciembre del año 2021, y bueno.. se dejó de prestar por el incumplimiento con el pago, por parte de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES C.A. Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandante. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: Procedo a tachar el testigo, ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HURTADO , titular de la cédula de identidad N° V-22.968.287, conforme a lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto el testigo ha manifestado ser encargado de hacer las compras por la empresa ABIEL EFRATA C.A, lo que a todas luces evidencia que no puede ser imparcial en su testimonio, porque es empleado y tiene relación directa con la empresa demandante y en conclusión tiene interés en las resultas del presente juicio. En estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante y manifiesta lo siguiente: Me opongo a la tacha, formulada por la contraparte.. por cuánto la imparcialidad o la parcialidad del testigo aquí presente, quien realizaba las compras de los víveres, no está determinada por este hecho, el testigo, según lo afirmado por él, era quien realmente realizaba y se encargaba de comprar los víveres alimenticios, que posteriormente se le suministraban a la parte accionada, en efecto, es un testigo que da plena fe, es decir, plena prueba y un hecho que la empresa ha venido negando que tiene que ver con el servicio prestado y que este testigo, por ser quien ejecutaba o materializaba efectivamente la compra de los víveres que el mismo señaló lo hace un testigo clave, veraz y de suma importancia para el efecto de la búsqueda de la verdad y se imponga la justicia en el presente proceso. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada, y manifiesta lo siguiente: no obstante, ejerceré el derecho de repreguntar, sin que esto signifique convalidación de la presente testimonial: PRIMERA: Diga el testigo, que cargo ocupa u ocupó para la empresa ABIEL EFRATA C.A, y desde cuándo. CONTESTO: Bueno desde el 23 de abril del año 2020, se me dio fue esa tarea a mí los días jueves, porque ese tiempo estábamos en pandemia, y se me dio la tarea de comprar los víveres los días jueves de todas las semanas y esa era mi tarea con la empresa ABIEL EFRATA C.A, durante el tiempo que duró prestando el servicio a PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A. SEGUNDA: Diga el testigo, quien le dijo que los 43 diversos rubros, alimenticios, que dice usted, compraba semanalmente, eran para ser suministrado a la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A. CONTESTO: Eso, me lo dice la tarea, quien me dio la tarea la ciudadana NAIRET NUÑEZ, quien es la representante de la empresa ABIEL EFRATA C.A, y es ella quien me asigna a mí la tarea de hacer las compras, y estos víveres yo se los entregaba personalmente al ciudadano Guimel Rodríguez, quien es trabajador de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A. TERCERA: Diga el testigo, quien le dijo a usted, que el ciudadano Guimel Rodríguez, era representante de la empresa, encargado de recibir, los rubros alimenticios, al cual usted hace referencia. CONTESTO: Bueno, volvemos casi a la pregunta anterior, eso me lo dice la representante de la empresa ABIEL EFRATA C.A, la ciudadano NAIRET NUÑEZ, es quien me dice que hay que entregar los víveres comprados al ciudadano Guimel Rodríguez, y cuando yo iba a entregar la mercancía, el siempre estaba identificado con su ficha de trabajo. CUARTA: Diga el testigo, donde hacía usted entrega de estos víveres, al señor Guimel Rodríguez personalmente. CONTESTO: Bueno, generalmente la entrega se hacía los jueves, generalmente al mediodía, en la calle 5-B de la Manga, en la Casa N° 20, que es la casa de los padres del señor Guimel Rodríguez. QUINTA: Diga el testigo, desde cuándo y hasta cuando duró este servicio al cual usted le hace referencia. CONTESTO: Bueno el servicio se inicio el 23 de Abril del año 2020, fue cuando inicio el servicio, y eso duró hasta diciembre del año 2021, en ese mes de dejó de prestar el servicio, por el incumplimiento del pago, por parte de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A. Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandada. SEXTA: Diga el testigo, conforme a la entrega semanal que ustedes realizaban, de los alimentos, intervinientes en el servicio prestado, como se realizaba la estimación de precios unitarios, explanados en el recibo o nota de entrega que usted hacía firmar al ciudadano Guimel Rodríguez, cada vez que hacía una entrega. CONTESTO: Bueno, de facturas sobre eso, yo no sé nada, yo solo realizaba las compras, debido a la variabilidad de los precios, para ese entonces variaban mucho, la señora NAIRET NUÑEZ, me entregaba dólares americanos, y mi tarea era entregarte la factura a ella y los víveres al ciudadano Guimel Rodríguez. Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandada. Es todo.”. A las transcritas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECIMO TERCERO: promovió prueba de informe a los fines de que este Tribunal oficie a la entidad bancaria Mercantil Bank, ubicada en la Ciudad de Panamá. República de Panamá. Asimismo se ofició a la entidad bancaria BANESCO PANAMA, ubicada en la Ciudad de Panamá. República de Panamá.
Valoración: Este Tribunal libró oficios N° 24.401 y 24.402 dirigidos a las entidades bancarias Mercantil Bank, ubicada en la Ciudad de Panamá. República de Panamá y BANESCO PANAMA, ubicada en la Ciudad de Panamá. República de Panamá. De las cuales no se recibió respuesta alguna por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

DECIMO CUARTO: Promovió Prueba de Cotejo, este Tribunal admitió dicha prueba y de conformidad a los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil fijó para el segundo (2do) día de despacho a las 10:30 a.m para que se llevara a cabo el acto de cotejo.
Valoración: en fecha 22/05/2023 fue anunciado el acto a la hora y fecha fijada para ello, haciéndose presente solamente el abogado RAMON HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sin que hubiese representación alguna de la parte demandante. Dado que el acto no cumplió con la eficacia necesaria. Dicha prueba se desecha por completo. Y así se declara.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: Este Tribunal quiere significarle al promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituye un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y así se declara.-

SEGUNDO: promueve Posiciones Juradas y se comprometió a absolverlas, este Tribunal ordenó citar a la parte demandante, ciudadana NAIRETH SARAI NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.404.950, en su carácter de Presidenta de la Comercializadora “ABIEL AFRATA, C.A”.
Valoración: Vencido el lapso probatorio tal como consta en auto de fecha 25/07/2023 inserto en el folio 72 sin que se lograra la citación personal de la demandante a fin de que absolviera las posiciones juradas promovidas este Tribunal desecha la presente prueba. Y así se declara.-


TERCERO: Copia certificada del documento público administrativo, consistente en el acta de visita de inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Insectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 04 de julio de 2022, en la sede de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES, C.A; plenamente identificada en autos, marcada con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles.-
Valoración: Se trata de documental constante en autos, inserta en los folio 246 al 251, en la cual se observa copia certificada de acta de Supervisión, llevada a cabo en fecha 04/07/2022. La misma es desechada pues no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la presente causa. Y así se declara.-

CUARTO: Copia certificada de Instrumento Público, consistente en demanda llevada en expediente N°NP11-l-20220000077, constante de catorce (14) folios útiles, marcada con la letra “B”.-
Valoración: Se trata de documental constante en autos inserta en los folios 252 al 265, la cual contienen libelo de demanda laboral del ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ en contra de la sociedad Mercantil Petreven Servicios y perforaciones Petroleras C.A., por la prestación de servicios laborales desde el año 2006 hasta el año 2022. A la presente documental se le tiene como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

QUINTO: Copia certificada de Instrumento Público, consistente en demanda llevada en expediente N°NP11-L-20220000071, constante de dieciocho (18) folios útiles, marcada con la letra “C”
Valoración: Se trata de documental constante en autos inserta en los folios 266 al 283, la cual contienen libelo de demanda laboral del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO en contra de la sociedad Mercantil Petreven Servicios y perforaciones Petroleras C.A., por la prestación de servicios laborales desde el año 2008 hasta el año 2022. A la presente documental se le tiene como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

SEXTO: Copia certificada de Instrumento Público, consistente en la sentencia interlocutoria del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de septiembre de 2022, llevada en expediente N°NP11-L-20220000077, constante de siete (07) folios útiles, marcada con la letra “D”.-
Valoración: Se trata de documental constante en autos inserto en los folios 284 al 290 el cual consta de sentencia emitida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19/09/2022. La presente documental se desestima debido a que la misma no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la presente causa.

SEPTIMO: Promovió Pruebas de Informes este Tribunal admitió dicha prueba, y en conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Valoración: Aun cuando la supra mencionada prueba fue admitida la misma no fue impulsada por la parte promovente y no constan en autos resultas de ella. Por lo tanto se desestima la presente prueba de informes promovida. Y así se declara.

OCTAVO: promovió Inspección Judicial se admitió la prueba, de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó para el día 16/05/2023 a las11:00 a.m., para practicar la Inspección Judicial solicitada, en el local nro. 02, Centro comercial Comunitario Norte, Parroquia Boquerón, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, dirección de la parte demandante del presente juicio, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA, C.A.
Valoración: Aun cuando la inspección solicitada por la parte demandada fue admitida por este Tribunal la parte no impulsó tal inspección, por lo tanto no consta en autos las resultas de la misma. Y en razón de ello queda desechada. Y así se declara.-

En fecha 25 de Julio de 2023 este Tribunal emitió auto en el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes una vez constara en autos la última de la notificación de las partes.

En fecha 23 de mayo de 2024 este Tribunal emitió auto y dijo “VISTO”, para sentencia y se reservó el lapso para decidir lo cual hace en este momento de acuerdo a los siguientes basamentos.


MOTIVA

Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio en el cual se establecen las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban a saber con documentos públicos, con documentos privados, con extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita; con los libros de los corredores, con facturas aceptadas, con los libros mercantiles de las partes contratantes, con telegramas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil; con declaración de testigos; con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Ahora bien en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998 se estableció:
“en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual el comprador asume sus obligaciones en ellas expresada, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a la aceptación por el comprador”

Por otra parte, Luís Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene al respecto:
“la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrario sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento privado (artículos 1.363 y sigs. Del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba en contra de la que recibe, sólo si fue aceptada…
…ello obliga al interprete a determinar que se entiende por factura aceptada..
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura”

En la sentencia N° RC-00480 de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 03068. tantas veces reiterada y de la cual se mantiene el criterio siguiente:
“Ahora bien, el articulo 124 del Código de Comercio, Prevé” que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas” y el articulo 147 ejusdem “el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo el precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado” en términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tacita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este n reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió.”

Ahora bien, luego de haber realizado un análisis exhaustivo del título valor presentado por la parte demandante, se pudo evidenciar que se encuentran llenos todos los requisitos fundamentales para que el mismo tenga pleno valor cambiario, aunado al hecho cierto de que las pruebas y las testimoniales aportadas al proceso le hacen saber a este Juzgador la veracidad de la factura presentada para su intimación por cuanto desde el momento de emisión de las misma, es decir en fecha 18/01/2022 y firmada de recibida por la ciudadana Haidee F., en fecha 22/09/2022 hasta la fecha de la admisión de la demanda 26/10/2022 había transcurrido la totalidad de nueve meses y ocho días, es decir se encuentra en tiempo completamente exigible dentro del lapso establecido en la ley.

Ahora bien, en este caso en particular quedó trabada la litis en la forma siguiente:
El demandante alega; que la Sociedad Mercantil Petreven servicios y Perforaciones Petroleras C.A. le adeuda la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE CON 69/100 CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (7.611,69 USD), por concepto de suministro de víveres desde el 05/03/2020 hasta la fecha del 01/12/2021.

Por su parte el demandado en primer lugar solicita sea declara la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, por estar según la parte demandada su representada domiciliada en la ciudad de Caracas, alega que la factura presentada no fue aceptada por nadie capaz de obligar a su empresa, alega que tal entrega de víveres nunca fue realizada y que la factura presentada es una copia.

De las pruebas aportadas en conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia sin lugar a dudas que el material que alega la parte demandante haber despachado; si fue despachado y recibido por la parte demandada ; no es cierto lo que alega la parte demandada negando y rechazando los hechos; para este Juzgado no puede ser convalidada una situación de tal naturaleza; seria convertir la majestad del Poder Judicial en cómplice para lograr apropiarse de los materiales que evidente y sin lugar a dudas fueron despachados, recibidos y no fueron cancelados aunado al hecho de que lo alegado por la parte de que su representada solo tiene domicilio en la ciudad de Caracas, cuando lo aportado por los testigos es que dicha empresa demandada si tiene operaciones en esta ciudad de Maturín y que el acto mercantil al que da lugar esta demanda fue realizado dentro de esta Circunscripción Judicial razón suficiente para que este Tribunal se declare COMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio. Y así se declara.-

Tales basamentos legales y jurisprudenciales son razones suficientes para este sentenciador establecer en primer lugar que los requisitos de la factura se encuentran llenos en su totalidad; segundo que la citación del demandado fue efectiva, pues compareció apoderado judicial del mismo debidamente identificado bajo poder notariado consignado en copia certificada por la ciudadana Secretaria adscrita a este Despacho, y por último que las pruebas aportadas al proceso las cuales no fueron tachadas ni llevado a cabo el procedimiento de desconocimiento de la misma razones por las cuales fueron plenamente valoras por este sentenciador. Y no promoviendo prueba alguna de haber dado cancelación a la factura aquí exigida para su pago. Razones por las cuales este Sentenciador concluye que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que tiene incoada la ciudadana NAIRETH SARAI NÚÑEZ RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.404.950 y domiciliada en calle número 03 casa número 73, condominio Los Moriches. Urbanización Lomas del Bosque, sector Tipuro y Caruno, parroquia Boquerón, Municipio Maturín, estado Monagas, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Comercializadora ABIEL EFRATA, C.A, inscrita, originalmente, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo Número 125, Tomo 5A RM MAT, de fecha: dos de marzo del año dos mil diecisiete (02-03-2017); R.I.F: J-40947873-4; posteriormente reformada en fecha 13 de enero del año 2021, anotado bajo el Número: 31, Tomo: 1 ARM MAT. En contra de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de febrero de 1.998, anotada bajo el No. 04. Tomo: 31-A-Pro, con Registro de Información Fiscal J-30604601-1, siendo su última reforma en fecha 17 de Agosto de 2021, debidamente anotada bajo el número 20, Tomo 1A, del Registro Mercantil Primo del Distrito Capital; domiciliada en la Ciudad de Maturín, Zona Industrial ZIMCA, parcela 5, calle 6, manzana 8, base PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., Maturín, Estad Monagas, en consecuencia se ordena:

PRIMERO: el pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE CON 69/100 CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (7.611,69 USD), o su equivalente cambiario en bolívares establecido en la tasa del Banco Central de Venezuela que al día de hoy equivale a QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 516.529,28).
SEGUNDO: se ordena realizar una expertica complementaria del fallo.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, cuidadosamente calculadas en el 25% del monto de la demanda.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 4 días del mes de Abril del año dos mil Veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:40. a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als.-
Exp. Nro. 16.896