REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, dos de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: NP11-G-2024-000007

En fecha 23 de abril de 2024, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por las Abogadas Yraima Díaz Ramos, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377 en su carácter de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial de estado Monagas y Yurfranna López, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.604, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, representando al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.806.447, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 29 de abril de 2024, se dictó auto de entrada a la presente querella funcionarial.
En fecha 06 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente querella funcionarial ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2024, se dictó auto ordenando agregar a los autos oficio N° 245, proveniente de la Secretaría del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana.
En fecha 23 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito, presentado por el Sustituto del procurador General del estado Monagas, mediante el cual da contestación a la presente Querella.
En fecha 04 de diciembre de 2024, se celebró Audiencia Preliminar, en presencia de ambas partes, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se dictó auto ordenando agregar a los autos, escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 07 de enero de 2025, se dictó auto ordenando agregarse a los autos, escrito presentado por la Defensora Pública, mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la representación de la parte querellada.
En fecha 13 de enero de 2025, se dictaron autos de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de febrero de 2025, se celebró audiencia definitiva en la presente causa, en presencia de ambas partes, en la cual se difiere el dispositivo del fallo.
En fecha 18 de febrero de 2025, se celebró Audiencia a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, en presencia de ambas partes, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
En fecha 12 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente designado en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena diferir la publicación del extenso del fallo por diez (10) días de despacho.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La parte querellante en su escrito manifiesta que: “El procedimiento administrativo en contra de nuestro representado, comenzó con una averiguación administrativa de carácter disciplinario de destitución, (…) de fecha 30 de Enero del 2018, incoada por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, en contra del funcionario policial investigado Oficial (CPEM) PADILLOA JESUS JAVIER, quien desempeñaba sus funciones policiales en la referida institución policial estadal (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “determinan que el funcionario (…) presuntamente estaba participando conjuntamente con los funcionarios policiales (…) a quienes les fueron aplicados, faltas disciplinarias graves, contempladas en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 02, y 13 así como el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública (...) “
Manifiestan que “(…) la providencia que se impugna (…) están referido al Acto Administrativo dictado en la Decisión N° CDPEM-231-2019 de fecha 27/09/2021, por el Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Monagas, en el cual procedió a declarar PROCEDENTE la destitución de nuestro representado; La cual se basa en la falta de probidad, la falta de valores y principios de la sólida ética policial, en la violación de los principios de dignidad humana, (…) que debe tener un funcionario policial en el ejercicio de su función; (…) Todo ello en virtud de la presunción de la comisión de un hecho que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial (…)” (Mayúsculas y subrayados propios del escrito)
Arguyen que “las distintas Oficinas que integran el sistema de justicia administrativa de la Policía del Estado, llevó el presente proceso, lo que ocasionó la violación al derecho a la defensa, el derecho que tiene todo ciudadano a tener un proceso justo; y ajustado a derecho, por lo que existen vicios procesales que afectaron el (…) proceso donde nuestro representado quedó destituido (…) sin la oportunidad debida de defenderse conforme a los preceptos constitucionales y las normas jurídicas que establece nuestro ordenamiento (…)”
Aducen que “debe señalarse lo relativo a la Prescripción de la presente acción administrativa; (…) el expediente administrativo (…) llevado ante la ICAP, se observa que NO se liberó (…) notificación alguna a nuestro representado (…) libran boleta (…) a nuestro representado conjuntamente con ls de los otros (…) funcionarios investigados, (…) ésta que fue realizada mediante publicación de cartel (NO consta el cartel en el expediente) (…) para ese momento se encontraba prescrita la falta administrativa (…) tal como lo establece (…) la (…) materia Policial, Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; artículo 37 (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Asimismo denuncia la parte querellante “(…) violación al debido y al derecho a la defensa, (…) el (…) procedimiento que se le levantó a mi representado, (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, (…) De igual forma se considera violentado el debido proceso cuando el Consejo Disciplinario no deja fijado en autos, el día y la hora para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública (…) tal como lo establece la norma adjetiva que rige la (…) materia policial, en su artículo 84 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial. (…) e Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía violenta (…) el debido proceso, cuando no cumple con el lapso establecido para deliberar y emitir su decisión correspondiente en tiempo útil, talo y como lo establece los artículos 91 y 93 del referido reglamento”
Manifiesta que “(…) adolece del vicio de incongruencia negativa.(…) debe señalarse que la congruencia, pilar fundamental del principio de exhaustividad constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Finalmente solicita que “PRIMERO: Se declare CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia se anule el acto administrativo de destitución (…) SEGUNDO: Suspender los efectos del acto administrativo (…) y se ordene la reincorporación (…) así como el pago de los sueldos caídos, bonos, (…) dejados de percibir desde la primera quincena de enero del 2024, hasta su efectiva reincorporación (…) y que no impliquen la prestación de servicio activo; (…) TERCERO: Se le reconozca la antigüedad de sus rangos y sea ascendido (…) CUARTO: (…) que declare con lugar el pago de intereses moratorios sobre los salarios dejados de percibir y demás beneficios (…) solicitando (…) al Tribunal ordene la realización (…) de experticias complementarias (…) “ (Mayúsculas propias del escrito)

DE LA CONTESTACIÓN

El Sustituto del Procurador General del Estado Monagas al momento de dar contestación al fondo expresó:
Señala que “Es el caso que para el día 27 de enero de 2018, se constituyó un operativo punto a pies por las inmediaciones de la av. Bolívar, (…) donde avistaron a cinco (5) ciudadanos, en compañía de una menor (…) de 02 años de edad, en actitud sospechosa, se le dio las (sic) voz de alto y se procede a realizar una revisión corporal, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, y a los otros cuatros, unos envoltorios de droga, se procede a trasladarlo al comando y se le notifica al Supervisor (…) que los coloca a la orden del Ministerio Público.”
Manifiestan que “Posteriormente (…) procedieron a entrevistarse con uno de los ciudadanos aprehendidos, el cual se encontraba en compañía de la menor de edad para negociar su libertad a cambio de una suma de Dinero, el cual fue acordada por los funcionarios (…) le manifestó que un ciudadano que andaba con las personas detenidas, le iba a llevar un dinero y que estuviera pendiente para recibir dicho pago, cerca de las adyacencias de la estación policial, (…) todo esto con la intención de liberar a los detenidos . Cuando este se encontraba en el lugar acordado para recibir la suma de dinero, fue aprehendido por una Comisión Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (CONAS), el cual fue esposado y trasladado al Comando y puesto a la orden de la fiscalía competente en la materia.” (Mayúsculas propias del escrito)
“queda demostrado que el ciudadano (…) incurrió en las causales de destitución como lo es realizar la práctica de una EXTORSION, catalogado como un delito de alto impacto y tales hechos se consideran faltas graves, a tenor de lo establecido en el artículo 102 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) De igual forma lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en su artículo 67 (…) Concatenado con la falta de Probidad, (…) a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto Función Pública en su numeral 6 (…)”
Finalmente solicita que “declare improcedente la presente Querella Funcionarial (…) se ratifica y verifican los hechos que demuestran que el (…) ciudadano fue destituido de su cargo que venía desempeñando dentro de la institución de la Policía del estado Monagas, fue sustanciado por una causa gravísima, considerando que su forma de actuar carece de rectitud e integridad la cual debe reflejar los valores y principios de una sólida ética policial; donde incurrió de manera flagrante en un hecho contrario a la función policial como lo es, la práctica de una EXTORSION, y Actuar de Manera Negligente, Violando en reiterada oportunidades los reglamentos, manuales y protocolos de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)” (Mayúsculas propias del escrito)

III
DE LA COMPETENCIA


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto, observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Figueroa Farias, up supra identificado contra la Policía del estado Monagas, cuyo escrito libelar se circunscribe a impugnar el acto administrativo contenido en el Acta signada con el N° CDPEM-231-2019 de fecha 27 de septiembre de 2021, notificado en fecha 23 de enero de 2024, emanada de ese cuerpo policial, alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, manifiesta que la Administración no cumplió con la notificación personal del procedimiento administrativo iniciado en su contra, denuncia igualmente prescripción de la falta, que no incurrió en falta de probidad en el desempeño de sus funciones, asimismo indica que la resolución mediante la cual fue destituido adolece de incongruencia negativa, por su parte la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por la parte actora.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el querellante de autos, se desempeñaba como funcionario Policial en el rango de Oficial Agregado, adscrito a la Policía del estado Monagas, al cual le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el artículo 99 numerales 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionarios policiales, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese cuerpo funcionarial. En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial (…)”
Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2 de la misma Ley prevén que:
Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios
Artículo 9. “El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:
(…omissis…)
2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.”
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido en contra del querellante, resulta menester, revisar detallada y minuciosamente el presente expediente, en el cual puede evidenciarse las actuaciones que dieron lugar a la sanción más grave que puede aplicar la Administración Pública, a los fines de verificar la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte actora y si el procedimiento instruido cumplió con los extremos de ley y para ello, en tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, pasa esta juzgadora a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido con todas las garantías al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1.- Se observa desde el folio 18 al 30 y sus vueltos del expediente principal, copia simple de la notificación de fecha 15 de octubre de 2021, mediante el cual le notifican al querellante de autos que fue declarada procedente su destitución del cargo de Oficial Agregado, con acuse de recibo en fecha 23 de enero de 2024.
2.-Se observa al folio 34 del presente expediente, copia simple del auto de apertura de averiguación administrativa disciplinaria correspondiente a la parte actora de fecha 31 de mayo de 2018.
3.- Se observa del folio 32 al 33 del expediente principal, copia simple del informe suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Policial, dirigido al Jefe de la Icap de fecha 29 de enero de 2018.
4.-Riela al folio 34 del presente expediente, copia simple del auto de apertura de averiguación administrativa disciplinaria, suscrito por el Director de la Inspectoría para el control de la actuación policial de fecha 31 de mayo de 2018.
5.- Se observa al folio 35 del expediente principal, copia simple del auto de valoración y determinación de cargos, suscrito por el Director de la Inspectoría para el control de la actuación policial, de fecha 31 de mayo de 2018.
6.- Riela al folio 36 de la presente causa, copia simple del auto de fecha 22 de febrero de 2019, mediante el cual se ordena agregar cartel de notificación fijado en la causa, dirigidos a un grupo de funcionario policiales, entre los cuales se encuentra el demandante de autos.
7.- Se observa al folio 02 del expediente administrativo, copia de auto de designación y aceptación de defensor de oficio.
8.- Consta del folio 05 al 06 del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 08 de marzo de 2018, en la cual el funcionario Padilla Jesús Javier, con el rango de Oficial del Cuerpo de Policía del estado Monagas expresó: “…siendo las 05:00 horas de la tarde … iban a salir los funcionarios … en un vehiculo particular a traer unas Actuaciones Policiales de un procedimiento donde fueron aprehendidos Cuatro (04) ciudadanos portando un Facsimil y Siete (07) envoltorios de una sustancia presumimos que era droga … en funcionario policial … me entrega un teléfono celular y me dijo que un ciudadano que andaba con las personas detenidas iba a llevar un dinero y que estuviera pendiente para que lo recibiera… SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted ¿En algún momento tenía conocimiento el motivo por el cual el ciudadano que menciona… el cual le realizaría la entrega del dinero al funcionario policial …? CONTESTO: “Si, si tenia conocimiento ya que AMUNDARAY me dijo que este … ciudadano estaba involucrado con los otros cuatro ciudadanos que ellos estaban procesando y estaban haciendo las actuaciones y lo habían sacado del paquete ya que este les ofreció dinero… NOVENA REGUNTA: Diga Usted ¿Para el momento de los hechos narrados su persona se encontraba correctamente uniformado y portando arma de fuego? CONTESTO: Si, me encontraba correctamente uniformado y portando mi arma reglamentaria…”
9.- Consta del folio 25 al 27 del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2018, en la cual el funcionario Alvaro Luís Amundaray Moreno, con el rango de Oficial del Cuerpo de Policía del estado Monagas expresó: “… PRIMERA PREGUNTA: Diga ¿Para el momento de la detención de los cinco ciudadanos quien estaba al mando de la comisión policial ? CONTESTO: “EL OFICIAL/AGREGADO (CPEM) FIGUEROA… OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted ¿Para el momento que realizan el traslado de los detenidos a la ciudad de Maturín se trasladó la comisión completa? CONTESTO: No todos, solo nos trasladamos el SUPERVISOR/JEFE (CPEM) JOSE BLANCO, FIGUEROA, JOSE JARAMILLO y mi persona … ”
10- Consta del folio 31 al 32 del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 08 de marzo de 2018, en la cual el funcionario José Gregorio Figueroa Farias, con el rango de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía del estado Monagas expresó: “… TERCERA PREGUNTA: Diga Usted ¿En algún momento estuvo al tanto que los funcionarios policiales PADILLA, AMUNDARAY y JARAMILLOS estaban esperando un dinero de manos de un ciudadano el cual presuntamente estaba involucrado con los ciudadanos detenido? CONTESTO: No, no tenia conocimiento de eso. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted ¿Tiene conocimiento el motivo por el cual fue detenido el funcionario policial JESUS PADILLA por la comisión del CONAS? CONTESTÓ: Cuando llegue al comando me entere que presuntamente estaba detenido el funcionario por una extorsión QUINTA PREGUNTA: Diga Usted ¿En algún momento le notificaron que estaba siendo requerido por el funcionario del CONAS los cuales detuvieron a PADILLA? CONTESTO: Si, me manifestó la SUPERVISORA JIMENEZ quien fue la que habló con los jefes del CONAS SEXTA PREGUNTA: Diga Usted ¿Tiene conocimiento el motivo por el cual estaba siendo requerido por la comisión del CONAS? CONTESTO: Presuntamente lo que me dijo la SUPERVISORA fue por que presuntamente había una denuncia por una privación ilegitima que se había hecho el día Viernes y ya esos ciudadanos se encontraban a orden de la Fiscalía … “
Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del presente expediente y del expediente administrativo consignado por el ente querellado, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
De lo expuesto, se demuestra que la administración inició el procedimiento de destitución, en virtud de la presunta comisión del hoy querellante en la causal prevista en el artículo querellante en la causal prevista en el artículo 99 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, razón por la cual procedió a efectuar la correspondiente investigación y de conformidad con las resultas arrojadas por las mismas, se procedió a librar las notificaciones al querellante a los fines de garantizar el derecho a la defensa, alegando la parte actora que no fue notificado personalmente del proceso iniciado en su contra.
Al respecto, se debe acotar primeramente el acta de entrevista realizada al demandante de autos en fecha 08 de marzo de 2018, la cual riela del folio 31 al 32 del expediente administrativo, en relación a la denuncia presentada por un grupo de personas que habían sido privados de libertad y una presunta extorsión, posteriormente en fecha 22 de febrero de 2019, se dictó auto ordenando libar cartel a un grupo de funcionarios policiales, el cual riela al folio 36 del expediente principal; visto la imposibilidad de la notificación personal, a los fines de notificarlos del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, asimismo al no contar con abogado privado que lo representara en sede administrativa, se le nombró y designó un defensor judicial, según se constata auto de fecha 26 de febrero de 2019, el cual riela al folio 02 del expediente administrativo, posteriormente con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo, decidieron la sanción de destitución del querellante; siendo notificado de tal decisión en fecha 23 de enero de 2024.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido, que se cumple con el debido proceso cuando se han respetado las condiciones mínimas de un procedimiento, la administración cumplió con las fases procedimentales, procediendo la administración a decidir conforme a las actas procesales, concluyendo posteriormente con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo, decidieron la sanción de destitución del querellante; quien ejerció el correspondiente recurso jurisdiccional en tiempo hábil a fin de impugnar el acto administrativo emanado del Cuerpo de Policía del estado Monagas; razón por la cual considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa del querellante. Por tal motivo, esta juzgadora desestima la denuncia formulada por el querellante. Así se decide.
Expresa el accionante igualmente, que en sede administrativa operó la prescripción, manifestando que: “…procede a denunciar la prescripción de acción … es la inactividad por parte de a administración en un período de tiempo que produce la extinción de una posible sanción disciplinaria …”
Al respecto este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, a fin de verificar la prescripción alegada por la parte actora a tal efecto, considera preciso señalar el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 37, sobre el régimen disciplinario, que establecen:
“Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”
Artículo 37 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “El ejercicio de la acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el término de ocho (8) meses y las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente.
La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario o funcionaria investigado y, mientras se tramite el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno”
De la norma up supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que el legislador estableció un lapso de ocho (8) meses, tanto en la ley especial como el reglamento que rige a los funcionarios policiales, ello a los fines de la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución de los funcionarios públicos, a partir del momento en el que el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento del hecho, ello así advierte quien decide que al ciudadano José Gregorio Figueroa Farias, se le determinan cargos en fecha 31 de mayo de 2018, el cual riela al folio 03 del expediente administrativo, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numerales 02 y 13 y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales, que la apertura de la averiguación disciplinaria fue en fecha 30 de enero de 2018, siendo que se tuvo conocimiento de una presunta extorsión realizada por un grupo de funcionarios, según informe explicativo de fecha 30 de enero de 2018, suscrito por el Jefe del centro de Coordinación Policial Oeste, tal como riela al folio 4 del expediente administrativo, en el cual esboza: “… señala que el día 27-01-2018 a escasos metros de la Estación Policial de Punta de Mata fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS) … quien presuntamente estaba participando conjuntamente con los funcionarios policiales … en una extorsión a un ciudadano que previamente los había denunciado …
En atención a lo antes esbozado, se puede observar de un simple cómputo de la fecha señalada se evidencia que no había transcurrido un mes desde que se tuvo conocimiento del hecho, hasta la apertura formal de la averiguación administrativa, por lo que debe concluirse que la apertura del procedimiento se llevó cabo dentro del lapso de 8 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el reglamento; motivo por el cual en el caso de autos no operó la prescripción de la falta invocada por la parte actora, en virtud de ello se desestima dicho alegato. Así se establece
Asimismo la parte actora señala que la resolución en la cual se declara procedente su destitución, adolece del vicio de Incongruencia negativa, dicho vicio es cuando no se pronuncian ni resuelven lo solicitado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2020, mediante sentencia número 236 decidió:”

“(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.”

En virtud de lo anterior, visto que el demandante de autos, realiza la solicitud de una manera genérica e indeterminada, no señalando con claridad su petición ni precisando en que punto o fase del proceso la administración omitió pronunciarse sobre alguna solicitud realizada por el, en virtud de ello se desestima dicho alegato. Así se establece
Al respecto esta Juzgadora estima necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008) se considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público
En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el trasgresor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 536 de fecha 18 de abril de 2007 ha señalado que
(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución
Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que
Los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…
Adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad, más aún, cuando el infractor desempeña un alto cargo en el cual su conducta debe servir de ejemplo y digna de emular para sus compañeros, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.
En virtud de lo esbozado, este Juzgado Superior considera que la conducta desplegada por el recurrente de autos, se encuentra subsumida en el artículo 99 numerales 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se declara improcedente los alegatos expuestos por el querellante. Así se decide.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho; razón por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) y por ende improcedente la reincorporación al cargo en la presente causa, interpuesta por las Abogadas Yraima Díaz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377 en su carácter de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial de estado Monagas y Yurfranna López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.604, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, representando al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.806.447, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
V
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) y por ende improcedente la reincorporación a los cargos, en la presente causa, interpuesta por las Abogadas Yraima Díaz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377 en su carácter de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial de estado Monagas y Yurfranna López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.604, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, representando al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA FARIAS, titulares de la cédula de identidad N° v-12.806.447, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS
Publíquese, regístrese y Notifíquese a los ciudadanos: Procurador General del estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas y al Director de la Policía del Estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de abril del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Mircia A. Rodríguez González
Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las once y veintidós minutos de la tarde (11:22 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara



MAR/LL