REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.8
Maturín, Veinticinco (25) de abril de Dos Mil Veinticinco(2025).
214° y 165°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2024-00960
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2025-01169
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.783.582 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°29.915 y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: DELIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V°-3.344.222 y de este domicilio y el ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V°-5.424.444 y de este domicilio.
MOTIVO:TERCERIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha nueve (09) de diciembre del 2024, por la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.783.582 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZdebidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°29.915, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
…OMISSIS…
“Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 341 y 370 ordinal 1° de la Ley adjetiva civil, DECLARA: INADMISBLE la demanda de TERCERIA incoada por la ciudadana EGLEE TERESA CEDEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V° 10.783.582, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 29.915. Contra los ciudadanos DELIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.344.222, (…) y ANTONIO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.424.444 (…).”
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 13/12/2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondiente al juicio por TERCERIA, acción ejercida por la ciudadanaEGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.783.582 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZdebidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°29.915, en contra de los ciudadanos DELIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V°-3.344.222 y de este domicilio y el ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V°-5.424.444 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 34.747, constante de un (01) cuaderno de tercería contentivo de treinta y uno (31) folios útiles, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, identificado en autos, en contra de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2024 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagasmediante la cual declaró: “INADMISIBLE” la demanda de TERCERIA(…)”.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha catorce (14) de enero del 2025, se observa que ha transcurrido íntegramente el lapso de (05) días, sin que las partes solicitaran Constitución del Tribunal, motivo por lo cual se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de 20 días para que las partes presentes sus informes.
Mediante auto expreso de fecha veintiuno (21) de febrero del 2025, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos informes en el lapso señalado en el artículo 517 del código de procedimiento civil, razón por la cual esta Superioridad dice vistos, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días continuos para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISION APELADA
Se inició la presente Demanda en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024 con motivo de TERCERIA, incoada por la ciudadanaEGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.783.582 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZdebidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°29.915, en contra de los ciudadanos DELIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V°-3.344.222 y el ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V°-5.424.444 ambos respectivamente de este domicilio, exponiendo en el escrito libelar de Demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ciudadana Jueza, en el mismo libelo de su demanda por partición llevando por el expediente signado con el Nro.34.747, la parte actora DELIA LUNA, menciona e identifica para partición solamente una parcela de terreno (1-A) adquirida estando casado con ella por el demandado ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (2.660 Mts.2) y las bienhechurías (1-B) existentes sobre esa misma parcela de terreno construida entre ese mismo ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ y mi persona EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, lo que quiere decir, simple y sencillamente que fuimos nosotros dos (02), quienes con esfuerzo mancomunado, fomentamos, y construimos y/o pagamos, con dinero de nuestro propio peculio, los bienes inmuebles y demás bienhechurías con la demandante acto DELIA LUNA (…) La propiedad sobre esas bienhechurías esta y fue demostrada por la misma ciudadana actora- demandante DELIA LUNA, acompañada en su libelo de demanda (…) En dicho documento debidamente protocolizado en fecha 03 d agosto del 2012, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro.19, tomo23, del Protocolo de Transcripción de ese año, aparezco yo, EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, como propietaria junto con el ciudadano demandado ANTONIO GARCIA ORTIZ, y de donde se evidencia, en ese título supletorio registrado, que fomentamos dichas bienhechurías con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras propias y únicas expensas (…).
También se derivan otras consecuencias legales obvias de sus alegatos y exposiciones expuestas en el mismo libelo de demanda para ese juicio contenido en el expediente mencionado signado con el Nro. 34.747, como las siguientes: 1)- Según se evidencia del documento acompañado con la letra “D” con su libelo de demanda la parte actora DELIA LUNA, identificada en autos, afirma y asevera ella misma, que el ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, en la parte que le corresponde de esos bienes, los construyo con su propio peculio personal; es decir, que según ese documento marcado “D”, consignado conjuntamente con su libelo de demanda por la parte propia parte actora DELIA LUNA, reconoce fehacientemente que es propiedad, en la parte porcentual que le corresponde, del ciudadano que es propiedad, en la parte porcentual que le corresponde, del ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, por haberlo fomentando y adquirido con dinero de su propio peculio y no con dinero de la comunidad conyugal vez hubo entre él y ella, la demandante DELIA LUNA. Esto quiere decir, que mal puede forma materia de partición esos bienes y/o bienhechurías en ese juicio signado con el Nro.34.747, identificado en su caratula como Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal. 2)- Que la parte actora en este juicio de partición ciudadana DELIA LUNA, ya identificada, nunca participo en la fomentación, conservación, mejora o actividad alguna respecto a los bienes inmuebles y bienhechurías que identifica en el particular 1-B de Capitulo I, de los Hechos, de su libelo de demanda de partición, que pretende ejecutar mediante ese proceso fraguado por ella y cometiendo fraude procesal. 3)- Que, en todo caso, la que tiene derecho sobre ese otro cincuenta por ciento (50%) del ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, sobre dichas bienhechurías fomentadas, soy yo, EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, por ser su pareja desde ese entonces que se fomentaron y adquirieron esos derechos sobre esos bienes y en caso de una separación negada futura o fallecimiento de mi pareja (actual cónyuge), seria yo la que tendría derecho sobre esos bienes por simple lógica y en estricta aplicación de la reglas sobre partición de gananciales y/o sucesorales, según sea el caso. 4)- Que en el documento de compra del terreno identificado en el particular 1-A del capítulo I, de los hechos, de su libelo de demanda, la demandante- actora en ese juicio signado con el NRO.34.747, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, EN FECHA 18-12-2006, bajo el Nro.06, tomo:26, Protocolo Primero, cuarto trimestre, aparece que el ciudadano demandado por ella ANTONIO GARCIA ORTIZ (…) Debo enfatizar y señalar taxativamente que jamás fui llamada, citada o notificada formalmente por el litisconsorcio pasivo necesario para ese juicio (…) De acuerdo a los alegatos de hecho y de derecho expuesto demando por TERCERIA a los ciudadanos DELIA LUNA y ANTONIO GARCIA ORTIZ (…) para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
1)- Que soy la Legitima y Poseedora hasta en un cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles y demás bienhechurías fomentadas sobre la parcela de terreno con una superficie de DOS MIL SEICIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (2.660 Mts.2), protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18-12-2006, bajo el Nro.06, tomo 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y que tengo todos los derechos y acciones sobre la mismas en ese mismo porcentaje.
2)-Que la ciudadana DELIA LUNA solo tiene derecho a reclamar derechos de propiedad sobre el valor 50% del valor del terreno sobre el cual están fomentadas las bienhechurías y que por razones de haber perdido la posesión del mismo por no ejercerla y dejar que otros la ejercieran tendría que instaurar un juicio autónomo de reivindicación para recuperarla, enfrentando las vicisitudes propias de ese tipo de juicios.
3)- Que paguen las costas y costo del presente juicio, incluyendo entre ellos los honorarios profesionales de abogados.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le da entrada a la presente demanda de TERCERIA.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2024, el Tribunal Aquo dicto sentencia donde declaro INADMISIBLE la demanda.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre del 2024, compareció ante el Tribunal Aquo la ciudadana EGLEES CEDEÑO DE GARCIA identificada en auto, debidamente asistida por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, en la que apelo a la decisión de fecha 29-11-2024.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, mediante auto expreso el Juzgado Aquo oye en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y ordena remitir al Tribunal Superior Distribuidor mediante oficio N°0840-20.533.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2023 mediante la cual declaró: “INADMISBLE la demanda de TERCERIA (…)”
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el caso objeto de estudio versa sobre una demanda por TERCERIA, incoada por la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA supra identificada, contra los ciudadanos DELIA LUNA y ANTONIO GARCIA ORTIZ plenamente identificado en autos.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil venezolano prescribe en su artículo 370, ordinal 1° lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a causa pendiente entre otras cosas personas, los casos siguientes:
1°- Cuando un tercero pretenda tener un derecho preferente al de demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello.”
Analizando la norma transcrita se evidencia que los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyo los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercerías dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en Primera Instancia, como es sabido las tercerías tienen particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una pretensión contra los contendiente en el juicio principal, quienes a su vez pasan a ser los sujetos de esa nueva relación de contradicción. En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcionarial en primera instancia, así como lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.
Por otro lado, denota esta Alzada que existe un tercero interviniente interesado en la persona de la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.783.582, la cual interviene como tercera voluntaria al alegar tener un interés legítimo en la causa.
Ahora bien, en el caso de decidir, la demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual declaro INADMISIBLE la demanda de TERCERIA incoada por la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.783.582 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZinscrito en el I.P.S.A bajo el N°29.915, en contra de los ciudadanos DELIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V°-3.344.222 y el ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V°-5.424.444 ambos respectivamente de este domicilio, lo cual se desprende que la tercería interpuesta va destinada a reconocer la titularidad y propiedad de un cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles y demás bienhechurías fomentada sobre la parcela de terreno con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS(2.660 Mts.2) protocolizado por ante en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18-12-2006, bajo el N°06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Precisado lo anterior, constata esta Alzada que en el Juicio Principal llevado por el Juzgado Aquo con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, expediente N°34.747 (de la nomenclatura interna del Tribunal Aquo) acción que interpuso la ciudadana DELIA LUNA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.344.222, contra el ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ supra identificado, donde la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA supra identificada, se opone a la ejecución de la sentencia dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de junio del 2022, alegando como tercera ser propietaria de la bienhechurías parcela de terreno con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS(2.660 Mts.2) protocolizado por ante en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18-12-2006, bajo el N°06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Verificando esta Superioridad que en el juicio principal el Tribunal Aquo dicto sentencia definitiva de fecha 15 de junio del 2022, donde se declaró la procedencia de la partición y liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal de los ciudadanos ANTONIO GARCIA ORTIZ y EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA supra identificados, quedando asentados la declaración de la partición de bienes en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SEGUNDO: Se declara la Partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal conformada por:
Un (01) un bien inmueble consistente en una parcela de terreno, ubicado en la calle principal de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado el “El Hernadero”, Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos linderos y medidas especificas son la siguientes: NORTE: Con Calle principal de la población, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,90mts); SUR: con terrenos de propiedad de Agropecuaria la Pica,C,A, en ciento treinta y tres metros con sesenta centímetros (133;60mts); y Oeste: con terreno de propiedad de Agropecuaria la Pica C,A en ciento treinta y tres metros con sesenta centímetros (133,60mts.) Con una superficie de dos mil seiscientos sesenta metros cuadrados (2.660 mts2.). Debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 6, Folio 52 al 56, Protocolo Primero Tomo Vigesimo Sexto, cuarto Trimestre del año 2006.
El cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble, consistente en un local de comercio de dos (02) plantas con un área de construcción de ciento cincuenta y un metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (151,28mts2), un (01) galpón para deposito de materiales con un área de construcción de ciento treinta y ocho metros cuadrados (119Mts2) churuata con superficie techada de cuarenta y ocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (100Mts), un (01) salón de fiesta con área de tasca y recreación con una superficie techada de cuarenta y ochos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (48,78 Mts2), una piscina con una superficie de construcción de cien metros cuadrados (100Mts2), un (01) salón de fiesta con área de tasca y recreación con una superficie techada de ciento cuarenta y cuatro metros con seis centímetros cuadrados (144,06 Mts2), una (01) edificación de dos plantas con una superficie, con una superficie de cada planta de cuarenta y siete metros cuadros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (47,88Mts2), para un total de noventa y siete metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (97,76 Mts2). Un (01) estacionamiento para vehiculo automotores y sus caminerias con una superficie de aproximadamente seiscientos veinte metros cuadrados (620 Mts2).
En este sentido se evidencia, la falta de cualidad de la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, por cuanto el 50% que le corresponde de las bienhechurías de los bienes adquiridos con el ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, no fue sometido a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, así como lo estableció sentencia emitida por el Tribunal Aquo, aunado a eso está Superioridad haciendo una revisión exhaustiva de los medios probatorios consignado por la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA se evidencia que los mismo fueron consignado en tomas fotográfica, capturadas vía escanner, las misma no son pruebas fehacientes y no cumple con las formalidades prevista en la ley.
El Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 376 lo siguiente:“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.”(Negrita y subrayado de quien suscribe.)
De igual forma el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”
En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se admitirá, pues el documento fue presentado anexo al libelo en copias simples, por tratarse de un documento públicoen copias fotostática, del cual no emana valoración probatoria, por otro lado en casos específicos, como los relacionados con la interposición de una tercería, las copias simples debes ser cotejadas con el original o con copia certificada para ser aceptada como pruebas, esto garantiza la autenticidad y evitan que se utilicen documentos no verificables en el proceso .
En consideración de las anteriores argumentaciones, es prudente traer a colación Decisión N° 000409 de fecha quince (15) de julio del 2024 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expreso lo referente a los documentos fundamentales, cuando expresa:
…OMISSIS…
“En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros-.(…)”
“(…)En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la Sala la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, 778 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición, y declara inadmisible la presente demanda por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que se sostendría su pretensión.(…)
(Negrillas de esta Superioridad)
En virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los razonamientos de hecho y derecho, y del análisis de la causa, observando esta Superioridad la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil) en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho en el juicio de Tercería por falta de cualidad y veracidad en los documentos consignados, es por lo que esta Alzada aquí decide, que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derechoy al estricto apego al artículo 340 ordinal 6°del Código de Procedimiento Civil , por cuanto el documento consignado en el escrito libelar no cumples con las formalidades propias para ser considerado un documento público fehaciente, el mismo debe cumplir con una autenticación de notario, o en su defecto copia original o certificada, es razón por la cual esta Alzada se ve forzosamente obligada y por mandato de Ley a declararSIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.783.582 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZdebidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°29.915, en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre del 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y Así se decide. –
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintinueve de (29) de noviembre del 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaro INADMISIBLE la demanda de Tercería, interpuesta por la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.783.582.Y Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.783.582 asistida por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ. SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintinueve de (29) de noviembre del 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró inadmisible la presente demanda.TERCERO: INADMISIBLE la demanda con motivo de tercería, interpuesta por la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.783.582, en contra de los ciudadanos DELIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-3.344.222, y de este domicilio y el ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-5.424.444, y de este domicilio. CUARTO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticinco (25) día del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En la fecha anterior, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.